REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 27 de octubre de 2011.
Años 201° y 152º
Sent. N° 11-10-14.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la querella interdictal de amparo intentada por el ciudadano Jesús Ruiz Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.749.236, con domicilio procesal en la calle 14 al lado de la Farmacia Divino Niño, Edificio Irineo, apartamento uno, primer piso, de Santa Bárbara de Barinas, actuando mediante apoderado judicial la abogada en ejercicio María Salomé Zambrano Ortega, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.827, contra el ciudadano José del Carmen Hoyo Quintero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.957.431, con domicilio procesal en la calle 16, entre carreras 5 y 6, Santa Bárbara de Barinas, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, representado por el abogado en ejercicio Rubén Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.718.
Alega la apoderada judicial del querellante que su representado vive y trabaja en la carrera 4, entre calle 14 y 15 número 14-17, sector Leonardo Ruiz Pineda, de Santa Bárbara de Barinas, quien vive con su cónyuge, que tiene una extensión de 237,18 metros cuadrados, con los siguientes linderos: norte: con carrera 4, sur y este: con Mansur Albouney, y oeste: con Emilia Galíndez viuda de Márquez, frente 13,4 metros y fondo 17,7 metros; que su representado ocupa tal inmueble que forma parte de una extensión superior que perteneció en vida a su difunto padre, según consta de documento de fecha 07/08/1980, anotado bajo el Nº 499, folios 560 al 562 de los libros de autenticaciones llevados por el Juzgado del Distrito Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual su madre ciudadana Josefa María Rodríguez y su hermano ciudadano Marco Ruiz Rodríguez, venden al ciudadano Mansur Albouney, dejando constancia que lo que vendieron lo recibieron por herencia; que lo vendido corresponde a los linderos sur y este del lugar que ocupa legítimamente su poderdante por ser coheredero y por venta que le hizo su madre en fecha 16 de junio de 1987, por ante el referido Juzgado anotado bajo el Nº 427, folios 326 al 329, del Tercer Libro Adicional de autenticaciones.
Que desde entonces, su representado en calidad de propietario legítimo, vive y trabaja en ese lugar; quien durante todos esos años ha velado por la conservación del inmueble, que ha obtenido permiso de construcción ante la Cámara del Municipio, arrendó a la Alcaldía el terreno donde se encuentran constituidas las bienhechurías, ha cancelado durante 23 años el servicio de agua y luz que está a su nombre; que posee croquis del inmueble otorgado por la Municipalidad; que luego de haber establecido allí su fondo de comercio, desde hace más de 23 años, ha venido siendo víctima de perturbaciones por parte del ciudadano José del Carmen Hoyo Quintero, quien le insiste en que debe desalojar el inmueble en cuestión, logrando obtener la benevolencia por parte de los ciudadanos Josefa María Rodríguez y Marco Ruiz Rodríguez, a través de manipulaciones para que consientan en obligarlo a desocupar el inmueble; que en fecha 26/07/2010 practicó una venta de 4,38 metros de frente por 15,62 metros de fondo, en parte de las bienhechurías y terrenos que son habitados por su representado.
Que por tales razones, solicita se le ampare en la posesión pacífica y legítima, cuyo derecho afirma asistirle con fundamentó en los artículos 26, 49 y 51 Constitucional, 782 y 700 del Código Civil. Estimó la querella en la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs.600.000,00), las costas y costos en un 30% del valor de la demanda, y los honorarios en 30% del valor de la demanda con la indexación al momento de la sentencia definitivamente firme, reservándose el derecho a la acción por daños y perjuicios contra el querellado. Citó los artículos 782 y 700 del Código Civil, solicitando se ordenara que su representado se mantenga en la posesión legítima del inmueble que ocupa como propietario hace más de 23 años; y se decrete el amparo a la posesión del querellante.
Acompañó: copia simple de: cédula de identidad del ciudadano Jesús Ruiz Rodríguez; copia simple de documento por el cual los ciudadanos Josefa María Rodríguez y Marcos Ruiz Rodríguez dan en venta el inmueble que allí identifican, al ciudadano Mansour Albounai, autenticado en fecha 07/08/1980, por ante el extinto Juzgado del Distrito Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el N° 499, folios 560 al 562 del libro respectivo; documento por el cual los ciudadanos José del Carmen Hoyo Quintero y Josefa María Rodríguez de Hoyo, venden las mejoras y bienhechurías que allí se describen, al ciudadano Marcos Ruiz Rodríguez, autenticado por ante el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, de fecha 26/07/2010, bajo el N° 2010.464, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 290.5.4.1.408, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010; planilla de inscripción Catastral ICNº 5106, expedida por la Unidad de Catastro del Instituto Autónomo Integral Municipal de Vivienda y Hábitat del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, a nombre del ciudadano Jesús Ruiz Rodríguez con su respectiva acta de verificación de linderos; constancia de residencia expedida por la Prefectura del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, a nombre del ciudadano Jesús Ruiz Rodríguez, de fecha 19/10/2009; facturas expedidas por el Instituto Municipal Aguas de Zamora, pertenecientes a la cuenta Nº 300800007200, a nombre del ciudadano Ruiz R. Jesús, por las sumas que indican, de fechas 30/06/2010 y 04/01/2010, con sello húmedo “PAGADO”; original de: poder autenticado por ante el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, de fecha 08/10/2010, bajo el N° 30, folios 132 al 135, Tomo XLII de los libros respectivos; resultas de inspección extrajudicial evacuada por ante el Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de esta Circunscripción Judicial, en fecha 04/11/2010, en el expediente signado con el N° 196-2010; resultas de justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de esta Circunscripción Judicial, en fecha 05/11/2010, en el expediente signado con el N° 195-2010; autorización expedida por la Sindicatura de Santa Bárbara del Estado Barinas, al ciudadano Jesús Ruiz Rodríguez, de fecha 27/04/2010; comprobante provisional de Registro de Información Fiscal Nº V-03749236-8, expedido a nombre del ciudadano Jesús Ruiz Rodríguez por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria; facturas signadas con los Nros. 2482 y 0730, de fechas 26/03/1991 y 14/05/1991 en su orden, expedidas por el Palacio del Regalo, a nombre del ciudadano Jesús Ruiz Rodríguez; factura de electricidad y otros servicios, signada con el Nº F42363587, con fecha de emisión 04/11/2009, número de identificador de contrato (NIC) 3720729, expedido por la empresa CORPOELEC, a nombre del ciudadano Ruiz Rodríguez Jesús; original de constancia expedida por los allì firmantes al ciudadano Jesús Ruiz, de fecha agosto 2010; planillas de pago municipal de fechas 26/01/11, 27/04/10 y 29/03/11, expedidas por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria Ezequiel Zamora (SAMATEZ), al ciudadano Jesús Ruiz, por las sumas que indican; contrato de arrendamiento privado suscrito entre la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas y el ciudadano Jesús Ruiz Rodríguez, en fecha 28/04/2010; facturas expedidas por el Instituto Municipal Aguas de Zamora, pertenecientes a la cuenta Nº 300800007200, a nombre del ciudadano Ruiz R. Jesús, por las sumas que indican, de fechas 10/06/2010, 29/03/2011, 29/03/2011, 29/03/2011, 17/11/2010, 30/06/2010 y 04/01/2010, con sello húmedo “PAGADO”; facturas signadas con los Nros. de control 00002421 y 00000276, expedidas por dicho Instituto Municipal Aguas Zamora, perteneciente a la cuenta descrita, con sello húmedo, de fechas 29/03/2011 y 17/11/2010; constancia expedida por el Director del Instituto Municipal Aguas Zamora, Municipio Ezequiel Zamora, en fecha 17/02/2010, dirigida a los Organismos Municipales Públicos Relacionados; copia al carbón de: factura expedida por EDINTER CORP, S.A., Ediciones Internacionales, en fecha 15/11/90, a nombre del ciudadano Ruiz Rodríguez Jesús, por el monto y concepto que indica.
En fecha 14 de julio de 2011, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente querella, la cual se admitió el 15 de aquél mes y año, y en atención al contenido de la sentencia N° RC-00145 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de marzo del 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expediente N° C-2001-000527, que estableció la desaplicación del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil por colidir con los artículos 26, 49 ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordenó emplazar al querellado José del Carmen Hoyo Quintero, para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, más un (1) día que se le concedió como término de la distancia, a fin de que expusiera los alegatos que considerara pertinentes en defensa de sus derechos, ordenándose comisionar al Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de esta Circunscripción Judicial, para que practicara la citación ordenada; librándose los recaudos de citación respectivos el 27/07/2011.
En fecha 19 de septiembre de 2011, el apoderado judicial del querellado abogado en ejercicio Rubén Hernández, presentó escrito mediante el cual negó, rechazó y contradijo la querella por infundada y temeraria, en los hechos y el derecho, en todas y cada una de sus partes, aduciendo ser falso que el querellante posea y tenga su residencia habitual en el inmueble en litigio, porque tiene el asiento principal de sus negocios e intereses en el Barrio Los Mangos I, sector La Coromoto, carrera 12, entre calles 18 y 19, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas. Rechazó, negó y contradijo que su representado haya perturbado al querellante en la supuesta posesión del inmueble, que si bien existe una venta, la misma fue realizada por personas distintas a su poderdante, que no puede existir perturbación por encomienda; que la perturbación debe guardar relación directa con la persona ejecutora de los actos perturbatorios, y que el actor señala un supuesto acto perturbatorio producto de una venta realizada por la ciudadana Josefa María Rodríguez y Marco Ruiz Rodríguez. Citó doctrina e indicó que el actor carece de interés para sostener el juicio, ya que su defendido no está investido de la cualidad de perturbador conforme lo establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
Opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de defecto de forma de la demanda, alegando no haberse llenado en el libelo el requisito indicado en el ordinal 4º del artículo 340 eiusdem, sosteniendo que no determinó con precisión la situación y linderos del inmueble, que en el libelo no se indica con claridad el objeto de la supuesta perturbación, que el inmueble que identifica el querellante como su residencia habitual y que dice poseer de manera legítima, es el ubicado en la carrera 4, calle 14 y 15, número 14-17, sector Leonardo Ruiz Pineda, de Santa Bárbara de Barinas, Estado Barinas, indicó que el actor vive y tiene su domicilio únicamente en el Barrio Los Mangos I, sector La Coromoto, carrera 12, entre calles 18 y 19, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, que la vivienda que constituye el objeto de pretensión del actor no se corresponde con su lugar de residencia habitual, que no puede demostrar la posesión legítima porque no puede ocupar físicamente dos inmuebles ubicados en lugares diferentes.
Asimismo, opuso el defecto de forma, exponiendo no haberse llenado en el libelo el requisito indicado en el ordinal 5º del artículo 340 eiusdem, que el actor omitió identificar con claridad la relación de los hechos y el derecho en el cual fundamenta su retensión. Que el libelo de demanda carece de precisión, que no se detalla, ni señala que acto o actos perturbatorios ha ejecutado el querellado, pues tan sólo se limita a indicar que le insiste en desalojar el inmueble por los motivos que señaló; expuso que su representado nunca ha tenido ánimo de perturbación y por tanto no es el autor material de las supuestas perturbaciones sufridas por el querellante.
Solicitó se declare sin lugar la acción propuesta por infundada y temeraria y con lugar la cuestión previa opuesta. Acompañó: original de poder autenticado por ante el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, de fecha 08/06/2010, bajo el N° 8, folios 30 al 33, Tomo XXIII de los libros respectivos.
Cabe destacar, que con el escrito presentado en fecha 19/09/2011, por el mencionado abogado en ejercicio, el querellado ciudadano José del Carmen Hoyo Quintero, quedó tácitamente citado, conforme a lo dispuesto en el aparte único del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
Las resultas de la comisión librada en esta causa, fueron consignadas por la apoderada actora mediante diligencia suscrita el 21 de septiembre de 2011, y de las cuales se colige que el querellado fue personalmente citado el 09/08/2011, según se evidencia de la diligencia suscrita por el Alguacil del comisionado, inserta al folio 91.
En fecha 21/09/2011, la apoderada actora suscribió diligencia ratificando en todas sus partes el libelo de la demanda, afirmando que su mandante tiene una posesión de más de 23 años, viviendo, laborando y ocupando el inmueble cuya ubicación descriptiva dice estar evidenciada en el reverso del pliego uno de la demanda, en el capítulo II relación circunstanciada de los hechos; que dentro de las múltiples perturbaciones a las que ha sido sometido se evidencia la compra venta realizada por los ciudadanos Josefa María Rodríguez de Hoyo y Marcos Ruiz Rodríguez, que fue avalada por el ciudadano José del Carmen Hoyo Quintero, ratificando que su poderdante ha sido perturbado en su posesión legítima.
Que de la contestación a la demanda de fecha 19/09/2011, consignada por el apoderado judicial del demandado, se evidencia que nada adujo, ni tachó de forma alguna otro elemento que no fuera desconocer que el demandado firmó el documento por el cual se perturba a su representado, siendo falso lo que aduce por evidenciarse que su nombre y firma se encuentra certificado en el expediente a los folios 47 y 48. Invocó el control judicial del proceso, conforme a los artículos 26, 51 y 49 Constitucional. Afirmó oponerse a las cuestiones previas propuestas, señalando que en el capítulo II del libelo se indica la ubicación exacta del inmueble sobre el cual se solicita el amparo; y que el poseedor legítimo es su representado conforme con el artículo 782 del Código Civil; que la perturbación material se evidencia del documento de propiedad cursante al folio 47, y que el demandado es el autor. Afirmó que de las pruebas documentales fundamento de la pretensión, se evidencia la posesión de su representado.
Dentro de las oportunidades legales en la presente causa, ninguna de las partes promovió pruebas ni presentó alegatos.
PREVIO:
Seguidamente, este órgano jurisdiccional se pronuncia sobre el escrito presentado en fecha 19 de septiembre de 2011, por el apoderado judicial del querellado abogado en ejercicio Rubén Hernández, en el que manifestó negar, rechazar y contradecir la querella, por las razones que adujo, y opuso las cuestiones previas supra indicadas, por los motivos que señaló.
En tal sentido, vale destacar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° RC-00145 dictada en fecha 10 de marzo del 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expediente N° C-2001-000527, señaló:
“…(omissis). En sentencia dictada el 22 de mayo de 2001, Nº. 132, expediente Nº.AA20-C-2000-000449, en el juicio de Jorge Villasmil Dávila contra Meruvi de Venezuela C.A., la Sala, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión, al realizar el análisis del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, estatuido para la sustanciación de los procedimientos, tanto para los interdictos de despojo como de amparo, a la luz de los preceptos contenidos en los artículo 26, 49 numeral 1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantizan a los justiciables el libre “...acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso (...). a la tutela efectiva de los mismos...’, a la protección al derecho a la defensa, y al debido proceso determinó que la precitada norma procesal (art. 701 c.p.c.), colidía con las constitucionales señaladas, al imponer a las partes presentar sus alegatos luego del lapso de pruebas lo cual hacía que tal etapa transcurriera sin el efectivo ejercicio del contradictorio, lo cual evidentemente coartaba los preindicados derechos fundamentales. Por lo que resultaba pertinente e impretermitible para la Sala determinar como en efecto determinó que el tramite procesal interdictal previsto en dicha norma (art. 701 del c.p.c.), colidía con las señaladas disposiciones constitucionales y en atención al contenido y alcance del artículo 334, segundo aparte de la Constitución de 1999, en concordancia con el 20 del Código de Procedimiento Civil, aplicó en el mentado fallo aquéllas con preferencia.
Ante la situación reseñada, destacó esta Máxima Jurisdicción en esa oportunidad el deber de acatar los mandamientos establecidos en los artículos 7 y 334, segundo aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el ya indicado 20 del Código de Procedimiento Civil, que establecen el principio de legalidad y de manera categórica, la obligación en que están los órganos encargados de administrar justicia, de aplicar con preferencia*, las normas constitucionales, por lo que este Tribunal Supremo de Justicia como órgano rector y cabeza del Poder Judicial, las aplicó, ya que el artículo 701 de la Ley Adjetiva Civil atentaba contra las garantías fundamentales del debido proceso y del derecho a la defensa, de progenie Constitucional, y considerando que la especialidad de la tramitación prevista en materia interdictal, no podía constituir obstáculo, para que en resguardo de los derechos constitucionales ya referidos, se altere en ellos el procedimiento y se realice la fase procesal argumentativa antes mencionada en oportunidad anterior a la probatoria procesal supra señalada; la Sala, en la sentencia indicada, estableció:
“...Ahora bien, la Sala estima, que antes de cualquier otraconsideración debe proceder a examinar el recurso de casación propuesto, a la luz de las disposiciones establecidas en los artículos 7 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos textos, rezan:
‘Artículo 7: La Constitución es la norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución’.
‘Artículo 334: Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicará las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley’.
Las normas transcritas, entre otras, determinan el carácter de preeminente aplicación que sobre cualesquiera otras, tienen las de rango constitucional, así como también la obligatoriedad para los administradores de la justicia, en caso de colisión de otras de inferior jerarquía con las de la Carta Magna, de aplicar éstas, efectividad avalada por el llamado sistema de justicia constitucional que la garantiza. Este principio desarrollado en la Constitución por el artículo 7 supra señalado, estaba ya consagrado en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, que establece el deber insoslayable para los jueces de aplicar preferentemente las disposiciones constitucionales, en el supuesto de que alguna de rango inferior cuya aplicación se pida, colida con aquéllas.
Por otra parte, consagra así mismo, el texto constitucional en los artículos 26, 49 y 257, la garantía a los justiciables, del debido proceso y la protección del sagrado derecho a la defensa.
El Código Adjetivo Civil reserva una ubicación separada para el procedimiento referido a los interdictos, concretamente en el Libro cuarto, Primera Parte, Capítulo II, Sección 2ª, procedimiento que se inicia con la llamada querella interdictal, la cual deberá llevar al juez a la convicción de la ocurrencia del hecho perturbador o de despojo contra el cual se ejerce la acción en cuestión, y de ser así se dictará el decreto respectivo. A posteriori, reza el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, la causa quedará abierta a pruebas por un lapso de diez días, concluido éste se otorga otro de tres días, a fin de que las partes consignen los alegatos que consideren pertinentes, para que dentro de los siguientes ocho, se proceda a dictar la sentencia. Se evidencia de lo señalado, que en el procedimiento reseñado, los alegatos de las partes tienen lugar después del periodo probatorio, hecho este que impide a los litigantes, de cierta manera, desvirtuar las pruebas de la contraparte o, de ser el caso, subsanar defectos u omisiones que hubiese opuesto el querellado contra el escrito de la querella intentada.
Ante la situación observada, la Sala considera necesario analizar la situación planteada y, en resguardo al debido proceso y al derecho a la defensa, hace las siguientes reflexiones: el procedimiento interdictal anotado, aún cuando especial, impide a los justiciables el establecimiento de un efectivo contradictorio, lo cual deviene claramente en un menoscabo a los derechos fundamentales supra mencionados. La especialidad procesal en cuestión, no puede constituir óbice para la aplicación en la sustanciación de los interdictos, de aquellos trámites de carácter procedimental que resguarden la potestad de las partes para esgrimir a su favor, alegatos y probanzas que coadyuven a garantizar el respeto al debido proceso y al derecho fundamental a la defensa consagrado, se reitera, en los artículos de la Constitución precedentemente señalados. De lo expuesto se colige que al producir el especial procedimiento interdictal, el manifiesto menoscabo de los derechos mencionados, se configura un palmario supuesto de inconstitucionalidad, derivándose de él múltiples y negativas consecuencias en el orden jurídico, lo cual hace impretermitible y procedente, la aplicación de mecanismos que el Derecho Positivo contempla en relación al debido resguardo y respeto del ordenamiento Constitucional, derivándose en la necesidad de un rechazo ante la norma de inferior rango, que no supera la compatibilidad con las disposiciones constitucionales aludidas.
Los razonamientos expuestos supra, conducen a evidenciar la necesidad de que todo proceso judicial, acepte, como mínimo, un trámite que les asegure a los justiciables la utilización de los medios legales pertinentes para el ejercicio de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, entre éllos, destaca en orden de importancia, la oportunidad de aportar pruebas que sustenten sus alegatos, y oportuno es aquel que se realiza en el momento conveniente. La conveniencia en el tiempo de la realización de los actos procesales que configuren el contradictorio, debe establecerse de manera tal que permita el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, tantas veces invocado, para así patentizar las garantías constitucionales a las cuales se ha hecho referencia.
Limitar en un procedimiento la posibilidad de contradicción, implica fulminar la oportunidad de formular defensas y promover pruebas, impidiendo de esta manera el efectivo ejercicio de los derechos mencionados.
Los referidos considerandos conducen a este Alto Tribunal a afirmar, que el debido proceso impone la garantía del contradictorio, configurado legalmente, asegurando así a los ciudadanos que no se verán desprotegidos y sometidos al arbitrio, cuando les sea necesario acudir ante los órganos administradores de justicia, a reclamarla, lo contrario implicaría una grave restricción al contenido esencial del derecho a la defensa.
Como corolario de lo precedentemente expuesto, concluye este Tribunal Supremo de Justicia que resulta manifiestamente contrario a las disposiciones Constitucionales tantas veces invocadas, artículos 26, 49 y 257, la previsión normativa contenida en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, ya que impide a los justiciables el ejercicio efectivo del contradictorio, con evidente violación al debido proceso y al derecho a la defensa, razón por la cual, en acatamiento a lo señalado en los artículos 7 de la Constitución y 20 de la Ley Adjetiva Civil, que configura el llamado control difuso de la constitucionalidad de las leyes, lo jurídicamente procedente es aplicar en los procedimientos interdictales posesorios, el item procedimental que, conforme lo permite el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, esta jurisdicción considere más idóneo para lograr la protección del derecho de defensa en los juicios interdictales, mediante la prevención del contradictorio.
En este sentido, percatándose esta Sala que los procedimientos interdictales posesorios están enmarcados dentro del principio de la especialidad, la celeridad y la brevedad de las actuaciones, luego de un detenido análisis de la situación, y con fundamento en el precitado artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de contemplar la apertura efectiva del contradictorio, la Sala establece, una vez citado el querellado, éste quedará emplazado para el segundo día siguiente a la citación, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, permitiéndose así, que ambas partes, en entera igualdad de condiciones, formulen alegatos y promuevan pruebas oportunamente, (las cuales deberán ser admitidas siguiendo para ello la previsión establecida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil), pudiendo seguir el procedimiento pautado en el artículo 701 del Código Adjetivo Civil, en lo relativo a período probatorio y decisión, garantizándose de esta manera el cumplimiento de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…(sic).
A efectos de puntualizar la ejecución del procedimiento especial aquí establecido a la materia interdictal, esta Sala de Casación Civil, lo aplica al presente caso, y a los demás procesos interdictales a partir de la publicación de esta sentencia; exhortando a los Jueces de instancia a observarla, para mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia…(omissis)”.(Cursivas de la Sala).
De acuerdo con el criterio jurisprudencial que precede, en materia interdictal, el querellado luego de ser citado, quedará emplazado para el segundo día siguiente a la citación, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, todo lo cual fue observado y cumplido en el presente caso, conforme consta del auto de admisión de la querella dictado en fecha 15 de julio de 2011, y de los recaudos de citación librados al querellado el 27 de ese mes y año; Y ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 20 de julio de 2007, en el expediente N° 2006-000906, estableció que:
“…(omissis), los actos procesales que son ejercidos anticipadamente, son tempestivos y por tanto válidos...(sic)”.
Y en sentencia dictada por la misma Sala en el expediente N° 2009-000072, de fecha 08 de octubre de 2009, con ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez Velásquez, señaló:
“…(omissis). En relación a lo antes expuesto, la Sala Constitucional ha expresado respecto a la contestación anticipada de la demanda, lo siguiente:
“…el adelantamiento en la contestación de la demanda, no constituyó per se perjuicio alguno a la parte actora, por cuanto la misma no se efectuó -tal como lo indicó la accionante- en detrimento, con aventajamiento, o en desmedro de los derechos de la demandante. En tal sentido, observa la Sala que a pesar de que el caso sub júdice se trata de un juicio breve, el mismo efectivamente se desarrolló en formas similares con las del juicio ordinario, ya que al no haber sido opuestas cuestiones previas por el demandado, de ninguna manera podría haber resultado afectada la parte actora; en consecuencia, la contestación de la demanda debió ser considerada tempestiva…”. (Sentencia Nº 1.904, de fecha 1 noviembre de 2006). (Negritas y Cursiva de la Sala Constitucional)
De la transcripción parcialmente de la decisión, se concluye que la contestación de la demanda de forma anticipada es considerada tempestiva, en razón de que no lesiona los derechos a la parte demandante.
De la misma manera, esta Sala ratificó el criterio expuesto por la Sala Constitucional, en sentencia Nº 575, de fecha 1 agosto 2006, al señalar lo siguiente:
“… En efecto, en sentencia N° 081 de fecha 14 de febrero de 2006, esta Sala declaró ‘tempestiva la oposición realizada el mismo día en que la parte se dio por intimada’.
Asimismo, en la sentencia transcrita anteriormente, ajustada a los principios constitucionales así como a los criterios jurisprudenciales asentados por este Alto Tribunal, y en resguardo de la uniformidad jurisprudencial, estableció que es ‘válida la contestación de la demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal...(omissis).Así, debe considerarse tempestiva la contestación anticipada a la demanda tanto en el juicio ordinario como en el juicio breve…”. (Negritas y Cursiva de la Sala).
De los precedentes criterios jurisprudenciales, los cuales se reiteran en el presente fallo, se deduce que la contestación anticipada de la demanda, es un acto válido, en cualquier procedimiento…(sic)”.
En el caso de autos, tomando en cuenta que la pretensión ejercida versa sobre una querella interdictal de amparo, y en estricto apego a los criterios jurisprudenciales que anteceden, cuyos contenidos comparte este órgano jurisdiccional, resulta forzoso considerar tempestivo, y por ende válido, el escrito presentado en fecha 19 de septiembre de 2011, por el mencionado profesional del derecho; Y ASÍ SE DECIDE
PREVIO:
Seguidamente, y en virtud de que en el referido escrito presentado en fecha 19/09/2011, la representación judicial del querellado opuso la cuestión previa en los términos que indicó, y por cuanto la presente causa versa sobre una querella interdictal de amparo, es por lo que esta juzgadora estima oportuno precisar el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-00145 dictada en fecha 10 de marzo del 2004, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, expediente N° C-2001-000527, que señala:
“…(sic). Como quiera que el procedimiento interdictal, cuyo contradictorio se ha establecido por medio de la doctrina en referencia, evidentemente le confiere al querellado la posibilidad de presentar sus alegatos y defensas, lo cual no estaba contemplado en el mismo, hecho este que determinaba la inexistencia o imposibilidad de declararlo confeso; la Sala por vía de excepción, y a fin de mantener el equilibrio procesal, establece que dicho contradictorio solo versará sobre la posesión perturbada, y su eventual confesión ficta como una figura jurídica prevista en nuestro ordenamiento jurídico, cuyos efectos mal pueden obviarse, sólo podrá determinarse en aquellos casos que hayan sido intentados con posterioridad a esta decisión, no así para los casos cuya tramitación sea anterior a la misma, procedimientos en los cuales en todo caso deberá dársele aplicación a la fase contradictoria a que se contrae la doctrina que se precisa, entendiéndose contradicha la demanda para los casos antes de esta decisión cuya reposición esta Sala, ha ordenado de oficio.
De este modo, de conformidad con la especialidad de estos procedimientos, y sin que ello pueda constituir contrariedad alguna con los puntos de vistas analizados y considerados en decisiones anteriores, sino por el contrario una más clara apreciación del tema, la Sala estima que de los argumentos de la contestación no pueden tenerse como cuestiones previas aquellos alegatos que tengan tales particularidades pues dentro del proceso originario no están previstas dichas cuestiones previas y así queda determinado, de esta manera cualquier punto contenido en ese estilo deberá ser resuelto preliminarmente en la decisión definitiva. Así se establece…(omissis)”.
Es por ello que, con sujeción a lo establecido en la jurisprudencia parcialmente transcrita, quien aquí juzga procede a emitir pronunciamiento preliminar sobre las cuestiones previas opuestas por la parte querellada en el referido escrito; y ASÍ SE DECIDE.
PREVIO:
A los fines de resolver la cuestión previa de defecto de forma de la demanda opuesta por el representante judicial del querellado, con fundamento en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo el requisito indicado en el ordinal 4º del artículo 340 eiusdem, por las razones que expuso, narradas suficientemente en el texto de este fallo, esta juzgadora observa:
El ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
6°) El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340,… (omissis)”.
Por su parte, el ordinal 4º del artículo 340 eiusdem, establece:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
4°) El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particulares que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales”.
De la última norma transcrita se colige que el objeto de la pretensión está circunscrito a los bienes muebles o inmuebles, derechos u objetos incorporales sobre los cuales versare la misma.
Al respecto, la doctrina patria afirma que el fin de la indicación del objeto no es otro que hacer saber al Tribunal y al demandado cual es la causa litigiosa que quedará pendiente, siendo suficiente la indicación de un conjunto de hechos que haga conocer la pretensión planteada y que se designe en forma tan clara que sea individualizada, es decir, que pueda ser diferenciada de otras de la misma especie. (Tomado de la obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987, Arístides Rengel Romberg, Tomo III, p. 32).
En el caso de autos, del contenido del libelo de la querella se evidencia que el bien objeto de la pretensión posesoria de amparo está constituido por un inmueble, el cual adujo el querellante estar ubicado en la carrera 4, entre calle 14 y 15 número 14-17, sector Leonardo Ruiz Pineda, de Santa Bárbara de Barinas, que tiene una extensión de 237,18 metros cuadrados, con los siguientes linderos: norte: con carrera 4, sur y este: con Mansur Albouney, y oeste con Emilia Galíndez viuda de Márquez, frente 13,4 metros y fondo 17,7 metros.
Así las cosas, al haberse indicado en autos la ubicación, linderos, área o superficie, e incluso medidas particulares del inmueble objeto de pretensión, es por lo que la cuestión previa opuesta en tal sentido no puede prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.
PREVIO:
Analiza esta sentenciadora la cuestión previa de defecto de forma de la demanda opuesta por el representante judicial del querellado, con fundamento en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo el requisito indicado en el ordinal 5º del artículo 340 eiusdem, por los motivos que expresó, narrados supra:
El ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
6°) El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340,… (omissis)”.
Y el ordinal 5º del artículo 340 eiusdem, señala:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
5º) La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
Sobre esta cuestión previa, este órgano jurisdiccional comparte el criterio sostenido sobre la interpretación del citado ordinal, por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01112, de fecha 16 de julio del 2003, que expresa:
“…(omissis) lo que exige el ordinal 5°…(sic), es que la descripción permita al demandado conocer la pretensión del actor, es decir, que pueda entender claramente lo que se reclama y las razones en las que se funda dicho reclamo, a fin de elaborar adecuadamente su defensa; no permitiéndose en consecuencia, peticiones ininteligibles o expresiones que no describan en qué consiste la petición y sus fundamentos. Lo anterior permite concluir, que la exigencia del referido ordinal consiste, fundamentalmente, en que el escrito de la demanda se redacte de tal manera que se puedan evidenciar los fundamentos de hecho y su respectiva relación con los preceptos o disposiciones legales que el abogado que represente o asista a la parte actora considere aplicables al caso, haciendo así la primaria calificación jurídica de los hechos…(omissis)”.
En lo atinente a los fundamentos de derecho, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00821 de fecha 14-07-2004, en el expediente N° 2003-0680, estableció:
“…(omissis). En consecuencia, el demandante debe dar sus razones de hecho y de derecho, sólo que con respecto a este último no es necesario que indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que el juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones de las mismas, dado que él aplica o desaplica el derecho ex officio…(sic)”.
En el caso de autos, del contenido del libelo de la querella se desprende que el querellante señaló las razones de hecho y de derecho en que basa la pretensión interdictal de amparo intentada, razón por la cual se encuentra cumplido el requisito estipulado en el citado ordinal 5º del artículo 340 eiusdem, y por vía de consecuencia, no puede prosperar tal cuestión previa; Y ASÍ SE DECIDE.
PREVIO:
Se pronuncia esta juzgadora sobre el argumento esgrimido por el apoderado judicial del querellado, de que el actor carece de interés para sostener el juicio, ya que su defendido no está investido de la cualidad de perturbador conforme lo establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido tenemos que, el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio...(omissis)”.
La falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio respectivamente, constituye una defensa perentoria que debe ser opuesta por el demandado en el acto de la contestación de la demanda, para que pueda el Juez decidirla en la sentencia definitiva.
La doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa para designar este sentido procesal de falta de la noción de cualidad, y según que aquélla se refiera al actor o al demandado la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, es decir que es la cualidad necesaria de las partes.
La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquélla a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquélla contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
En esta materia, la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 09 de septiembre de 1989, sostuvo que:
“…(omissis) según el nuevo sistema acogido ahora por el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, cuando la falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio se hace valer al contestar de fondo la materia, la vieja excepción cambia de naturaleza jurídica y de inadmisibilidad que era, se transforma en perentoria con la finalidad que se declare infundada la demanda. Por consiguiente, la cualidad o interés en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, se presenta al examen como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador y si tal defensa perentoria prospera, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda pero por infundada”.
En el presente caso, ha de precisarse que la defensa que nos ocupa fue invocada por considerar la representación judicial del querellado que su mandante no está investido de la cualidad de perturbador conforme lo establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, tomando en cuenta que la perturbación al igual que la posesión versan sobre hechos, los cuales deben ser alegados y plenamente demostrados en el curso de la querella interdictal aquí interpuesta, -tal y como será analizado seguidamente en el texto de este fallo-, es por lo que esta juzgadora considera improcedente la defensa de falta de cualidad esgrimida; Y ASÍ SE DECIDE.
Para decidir este Tribunal observa:
La pretensión ejercida en esta causa es la interdictal de amparo, alegando el querellante ciudadano Jesús Ruíz Rodríguez a través de su apoderada judicial, que su representado vive y trabaja en la carrera 4, entre calle 14 y 15 número 14-17, sector Leonardo Ruiz Pineda, de Santa Bárbara de Barinas, quien vive su con su cónyuge, cuya superficie, linderos y medidas particulares señaló, el cual forma parte de una extensión superior que perteneció en vida a su difunto padre, según consta de documento que describió, mediante el cual su madre ciudadana Josefa María Rodríguez y su hermano ciudadano Marco Ruiz Rodríguez, venden al ciudadano Mansur Albouney, dejando constancia que lo que vendieron lo recibieron por herencia; que lo vendido corresponde a los linderos sur y este del lugar que ocupa legítimamente su poderdante por ser coheredero y por venta que le hizo su madre en fecha 16 de junio de 1987, por ante el referido Juzgado anotado bajo el Nº 427, folios 326 al 329, del Tercer Libro Adicional de autenticaciones.
Que desde entonces, su representado en calidad de propietario legítimo, vive y trabaja en ese lugar; quien durante todos esos años ha velado por la conservación del inmueble, que ha obtenido permiso de construcción ante la Cámara del Municipio, arrendó a la Alcaldía el terreno donde se encuentran constituidas las bienhechurías, ha cancelado durante 23 años el servicio de agua y luz que está a su nombre; que posee croquis del inmueble otorgado por la Municipalidad; que luego de haber establecido allí su fondo de comercio, desde hace más de 23 años, ha venido siendo víctima de perturbaciones por parte del ciudadano José del Carmen Hoyo Quintero, quien le insiste en que debe desalojar el inmueble en cuestión, logrando obtener la benevolencia por parte de los ciudadanos Josefa María Rodríguez y Marco Ruiz Rodríguez, a través de manipulaciones para que consientan en obligarlo a desocupar el inmueble; que en fecha 26/07/2010 practicó una venta de 4,38 metros de frente por 15,62 metros de fondo, en parte de las bienhechurías y terrenos que son habitados por su representado, citando entre otras normas el artículo 782 del Código Civil, cuyo encabezamiento dispone:
“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.”
La procedencia de la querella interdictal aquí interpuesta requiere de la concurrencia y comprobación en autos de los siguientes extremos, a saber: a) la posesión legítima del querellante ciudadano Jesús Ruiz Rodríguez, sobre el bien inmueble objeto del litigio, posesión ésta que debe ser mayor de un año; b) la ocurrencia de los hechos constitutivos de la perturbación expuestos en el escrito que contiene la querella; c) que la acción haya sido intentada dentro del año a partir de la ocurrencia de los hechos calificados como perturbatorios; y d) que tales actos o hechos hayan sido realizados por el querellado ciudadano José del Carmen Hoyo Quintero. En virtud del carácter concurrente de tales requisitos la falta de comprobación de uno cualquiera de ellos, trae como consecuencia la declaratoria sin lugar o improcedencia de la acción intentada.
El Código Civil en su artículo 771 define la posesión como la tenencia de una cosa o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detenta la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre. Respecto al interdicto de amparo, la posesión debe ser legítima, la cual consiste a tenor de lo preceptuado en el artículo 772 eiusdem, en que la misma sea continua, pública, pacífica, no equívoca, ininterrumpida, y con intención de tener la cosa como suya propia. La posesión es continua, cuando se ejerce sin intermitencia o discontinuidad, con la perseverancia de actos regulares sucesivos; ininterrumpida, cuyo ejercicio es permanente, que no ha cesado ni ha sido suspendida por hechos jurídicos, ni por causa natural –fenómeno de la naturaleza, causas civiles-; pacífica, cuando el poseedor no ha sido molestado nunca con motivo de la tenencia de la cosa en su posesión, ni ha temido serlo; pública, cuando el ejercicio de la posesión se ha verificado siempre a la vista de todos, está exento de clandestinidad; no equívoca, constituye la expresión de un derecho que no permite dudar de quien posee o no; la intención de tener la cosa como suya propia o el ánimo de poseer como dueño y no en lugar o en nombre de otro, es decir, el ánimus domini.
La prueba idónea para la comprobación de los hechos que configuran la posesión legítima y la perturbación, es la testimonial, pues tales circunstancias además de ser alegadas deben ser plenamente demostradas, tan es así, que ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia que, en materia de interdictos, la prueba documental sólo tiene un carácter secundario a los únicos efectos de colorear la posesión acreditada testimonialmente, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos.
Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquéllos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba a la parte demandada, respecto a los hechos extintivos, impeditivos, constitutivos o modificativos que alegare.
En el caso de autos, los alegatos esgrimidos por el querellante en el libelo fueron negados, rechazados y contradichos en los hechos y el derecho, en todas y cada una de sus partes, por la representación judicial del querellado en el escrito presentado en fecha 19/09/2011, por las razones que expuso, supra narradas, correspondiéndole así, por vía de consecuencia, al querellante demostrar todos y cada uno de los hechos o argumentos invocados en el libelo de la querella.
Así las cosas, este órgano jurisdiccional observa que en el presente caso, durante la etapa procesal respectiva ninguna de las partes en controversia promovió, ni evacuó pruebas. En consecuencia, al no haber sido demostrado por el querellante posesión alguna y menos aún, la posesión legítima exigida en la presente querella sobre el inmueble antes descrito, es por lo que se estima inoficioso analizar si se han cumplido los demás extremos legales requeridos, pues como antes quedó dicho, la falta de comprobación en el proceso de uno cualquiera de ellos conlleva la declaratoria sin lugar de la pretensión ejercida; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR la querella interdictal de amparo intentada por el ciudadano Jesús Ruiz Rodríguez, contra el ciudadano José del Carmen Hoyo Quintero, ya identificados.
SEGUNDO: Se condena a la parte querellante al pago de las costas del juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados de la presente decisión por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 701 eiusdem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria Titular,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste
La Secretaria Titular,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla
Exp. Nº 11-9526-CE
fasa
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