REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 28 de octubre de 2011
Años 201º y 152º
Sent. N° 11-10-15
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de reconocimiento de unión concubinaria intentada por la ciudadana Ana Cely García Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.142.030, representada por los abogados en ejercicio Gustavo Esteban Cruces Galeno y Ana Elizabeth Urrieche Toro, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 143.580 y 145.791 respectivamente, contra el ciudadano Carlos Julio Bastos Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.779.569, este Tribunal observa:
En fecha 26 de mayo de 2011, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente demanda, formándose expediente y dándosele entrada por auto de fecha 27 de mayo del año en curso.
Aduce la actora en el libelo de demanda, que:
“Desde el año 1996, inicié una relación Concubinaria con el ciudadano CARLOS JULIO BASTOS FLORES, (desaparecido),…(sic), unimos nuestras vidas bajo la figura del CONCUBINATO, y fijamos nuestro domicilio concubinario en…(sic), lugar donde actualmente resido; y nos unimos en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos en todos esos años, donde nos dedicamos ambos al trabajos, y fomentamos juntos un capital que nos permitió adquirir…(omissis).”
Por auto dictado en fecha 31 de mayo de 2011, se admitió la demanda intentada, señalándose que en virtud de que la parte actora manifestó expresamente en el libelo que el demandado se encuentra desaparecido, y evidenciarse de los recaudos acompañados que existe formal denuncia formulada en fecha 14/02/2009 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas, con fundamento en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de no vulnerar los derechos constitucionales del debido proceso, igualdad de las partes y el derecho a la defensa, se ordenó por aplicación analógica y con fundamento en los artículos 422 y 423 del Código Civil, librar cartel de citación al demandado ciudadano Carlos Julio Bastos Flores, para ser publicado en los diarios “Últimas Noticias” de circulación nacional, y “La Prensa” de esta localidad, repetidas cada quince días durante el lapso de tres (03) meses, para que compareciera por ante este Tribunal, dentro del referido lapso, a darse por citado en la presente demanda, ordenándose asimismo la publicación de un edicto que se acordó librar para ser publicado en los diarios antes citados de circulación nacional y local, emplazándose a los terceros interesados directos y manifiestos en el litigio, a fin de que se hicieran parte en el mismo, concediéndoseles un lapso de quince (15) días de despacho para su comparecencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 y 507 parte final del Código Civil, con la advertencia que de no comparecer por ante este Juzgado dentro de los lapsos señalados, se les nombraría defensor judicial con quien se entendería la citación y demás actos del juicio.
En fechas 14 de julio y 27 de septiembre de 2011, la co-apoderada actora abogada en ejercicio Ana Elizabeth Urrieche Toro, suscribió diligencias mediante las cuales consignó las publicaciones del cartel de citación y del edicto ordenados y librados el 03/06/2011.
En fecha 20/10/2011, la mencionada co-apoderada actora suscribió diligencias solicitando la designación de defensor judicial al demandado de acuerdo con el artículo 423 del Código Civil y 7 del Código de Procedimiento Civil, y a los desconocidos, de conformidad con los artículos 232 del Código adjetivo y 507 del Código sustantivo.
En el caso de autos, ha de destacarse que la actora ciudadana Ana Cely García Pérez, pretende se declare el reconocimiento de la unión concubinaria que afirma haber mantenido con el señor Carlos Julio Bastos Flores, a quien califica de “desaparecido”.
En tal sentido, tenemos que los artículos 418, 419 y 421 del Código Civil, establecen:
Artículo 418: “La persona que haya desaparecido de su último domicilio o de su última residencia, y de quien no se tengan noticias, se presume ausente.”
Artículo 419: “Mientras la ausencia es solamente presunta, el Juez del último domicilio o de la última residencia del ausente, si no ha dejado apoderado, puede, a instancia de los interesados o de los herederos presuntos,…(sic).”
Artículo 421: “Después de dos años de ausencia presunta o de tres, si el ausente ha dejado mandatario para la administración de sus bienes, los presuntos herederos ab-intestato y contradictoriamente con ellos los herederos testamentarios, y quien tenga sobre los bienes del ausente derechos que dependan de su muerte, pueden pedir al Tribunal que declare la ausencia.”.
La doctrina patria sostiene que la ausencia es la condición de la persona física cuya existencia es incierta debido a determinados hechos señalados por la ley. Es característica de la ausencia la duda acerca de si la persona existe todavía o ha muerto ya, pero no basta cualquier duda sino que es necesario que ésta resulte de los hechos determinados por la ley. Tal presunción es iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario.
Ahora bien, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…(omissis)”.
La citada disposición consagra una obligación sumaria o una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al órgano jurisdiccional, en virtud del cual debe examinar si la demanda resulta contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, a los fines de admitirla o no.
Al respecto, cabe destacar que la Sala de Casación Civil en sentencia dictada en fecha 25 de octubre de 2011 en el expediente Nº 2009-000540, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, sostuvo que:
“…(omissis). Por razones de orden lógico procesal y desde el punto de vista estrictamente cronológico, es en la etapa de admisión de la demanda, es decir, dentro de los tres (3) días siguientes a su interposición (ex artículo 10 del Código de Procedimiento Civil) la oportunidad en la que le corresponde al juez evidenciar si la misma es contraria o no al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, siendo ese el momento ideal para advertir la falta de cumplimiento de los llamados presupuestos procesales. (Vid. sentencia N° 259 del 20 de junio de 2011, expediente N° 10-644, caso: Parcelamiento Industrial La Raiza, C.A. contra Ercilia Rosa Aguilar de Villalba y otros).
Ahora bien, dado que la admisibilidad de la pretensión es una cuestión de derecho, por vía jurisprudencial se ha sostenido que ello no es óbice para que el juez pueda verificar tales presupuestos procesales a petición de parte e incluso –de oficio- en cualquier estado y grado de la causa a los efectos de declarar su inadmisibilidad.
Así lo ha sostenido la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en distintas ocasiones, siendo relevante destacar el contenido del fallo N° 2.458 del 28 de noviembre de 2001, expediente N° 00-3202, caso: Aeroexpresos Ejecutivos, C.A. y Aeroexpresos Maracaibo, C.A., por ser aquél en el que se sustentó precisamente la recurrida para declarar la inadmisibilidad de la pretensión, en el cual se estableció:
“(…) es bien cierto que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho de acceso a la administración de justicia y, con él, el derecho de acción; pero también es verdad que éste último configura la llave que abre las puertas del proceso, el cual ha de transcurrir debidamente, según los artículos 49 (...el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...) y 253, primer aparte (...corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que establecen las leyes...), ambos del texto constitucional…(sic).
Sin embargo, esta Sala también observa que, a pesar las conclusiones que preceden el caso laboral que se analiza fue admitido por el correspondiente Tribunal de Instancia y que, más aún, se promovieron y se tramitaron cuestiones previas, sin que la parte, que pudiera estar interesada, interpusiera los mecanismos defensivos previstos en el ordenamiento jurídico en el caso de las violaciones constitucionales y legales consumadas; situación que pasa a ser examinada y decidida.
A favor de lo antes dicho, cabe lo afirmado por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en exposición que hiciera sobre la confesión ficta:
‘...omissis...me vengo planteando hace años, que el demandado…(sic).
Más adelante, en el mismo trabajo, dicho autor afirmó:
‘...omissis ¿Cuándo es contraria a derecho una petición? Indudablemente, cuando no existe acción ...omissis... Cuando la acción está prohibida por la Ley, estamos en la misma situación. Sentencias de la Casación del…(omissis). (CABRERA, Jesús E., Ob. Cit. Pág. 47)
‘...omissis Se ha venido planteando ¿qué sucede si la demanda es contraria al orden público? Según el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esa demanda era inadmisible. Pero fue admitida. Llegamos a la sentencia definitiva y allí el juez está convencido de que la demanda es contraria al orden público, y toda demanda que es contraria al orden público también es contraria a derecho.’ (CABRERA, Jesús E., Ob. Cit. Pp. 47 y 48)
Como puede leerse en lo transcrito, si el demandado contestó la demanda, pero no alegó la prohibición legal de la admisión de la demanda incoada, o si no contestó, dicho sujeto podrá hacer el correspondiente alegato en cualquier etapa del proceso. Pues bien, considera la Sala que, si así puede hacerlo el accionado, también lo puede ex oficio el Juez de la causa, en cualquier estado del trámite procesal; ello con fundamento en su cualidad de director del proceso según el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 eiusdem.
Ahora bien, es claro para este Tribunal Supremo, en Sala Constitucional, que…(sic).
De donde se deduce que …(sic) el juez, a petición de parte o aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, pueda declarar la inadmisibilidad de la pretensión si se percata que la misma es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, …(omissis).
En este mismo orden de ideas resulta apropiada la cita de la sentencia N° 1618 del 18 de agosto de 2004, expediente N° 03-2946, caso: Industria Hospitalaria De Venezuela 2943, C.A. en la que esa misma Sala abordó también el punto en cuestión estableciendo lo siguiente:
“La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa”. (Resaltado y subrayado de la Sala).
En el presente caso, se observa que la actora demanda el reconocimiento de unión concubinaria que aduce haber mantenido durante el lapso que señala, con el señor Carlos Julio Bastos Flores, a quien califica de “desaparecido”.
Ahora bien, por cuanto el hecho relativo a la desaparición o ausencia de una persona natural, constituye conforme a lo estipulado en nuestro ordenamiento jurídico, una presunción ‘iuris tantum’, y por ende, puede ser desvirtuada a través de cualquier medio de prueba, es por lo que mal puede atribuírsele el carácter o condición de “desaparecido o ausente” al aquí demandado señor Carlos Julio Bastos Flores, sin que conste en autos que previo a la demanda intentada hubiere sido judicialmente declarada la ausencia del supuesto concubino de la accionante; Y ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, el artículo 206 eiusden, establece:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
La extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia sostiene que la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser declarada si se cumplen los siguientes extremos: que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, al menos que se trate de normas de orden público.
La reposición no es un medio para corregir errores de las partes, sino las faltas del Tribunal que afecten al orden público o perjudican los intereses de los litigantes, sin culpa de ellos.
En materia de reposición, comparte esta sentenciadora los criterios sostenidos por el Tribunal Supremo de Justicia -Sala de Casación Civil- en sentencia Nº 345 del 31/10/2000, según el cual debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma; así como en sentencia Nº 224 del 19/09/2001 de la Sala de Casación Social, al sostener que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes.
Por otra parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, -en sus artículos 257 y 26- establece que la justicia no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, así como que el Estado garantizará una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, todo a los fines de brindar una justicia más expedita, sin dilaciones indebidas, logrando así una mayor celeridad en los juicios, todo ello siempre y cuando no se quebranten instituciones de eminente orden público, por cuyo cumplimiento debe velar el órgano jurisdiccional.
Así las cosas, quien aquí decide estima que la pretensión de reconocimiento de unión concubinaria intentada en los términos narrados en el texto del presente fallo, resulta contraria a lo estipulado en los artículos 418 y siguientes del Código Civil, los cuales constituyen normas de eminente orden público, procediendo por ello, la declaratoria de oficio de inadmisibilidad de la demanda en cuestión, conforme a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, así como en el criterio jurisprudencial supra citado, cuyo contenido comparte plenamente este órgano jurisdiccional, y por vía de consecuencia, la reposición de esta causa al estado de negar la admisión de la demanda ejercida; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se REPONE la causa al estado de NEGAR la admisión de la demanda de reconocimiento de unión concubinaria intentada por la ciudadana Ana Cely García Pérez contra el ciudadano Carlos Julio Bastos Flores, antes identificados, por ser contraria a lo estipulado en los artículos 418 y siguientes del Código Civil, conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara la nulidad del auto de admisión de la demanda dictado por este Juzgado en fecha 31 de mayo de 2011, y de todas las actuaciones posteriores hasta el 20 de octubre de 2011, inclusive.
TERCERO: No se ordena notificar a la parte actora de la presente decisión, por encontrarse a derecho.
CUARTO: No se hace condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria Titular,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria Titular,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
Exp. N° 11-9503-CF
fasa
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