REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 10 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-004728
ASUNTO : EP01-P-2008-004728
AUTO NEGANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
JUEZA DE JUICIO Nº 2: Abg. Fanisabel González Maldonado
FISCAL 5º DEL MINISTERIO PUBLICO: Abg. Karelys Guedez.
SECRETARIA: Abg. Amarelys Goyoneche Carmona
ADUSADO: JOSE ALI MARQUIMA
DEFENSORES: Abg. Carlos David Contreras Y Carlos Romero Alemán.
QUERELLANTE: Abg. Gabriel Linares.
Visto el escrito presentado, por la defensora pública Abg. Aída Briceño, defensa del acusado JOSÈ ALÌ MARQUINA GARCÌA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.181.278, de 48 años de edad, nacido en Santa Bárbara Estado Barinas, en fecha: 24/08/61, comerciante y residenciado en la Calle 18, entre Carreras 06 y 07, Casa S/N de color beige con rejas de metal blanco, Santa Bárbara, Estado Barinas; a quien se le sigue el presente proceso por la presunta comisión de los delitos de por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° y 277, respectivamente, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jorge Eliécer Sánchez; solicitando Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del COPP, por vía de revisión de conformidad con lo previsto en el artículo 264 ejusdem; argumentando entre otras cosas: que su defendido lleva mas de seis meses desde que se le decreto una medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en detención domiciliaria, conforme al artículo 256 numeral 1º del COPP, por lo que solicita sea sustituida la actual medida por una menos gravosa de las previstas en el artículo 256 ejusdem, por equipararse esta medida a la privación de libertad, así mismo se considere que su defendido tiene derecho al trabajo, que tiene desatendido desde que se encuentra bajo el presente proceso penal; a los fines de decidir observa:
UNICO
PRIMERO: Que en fecha 02-08-10, se realizó Audiencia de Oír Imputado por Orden de Aprehensión a JOSÈ ALÌ MARQUINA GARCÌA, al cual se le decretó Detención Domiciliaria, por la Juez de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal por cuanto, consideró el Juez a quo, entre otras cosas: Primer lugar: que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en sus ordinales 1º, 2º, 3° Ejusdem, como son: La existencia del hecho punible que para el caso concreto lo es la presunta comisión de los delitos de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° y 277, respectivamente, del Código Penal. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido participe en la comisión de los delitos antes señalado, tomando en cuenta que el Ministerio Público ya presentó escrito acusatorio en la presente causa. En tercer lugar, la presunción razonable de existir peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad que se encuentra determinado para el caso bajo análisis, en cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse en este caso, y del daño social causado. Detención Domiciliaria que fue revocada posteriormente por la Corte de Apelaciones de este Circuito Penal en fecha 27/11/2008.
SEGUNDO: En fecha 06/08/10, la defensa Carlos David Contreras, por medio de escrito Solicita el decaimiento de la Medida según el articulo 244 del COPP al tribunal de Juicio Nº 3, quien en fecha 19/11/10 negó el decaimiento y en su lugar otorgo una Medida de Detención Domiciliaria, conforme a lo previsto en el artículo 256 numeral 1º del COPP, bajo las siguientes consideraciones entre otras:
“…. Ahora bien, habiendo realizado este Tribunal de Juicio el recorrido cronológico del presente proceso penal seguido al acusado José Alí Marquina, y correspondiendo a esta juzgadora proceder a decidir con libertad de criterio si procede o no el efecto contemplado en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se concluye que ciertamente este proceso se ha extendido o prolongado por mas de dos (02) años, por motivos que fueron examinados uno a uno, por esta juzgadora, los cuales se plasman a seguidas de la siguiente forma: En la oportunidad de tramitarse el proceso en fase intermedia, el tribunal de control en dos oportunidades, como lo fue en fecha 22/01/2009, para la defensa y en fecha 03/03/09, para la parte querellante reaperturó el lapso, a petición de estos, de conformidad con el articulo 328 del COPP con el fin de salvaguardar el derecho de cada una de las partes de ejercer las cargas y facultades concebidas en dicha norma. Así mismo en cuatro oportunidades como fue: el 24/03/09, el 27/03/09, el 30/05/09 y el 03/08/09, el acusado hizo nuevas designaciones de Abogados en el cargo de defensor, lo cual trajo como consecuencia que el tribunal librara las boletas, notificando a los abogados, revocados de su cargo y levantando actas de aceptación a los nuevos designados, que como quiera tal situación implica un tiempo considerable para ello.
De este análisis también se observa, que este proceso se ha extendido por mas de dos (02) años, debido además, las veces que la defensa, por medio de escrito solicito, o el diferimiento de la audiencia preliminar o el diferimiento del juicio oral, y es así, que en las siguientes fechas que a continuación se señalan le fue solicitado al tribunal: 30/06/09, 20/07/09, 28/09/09, 03/05/10 y 04/06/10. Concatenado a lo anterior, los motivos de retardo de este proceso penal, nunca imputables al tribunal, se observa que en más de una oportunidad el imputado no compareció al acto convocado, no obstante, haberse librado la boleta de traslado. En consecuencia, y a fin de decidir si debe mantenerse o no la medida que actualmente cumple el imputado de autos, ha de observarse además, que el dispositivo legal enunciado exige la existencia de causas graves que justifiquen el mantenimiento de la medida de coerción antes indicada, para el caso subjudice, causa grave ha de entenderse el delito por el cual se procesa al acusado, visto desde el punto de vista de la magnitud del daño causado, al bien jurídico protegido y visto, así mismo, desde el punto de vista de la cantidad de pena con que posiblemente pudiera sancionarse al acusado. Es así que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, tipificado en el art. 406 numeral primero del Código Penal, se concibe como un delito de naturaleza extremadamente grave, atenta contra el bien jurídico fundamental, como es la vida, y de allí que se sanciona con pena sumamente alta, que oscila entre quince (15) a Veinte (20) años.
Es por ello, que este tribunal concluye que se encuentran dados los supuestos de ley suficientes para decretar que NO PROCEDE LA LIBERTAD del acusado por vencimiento de la medida de coerción personal, por las razones antes explicadas, pero si debe éste tribunal proceder a sustituir la medida que actualmente recae sobre el mismo, y decretar en su lugar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA BAJO LA MODALIDAD DE DETENCION DOMICILIARIA contemplada en el numeral primero del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena que la misma se cumpla bajo la vigilancia de funcionarios de la policía adscritos a la zona policial Nº 02. Que deberá cumplir en la Calle 18, entre Carreras 06 y 07, Casa S/N de color beige con rejas de metal blanco, Santa Bárbara, Estado Barinas...”
TERCERA: Igualmente se observa que consta en el sistema juris 2000, que este tribunal recibió el presente asunto en fecha 30/11/09, asimismo se evidencia que el juicio se encuentra fijado para el día 06/12/11 a las 9:00 de la mañana; que el ultimo diferimiento que se realizo fue motivado a la incomparecencia de la defensa y del acusado por cuanto no fue trasladado; autorizando el tribunal a la defensa para hacerlo comparecer por su propios medios para el 06-12-2011. Ahora bien es de hacer notar la gravedad de los delitos por los cuales se le acusa, lo que facilitaría la evasión de la justicia y su juzgamiento sería más difícil estando en libertad, ya que se trata de delitos que repercute en la tranquilidad y armonía de la sociedad; aunado a estas circunstancias se suma la presunción del peligro de fuga, por la pena que podría llegarse a imponerse. De igual manera debe precisarse que es en la fase de ejecución, cuando se equipara la detención domiciliaria a privativa de libertad, la cual le favorece en el caso de llegar a recaer sobre el acusado una sentencia condenatoria; no resultando así lo alegado por la defensa, ya que en esta fase de juicio la detención domiciliaría en una media cautelar sustitutiva, que tiene como finalidad asegurar las resultas del proceso y no equiparable a una privativa de libertad.
CUARTA: Vistas las observaciones anteriores, considera quien aquí decide, que si bien es cierto que está amparado por el Principio de Presunción de Inocencia, que solo será desvirtuado por una sentencia condenatoria firme, y si como el estado de libertad durante el proceso; no es menos cierto que la obligación del Juez es asegurar la culminación del proceso, teniendo como finalidad la búsqueda de la verdad articulo 13 del COPP, para la realización de la justicia artículo 257 Constitucional, Además considera quien decide que en la presente causa se esta en presencia de un delito de marcada gravedad, por cuanto este delito constituye actualmente uno de los mas graves males sociales por las gravísimas consecuencias que produce en un amplio espectro negativo en las personas afectadas y en sus familias, aunado a ello, debe considerarse que se trata de un delito de peligro abstracto, donde se considera que el peligro se presenta con la realización de la conducta delictiva descrita en el tipo, y de ahí que, en estos casos, no sea necesario acudir a un análisis acerca de si en el caso concreto hubo o no peligro de lesión al bien jurídico tutelado, pues en tales hipótesis el riesgo está implícito en la acción desplegada, bastando la realización de alguno de los verbos -incluidos también en las frecuentes descripciones de tipos penales mixtos-alternativos del derecho comparado- para que se tenga por configurada la conducta típica. Que con sobradísima razón se mantienen vigentes las circunstancias tomadas en consideración por el Tribunal de Control par decretar una medida de privación preventiva de libertad, traducido en la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad aun no prescrita; los elementos de convicción que en su momento fueron analizados por el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer para estimar que el acusado ha sido participe o autor de tales hechos, mismos que, este Tribunal asume de la decisión jurisdiccional tomada al efecto y no revisa ni analiza por cuanto no debe contaminar su conocimiento acerca del fondo de la causa, un peligro de fuga materializado en el parágrafo primero del articulo 251 eiusdem, por la pena que podría resultar ser impuesta la cual supera los tres años de prisión, y un peligro de obstaculización en razón de que, de quedar en libertad podría intentarse influir en los testigos o expertos del caso para evitar su comparecencia al Juicio Oral y Publico, en consecuencia, este Tribunal declara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD, de otorgar una medida cautelar menos gravosa, que la que ya mantiene, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numeral 2º del COPP, por cuanto existe el Peligro de Fuga, toda vez que la pena a imponer es superior a los tres años de llegar a salir condenado; y numeral 3° la magnitud del daño causado; ratificándose la Medida Cautelar Sustitutiva bajo la modalidad de Detención Domiciliaria, al acusado de autos, decretada por la Jueza de Juicio Nro 03 en fecha 19-11-2010. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 02, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley: NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SOLITADA POR LA DEFENSA al acusado JOSÈ ALÌ MARQUINA GARCÌA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.181.278, de 48 años de edad, nacido en Santa Bárbara Estado Barinas, en fecha: 24/08/61, comerciante y residenciado en la Calle 18, entre Carreras 06 y 07, Casa S/N de color beige con rejas de metal blanco, Santa Bárbara, Estado Barinas; por ser IMPROCEDENTE LA SOLICITUD de otorgar una medida cautelar menos gravosa, a la cual ya mantiene como lo es la Detención Domiciliaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numeral 2º y 3º del COPP y se ratifica la Medida Cautelar Menos Gravosa, bajo la Modalidad de Detención Domiciliaria, decretada por la Jueza de Juicio Nº 3 en fecha 19-11-2010. Notifíquese de la presente decisión al acusado, Defensa Pública y Fiscal. Líbrese lo conducente.
Publíquese y regístrese.
Dada, sellada y firmada a los diez (10) días del mes de Octubre de 2011.
LA JUEZA DE JUICIO Nº 02
ABG. Fanisabel González M.
LA SECRETARIA
ABG. Amarelys Goyoneche.