REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 05 de octubre del 2011
Años 201º y 152º
Sent. Nro. 11-10-02.
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de reconocimiento de unión concubinaria intentada por la ciudadana Susana Daboin, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.497.046, representada por la abogada en ejercicio María Andreina Rondón Quintero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 127.935, contra los ciudadanos Víctor Manuel Cruz Daboin y María Elisabet Cruz Daboin, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.263.156 y 12.199.195 en su orden, actuando mediante apoderado judicial la abogada en ejercicio Desiree M. Acosta Superlano, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 121.361, este Tribunal observa:
En fecha 17 de mayo del 2010, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, ordenándose por auto del 18 de aquél mes y año, formar expediente y darle entrada, absteniéndose el Tribunal de darle el curso de ley correspondiente, por no haber demandado formalmente la parte actora, conforme a lo previsto en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia suscrita el 29 de junio de 2010, la actora asistida por la mencionada profesional del derecho, manifestó demandar formalmente a los ciudadanos María Elisabeth Cruz Daboin y Víctor Manuel Cruz Daboin, a quienes identificó.
Por auto del 06/07/2010, se admitió la demanda ordenándose emplazar a los demandados ciudadanos Víctor Manuel Cruz Daboin y María Elisabeth Cruz Daboin, para que comparecieran por ante este Tribunal a dar contestación a la misma, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última citación practicada, más un (01) día que se les concedió como término de la distancia, así como la última consignación de las publicaciones de un edicto que se acordó librar para ser publicado durante sesenta (60) días continuos, dos (2) veces por semana, en los Diarios “La Prensa” y “El Diario de los Llanos” de esta localidad, cuya copia se fijaría en la puerta del Tribunal, y en el cual se emplazaría a los herederos desconocidos del de-cujus Víctor Manuel Cruz Bastidas, para que comparecieran ante este Tribunal a darse por citados en el término de sesenta (60) días continuos y que debería contener las menciones a que se refiere el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y de un edicto que se acordó librar para ser publicado en el diario “El Diario de los Llanos” de circulación local, emplazándose a los terceros interesados directos y manifiestos en le litigio, a fin de que se hicieran parte en el mismo, concediéndoseles un lapso de quince (15) días de despacho para su comparecencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 y 507 parte final del Código Civil, advirtiéndoseles en cada uno de los edictos ordenados, que de no comparecer en el lapso señalado, se les nombraría defensor judicial con quien se entendería la citación y demás tramites del juicio conforme a lo dispuesto en el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil. Para la práctica de las referidas citaciones, se ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios Obispos y Cruz Paredes de ésta Circunscripción Judicial.
En fecha 04 de octubre de 2010, se libraron los recaudos de citación respectivos así como los edictos ordenados, y el ejemplar del edicto librado a los herederos desconocidos del mencionado de-cujus, fue fijado en la puerta del Tribunal en aquélla misma fecha, según consta de la nota estampada por la Secretaria, inserta al vuelto del folio 17.
En fecha 07 de octubre de 2010, suscribieron diligencia la ciudadana María Elisabet Cruz Daboin, asistida por la abogada en ejercicio Desiree Milagro Acosta Superlano, mediante la cual se dio por citada, y el ciudadano Víctor Manuel Cruz Daboin, asistido de la mencionada profesional del derecho, con la actuación inserta a los folios 21 y 22, quedó tácitamente citado, conforme a lo estipulado en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10/12/2010, la apoderada actora solicitó se le concediera un lapso prudencial para cumplir con la publicación de los edictos ordenada, por las razones que expuso; lo que fue considerado improcedente mediante auto dictado el 15 de aquél mes y año, por cuanto nuestro ordenamiento jurídico no estipula nada al respecto.
En tal sentido, tenemos que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (omissis)”.
De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, ya no por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Es por ello que la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.
La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.
En el presente caso, la demanda fue admitida en fecha 06 de julio de 2010 y habiendo transcurrido más de un año, sin que la accionante haya cumplido con la publicación de los edictos ordenados en dicho auto, librados el 04/10/2010 a los fines de la continuación del procedimiento para trabar la litis, es por lo que resulta forzoso considerar que se ha producido en consecuencia la perención de la instancia en esta causa; Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara la perención de la instancia en la presente causa, y por ende se extingue el procedimiento.
SEGUNDO: Notifíquese a la actora, a los ciudadanos Víctor Manuel Cruz Daboin y María Elisabet Cruz Daboin y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión, mediante boletas fijadas en la sede del Tribunal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 eiusdem.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los cinco (05) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria Titular,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria Titular,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
Exp. N° 10-9357-CF.
er.-
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