REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 10 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-004753
ASUNTO : EP01-P-2009-004753


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO N° 02: Abg. Fanisabel González M.
FISCAL: Abg. Yvan José Rangel.
ACUSADA: BELKIS ALICIA GARRIDO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.260.046, de 53 años de edad, nacida en fecha 23-06-1955, natural de San Rafael de Canagua, del Estado Barinas, de estado civil soltero, ocupación u oficio obrera en el Comedor Convenio Chino Venezuela, hija de Eva Garrido (V) y Pablo León (F), residenciado en el Barrio El Molino, Calle 07, Casa Nº 5-62, Barinas, Estado Barinas, teléfono 0424-5380224.
DELITO: OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte y 46 ordinal 5 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
DEFENSOR PRIVADO: Abg. Carmen Lucia Rumbos.
SECRETARIA: Abg. Amarelys Goyoneche.


CAPITULO II
DE LA ACUSACION PRESENTADA Y SU ADMISION EN EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Siendo la oportunidad procesal para la Celebración del Juicio Oral y Público, ante este Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 02, según disposición del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público procedió a narrar los hechos y circunstancias de modo, tiempo, lugar en las que ocurrieron los hechos, ofreciendo los medios de pruebas, indicando su necesidad y pertinencia para el esclarecimiento de los hechos, presentados en la acusación penal en su oportunidad procesal, la cual ratifica oralmente en la causa penal seguida en contra de la acusada: BELKIS ALICIA GARRIDO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.260.046, de 53 años de edad, nacida en fecha 23-06-1955, natural de San Rafael de Canagua, del Estado Barinas, de estado civil soltero, ocupación u oficio obrera en el Comedor Convenio Chino Venezuela, hija de Eva Garrido (V) y Pablo León (F), residenciado en el Barrio El Molino, Calle 07, Casa Nº 5-62, Barinas, Estado Barinas, teléfono 0424-5380224, por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte y 46 ordinal 5 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando se aperture el contradictorio.


Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Privada Abg. BELKIS ALICIA GARRIDO y manifestó:

“Por cuanto en conversación previa con mis representados los mismos me ha manifestado su intención de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, conforme al art 376 del COPP, en su nueva reforma solicito al Tribunal se admita dicho procedimiento por cuanto es la oportunidad procesal y se imponga la pena haciéndole las rebajas de pena correspondiente, y en tal sentido se sirva interrogar al acusado a fin de que manifiesten su aceptación o no de los hechos.”

Este Tribunal observa que existe pronunciamiento sobre la admisión de la acusación fiscal ante el Juez de Control en la audiencia preliminar, así como los medios de prueba; motivo por el cual el Tribunal de Juicio Nº 2 constituido de manera Unipersonal, por la imposibilidad de constituir el Tribunal con Escabinos, y estando en consecuencia dentro de la oportunidad legal, prevista en el texto penal adjetivo; explica las acusada BELKIS ALICIA GARRIDO, manera clara e inteligible sobre el procedimiento sobre admisión de los hechos, quien a viva voz, en presencia de las partes obrando sin coacción y explanando sin juramento alguno, previa imposición del precepto constitucional expuso libre de apremio y sin coacción alguna, manifestando querer declarar haciéndolo de manera separa y a viva voz de la siguiente manera: “queremos admitir los hechos que se acusan, es todo”.

Siendo los hechos que a continuación son narrados los que constituyen para este Tribunal el THEMA DECIDENDUM de la presente causa.


CAPITULO III
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal de manera oral al inicio de la presente audiencia, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal el hecho objeto del proceso es el siguiente: “En fecha 29 de mayo de 2009 siendo las 3:00 horas de la tarde se constituyó comisión policial, integrada por los funcionarios Sub Comisario Carlos Arturo García, Distinguido (PEB) Rivas ALI Y José Javier Ibarra Agente Euda Vargas Adscritos al Comando General de las Fuerzas Armadas Policiales a los fines de darle cumplimiento una orden allanamiento signada con el Nº EP01-P-2009-4545, de fecha 27-05-2009, emanada del tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en el Barrio El Molino, calle 7 entre avenida principal y avenida 5 casa sin numero de esta ciudad de Barinas, por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Barinas, logrando incautar en el área de la cocina ONCE (11) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITA CONFECCIONADOS EN MATERIAL PLÁSTICO COLORES AZUL Y BLANCO ANUDADOS EN SUS EXTREMOS CON HILO DE COCER COLOR AZUL CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA GRANULADA COLOR MARRÓN CLARO LA CUAL EXPIDE UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE CON CARACTERÍSTICAS SIMILARES A LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAÍNA y en la sala del inmueble se incautó encima de una mesa de madera de color marrón se encontró una pipa de fabricación cacera, diseñada con un codo de hierro acoplado a uno de sus extremos papel de color blanco y a su vez un trozo de material sintético color negro en su otro extremo recorte de material aluminio, les indicaron a los cuatro ciudadanos que se encontraban allí quienes fueron debidamente identificados como ISABEL TERESA COLINA GONZÁLEZ, BELKIS ALICIA GARRIDO, YSAMARY DEL VALLE MORALES COLINA Y DENNYS ARMANDO MORALES COLINA que quedaban en calidad de aprehendidos, a quienes se les leyeron sus derechos e informándoles que a partir de ese momento quedaban detenidos a la Orden de la Fiscalía del Ministerio Público.”

Estos son en líneas generales los hechos y que constituyen para este Tribunal el THEMA DECIDENDUM de la presente causa. Así se declara.



CAPITULO IV
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

Este Tribunal de Juicio Nº 02, de la revisión detallada de las actas procesales y de los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público considera que se encuentra plenamente demostrada la comisión de los hechos que acontecieron En fecha 29 de mayo de 2009 siendo las 3:00 horas de la tarde se constituyó comisión policial, integrada por los funcionarios Sub Comisario Carlos Arturo García, Distinguido (PEB) Rivas ALI Y José Javier Ibarra Agente Euda Vargas Adscritos al Comando General de las Fuerzas Armadas Policiales a los fines de darle cumplimiento una orden allanamiento signada con el Nº EP01-P-2009-4545, de fecha 27-05-2009, emanada del tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en el Barrio El Molino, calle 7 entre avenida principal y avenida 5 casa sin numero de esta ciudad de Barinas, por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Barinas, logrando incautar en el área de la cocina ONCE (11) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITA CONFECCIONADOS EN MATERIAL PLÁSTICO COLORES AZUL Y BLANCO ANUDADOS EN SUS EXTREMOS CON HILO DE COCER COLOR AZUL CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA GRANULADA COLOR MARRÓN CLARO LA CUAL EXPIDE UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE CON CARACTERÍSTICAS SIMILARES A LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAÍNA y en la sala del inmueble se incautó encima de una mesa de madera de color marrón se encontró una pipa de fabricación cacera, diseñada con un codo de hierro acoplado a uno de sus extremos papel de color blanco y a su vez un trozo de material sintético color negro en su otro extremo recorte de material aluminio, les indicaron a los cuatro ciudadanos que se encontraban allí quienes fueron debidamente identificados como ISABEL TERESA COLINA GONZÁLEZ, BELKIS ALICIA GARRIDO, YSAMARY DEL VALLE MORALES COLINA Y DENNYS ARMANDO MORALES COLINA que quedaban en calidad de aprehendidos, a quienes se les leyeron sus derechos e informándoles que a partir de ese momento quedaban detenidos a la Orden de la Fiscalía del Ministerio Público.. A tal conclusión se llega en primer lugar dada la admisión de los hechos, manifestada por la acusada BELKIS ALICIA GARRIDO, aunado a la convicción que nace del cúmulo de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y admitidos por el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal entre estas: Declaración de las expertos toxicólogos BLANCA RAMÍREZ Y ADELQUIS ESPINOZA, adscritas al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas Sub. Delegación Barinas, por cuanto las mismas practicaron la experticia Química Nº 0606-09 inserta al folio Nº 134 de la presente causa y con la cual se demuestra que la sustancias incautada en el interior de la residencia donde se encontraban la hoy acusada ciudadana ISABEL TERESA COLINA se corresponden con TRES (03) GRAMOS CIENTO OCHENTA MILIGRAMOS (3,180grms) DE COCAINA quedando así plenamente demostrada la existencia de la sustancia ilícita y comprobado el cuerpo material del delito por el cual hoy resulta responsable penalmente la ciudadana acusada, por cuanto esta sustancia era ocultada por la misma en el interior de la residencia donde se realizó el allanamiento, lo que a su vez se complementa y corresponde con la declaración del funcionario ALI RIVAS adscrito al Comando general de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Barinas quien practicó inspección técnica en fecha 29-05-2009 la cual corre inserta al folio 42 del expediente, con la cual queda demostrado el lugar donde ocurrió la aprehensión y el sitio del sucedo, las características particulares y condiciones del mismo, tal y como se desprende de la referida inspección, quien además conjuntamente con las declaraciones de los funcionarios CARLOS ARTURO GARCIA, JOSE JAVIER IBARRA Y LA AGENTE EUDA VARGAS adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Barinas, dan fe al Tribunal de la aprehensión flagrante en virtud de la incautación de las sustancias Ilícitas de la hoy acusada, lo que a su vez se corrobora y confirma plenamente con la declaración de los testigos presénciales del procedimiento quienes observaron y presenciaron durante el allanamiento practicado la incautación de las sustancias ilícitas, y la aprehensión de las ciudadanas acusadas. Todo lo cual queda por demás demostrado con las pruebas documentales tales como la ORDEN DE ALLANAMIENTO de fecha 27-05-2009 emanada del tribunal de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal y la cual corre inserta al folio Nº 18 del expediente, el ACTA DE ALLANAMIENTO de fecha 27-05-2009 suscrita por los funcionarios actuantes, los testigos presénciales y la propietaria del inmueble la cual corre inserta al folio 22 del expediente; la EXPERTICIA QUIMICA Nº 0606-09 inserta al folio Nº 134 de la presente causa suscrita por las farmacéuticos toxicólogos BLANCA RAMIREZ VASQUEZ Y ADELKIS RAMIREZ ESPINOSA adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas Sub Delegación Barinas y la INSPECCION TECNICA de fecha 29-05-2009 suscrita por el funcionario policial ALI RIVAS adscrito a las fuerzas armadas policiales del Estado Barinas, y la cual corre inserta al folio 42 del expediente, las cuales al ser objeto de análisis y valoración estima este Tribunal que demuestran fehacientemente, el día en el que ocurrieron los hechos, la incautación de TRES (03) GRAMOS CIENTO OCHENTA MILIGRAMOS (3,180grms) DE COCAINA en el interior de la residencia donde se encontraba la ciudadana acusada ISABEL TERESA COLINA. De allí que haya quedado plenamente demostrado de manera fehaciente y sin lugar a duda razonable, la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte y 46 ordinal 5° de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; De allí que haya quedado plenamente demostrado de manera fehaciente y sin lugar a duda razonable, la comisión del delito atribuido a los ciudadanos: YSAMARIS MORALES COLINA, Y DENNYS MORALES COLINA, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte y 46 ordinal 5° de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando así igualmente demostrada la perpetración de los delitos demostrado por los hoy acusados del modo indicado.

Todos los medios probatorios fueron analizados y valorados de conformidad con lo establecido en el articulo 22 del Código orgánico procesal Penal, razón por la cual al otorgárseles pleno valor probatorio quedo demostrado que los hechos encuadran en los tipos penales establecidos por este tribunal, y así de igual forma queda demostrada la autoría de los ciudadanos acusados, quienes además de la responsabilidad penal que se desprende del análisis de los medios probatorios se acogieron al procedimiento Especial de Admisión de los hechos, siendo procedente en esta oportunidad conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente. Así se decide.

CAPITULO V
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal consideró procedente la aplicación del procedimiento especial en mención, tomando en consideración que a pesar que viene por un procedimiento ordinario, y en aras de la celeridad procesal y la tutela judicial efectiva las partes sin tener objeción alguna; Asimismo en aras de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé que: “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” En este mismo orden de ideas el Artículo 257 eiusdem establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. E igualmente siendo la finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos de conformidad con el artículo 13 del COPP. Tomando estos argumentos de derecho y existiendo suficientes elementos de convicción, una vez revisados por el Tribunal. Así se declara tal pedimento: y se procede a dictar la sentencia correspondiente. En consecuencia, este Tribunal de Juicio actuando como Juez Unipersonal, considera que ha quedado plenamente demostrado de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente narrados por el titular de la acción penal. Son estos los hechos que se encuentran complementados con el ofrecimiento de los medios de pruebas invocados por la fiscalía y que se encuentran insertas en el expediente penal las cuales en su oportunidad fueron practicado por el Órgano de Policía y de Investigaciones Penales, precedentemente narrados en esta sentencia en el momento de ofrecimiento de los Medios de Prueba por el Ministerio Público; elementos estos suficientes que conllevan sin duda a considerar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de la BELKIS ALICIA GARRIDO, razón por la cual habiendo admitido en su totalidad estos hechos por este Tribunal, encuentra que quedó comprobado plenamente la responsabilidad penal de los acusados, como autores del Delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte y 46 ordinal 5° de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos en perjuicio del Estado Venezolano Y aunado a la admisión los hechos por el acusado, es por lo que la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA y así se declara conforme a la ley.


CAPITULO VI
DE LA PENALIDAD APLICABLE


El Delito que este Tribunal de Juicio, considera acreditado como lo es OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte y 46 ordinal 5° de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos en perjuicio del Estado Venezolano, el cual establece una pena que oscila entre seis (06) años y ocho (08) años de prisión, pena esta que por aplicación del artículo 37 del Código Penal (en virtud de que la acusada presenta antecedentes penales, conforme al artículo 100 del Código Penal), se toma el término medio se corresponde con Siete (07) años de prisión, ahora bien, pena esta que se incrementa, en un tercio que equivale a dos (02) años en virtud de la agravante prevista en el articulo 46 numeral 5 de la Ley orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dando así la suma de siete (07) años más dos (02) de prisión Nueve (09) años de prisión, pena esta que por aplicación del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la Admisión de Hechos manifestada por la acusada, tomando en consideración todas las circunstancias del hecho, se procede a rebajar en su mitad, por no exceder de ocho años el delito en su limite máximo, quedando en consecuencia la pena DEFINITIVA por la cual hoy se condena a la acusada BELKIS ALICIA GARRIDO en CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley correspondientes. Así se decide.

CAPITULO VII
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes descritas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: Se Admite la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos establecido en el Art. 376 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, según gaceta oficial extraordinaria N° 5930 de fecha 04 de Septiembre del 2009. SEGUNDO: SE CONDENA a la ciudadana BELKIS ALICIA GARRIDO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.260.046, de 53 años de edad, nacida en fecha 23-06-1955, natural de San Rafael de Canagua, del Estado Barinas, de estado civil soltero, ocupación u oficio obrera en el Comedor Convenio Chino Venezuela, hija de Eva Garrido (V) y Pablo León (F), residenciado en el Barrio El Molino, Calle 07, Casa Nº 5-62, Barinas, Estado Barinas, teléfono 0424-5380224, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN DE PRISIÓN, por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte y 46 ordinal 5° de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos en perjuicio del Estado Venezolano. Se deja constancia que para la imposición de la pena, se aplicó el término mínimo de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal artículo 37, ejusdem y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se le condena a las penas accesorias establecidas en el Art. 16 del Código Penal. CUARTO: Se exonera del pago de las costas procesales al acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se mantiene la Medida de detención domiciliaria para la acusada, hasta que el Tribunal de Ejecución que le corresponda decida lo conducente.

La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, los artículos 37, del código Penal, artículo 31 segundo aparte y 46 ordinal 5° de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos los artículos 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal

Diarícese, Publíquese, Cúmplase.

Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en el despacho del Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas a los diez (10) días del mes Octubre de 2011.

Jueza de Juicio Unipersonal Nº 2

Abg. Fanisabel González Maldonado
Secretaria

Abg. Amarelys Goyoneche.