REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 11 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-009875
ASUNTO : EP01-P-2009-009875

SENTENCIA CONDENATORIA
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES

JUEZA UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 2: Abg. Fanisabel González Maldonado
SECRETARIO: Abg. LUIS MANUEL VIDAL.
FISCAL 5º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. PABLO PIMENTEL
ACUSADO: JEAN CARLOS OLIVEROS GUERRERO.
VICTIMA: ciudadano JOSÉ VICENTE VARGAS MEZA
DEFENSOR PRIVADO: Abg. Ovel Díaz.
DELITOS: ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE COAUTORES, LESIONES PERSONALES TIPO BÁSICO, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 277 Y 413 EJUSDEM Y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 2 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 16 Y 2 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA.

CAPITULO
PRIMERO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Vista en Juicio Oral y Público la causa penal Nº: EP01-P-2009-987, seguida al acusado JEAN CARLOS OLIVEROS GUERRERO, quien quedó identificado como, Venezolano, de Estado Civil Soltero, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V.-19.492.817 (LA PORTA), natural de Santa Bárbara del Estado Barinas, fecha de nacimiento 27-08-1991, de profesión u oficio estudiante, hijo de Neudis Guerrero (v) y de Manuel Antonio Olivero Mújica (f), residenciado en el barrio el Progreso, Carrera 1 con calle 8 y 9, Casa sin numero, frente a una bloquera Santa Bárbara de Barinas; a quien se le siguió el presente proceso por la presunta comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE COAUTORES, LESIONES PERSONALES TIPO BÁSICO, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 277 Y 413 EJUSDEM Y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 2 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 16 Y 2 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA EN PERJUICIO DEL CIUDADANO JOSÉ VICENTE VARGAS MEZA, siendo la oportunidad a que se contraen los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante Procedimiento Ordinario, tenemos: Declarado abierto el Juicio oral y público y estando presentes en la sala de Juicio Nº 2 el Tribunal de Primera Instancia de Juicio Unipersonal Nº 02 a cargo de la Jueza Abg. Varyna Mendoza, el Secretario de sala Abg. Luis Manuel Vidal y los Alguaciles Carlos Ospina y Abg. Orlando Segovia. Seguidamente el Secretario verifica la presencia de las partes, constatándose la comparecencia del Fiscal 5º del Ministerio Publico, del Fiscal del Ministerio Público Abg. Pablo Pimentel, el Defensor Privado Abg. Ovel Díaz, y el acusado Jean Carlos Oliveros Guerrero, previo traslado desde el INJUBA, y la Victima JOSÉ VICENTE VARGAS MEZA; De conformidad con el artículo 334 ejusdem y según jurisprudencia de la Sala Penal, expediente N° 07-0075, de fecha 06-08-07, Sentencia N° 491, Ponente magistrado Dr. Eladio Aponte Aponte, en la cual se establece: “…Es una potestad del juez, quien la podrá ejercer facultativamente, el registro del juicio por los sistemas de videograbación y de no hacer uso de esos sistemas , no se considerará violatorio de algún derecho esencial…”; se procede en este acto por no disponer el Tribunal de los instrumentos adecuados para registrar el debate acordar el registro mediante acta que se lleva por separado, a través de la inmediación de la Jueza Abg. Fanisabel González Maldonado, así mismo mediante el acta que redacta el secretario podrán las partes solicitar al tribunal se deje constancia de alguna circunstancia de relevancia., la jueza se aboco previamente al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirige a las partes informándoles que les otorga el derecho de palabra a los fines de que se sirvan manifestar si tienen conocimiento sobre algún impedimento legal que no le permita conocer, manifestando el representante del Ministerio Público, la defensa privada, el acusado, de forma separada al Tribunal no tener objeción al respecto; en consecuencia el Tribunal quedó Constituido el Tribunal Unipersonal de Juicio N° 02 y verificada la presencia de las partes necesarias, la Jueza apertura el acto informando a los presentes el motivo, alcance y naturaleza del mismo, así como informa sobre las formalidades del Juicio Oral y Publico, el comportamiento que deben mantener las partes y el público presente; de conformidad con el artículo 344 del COPP.
Seguidamente declara la apertura del debate Oral y Público y le concede el derecho de palabra al Fiscal 5º del Ministerio Publico, para que fundamente sus alegatos, de inmediato la representación Fiscal en el uso de la palabra comienza informando que en su debida oportunidad presentó acusación en contra del acusado JEAN CARLOS OLIVEROS GUERRERO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE COAUTORES, LESIONES PERSONALES TIPO BÁSICO, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 277 Y 413 EJUSDEM Y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 2 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 16 Y 2 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA EN PERJUICIO DEL CIUDADANO JOSÉ VICENTE VARGAS MEZA, por lo que siendo la oportunidad procesal, en éste acto, se dirige a la Jueza narrándoles las circunstancias en las que ocurrieron los hechos, ratificando la acusación en todas y cada una de sus partes y las pruebas que fueron admitidas en su debida oportunidad y de llegar a demostrarse fehacientemente la responsabilidad penal del acusado en los hechos punibles que se le atribuyen, es por lo que la sentencia debe ser condenatoria.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 13 de Noviembre de 2009, siendo aproximadamente las 5:00 horas de la tarde los funcionarios recibieron actuaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. delegación Santa Bárbara del Estado Barinas, mediante la cual ponen a disposición de esos despacho fiscales a los ciudadanos WILLIAN ELANIO ESCALONA GUEDEZ y JEAN CARLOS OLIVEROS GUERRERO, supra identificados, quienes fueron aprehendidos en fecha 13-11-2009, cuando se hizo presente el ciudadano JOSE VICENTE VARGAS MEZA, quien figura como denunciante en la Investigación N° I-146.491 de la signatura de ese despacho por la comisión de uno de los delitos contra la propiedad y las personas, manifestando que en un lugar de alquiler de teléfonos visualizó a uno de los sujetos que en horas de la madrugada se introdujo en compañía de otros dos individuos en su residencia y luego de apuntarlo con un arma de fuego tipo escopeta cañón largo, lo golpearon, vendaron y amarraron para luego robar de la misma 600 bolívares y un celular, marca LG, Una Escopeta marca WINCHESTER, Una Motosierra, Marca HV SQVARNA y Un Compresor DOMOSA; el cual es de contextura delgada y portaba una gorra de color gris, una camisa chemisse de color amarillo y pantalón blue jeans, por lo que en compañía de los funcionarios YONIEL FERNANDEZ, JOSE ESCALANTE y FREDDY CONTRERAS y la victima se trasladaron dicho lugar solicitándole la identificación a dicho ciudadano, el cual al revisarlo le encontraron una presunta droga denominada MARIHUANA y luego de ser identificado manifestó haber participado en dicho robo, quedando identificado como WILLIAN ELANIO ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° V-19.491.530, residenciado en la carrera 10 con calle 05, Casa S/n de esa localidad y al trasladarse los funcionarios a esta dirección encontraron dos armas de fuego 1.-) UNA TIPO ESCOPETA 16 m.m., con cacha color marrón, sin serial visible y 2.-) UNA ESCOPETA, Marca: WINCHESTER de fabricación USA, con cacha de madera, Color: NEGRO, Serial 5670 e identificado a sus cómplices, los cuales llevan por nombre JEAN CARLOS OLIVERO y un adolescente de nombre FERNANDO CONTRERAS, quien tenía en su residencia un teléfono celular, marca LG, de color NEGRO, Modelo: LG-MD3000, Serial 710KPBF0266621 con su batería, producto del robo. Posteriormente se hizo presente a ese despacho policial, el ciudadano JEAN CARLOS OLIVERO, titular de la cedula de identidad Nº 19.492.243, quien señaló que se encontraba presenta en ese despacho con la finalidad de denunciar el hurto de su motocicleta, siendo identificado por los otros sujetos detenidos como la persona que junto con ellos efectuaron el robo en la residencia del ciudadano JOSE VICENTE VARGAS MEZA y al preguntarle sobre los objetos sustraídos señaló que estaban en su residencia y al llegar a la misma efectivamente se encontró UNA MOTO SIERRA , marca. HUSVARNA 280 xp, de Color Naranja, Serial 0120000868 Y un (1) compresor, 2.0 H.P de Fabricación Italiana, Modelo: C2520.-

El Ministerio Público a los fines de demostrar los hechos que pretende probar ratificó oralmente las acusaciones expuestas y admitidas por el Tribunal de Control, así como de los medios de pruebas ofrecidos y admitidos en la audiencia preliminar: 1.-) Declaración de los funcionarios T.S.U. Sub. Inspector RAMON VELASQUEZ, Detective YONIEL FERNANDEZ, y los agentes JOSE ESCALANTE Y FREDDY CONTRERAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Santa Bárbara del Estado Barinas quines expondrán el modo, lugar y tiempo como se produjeron los hechos, y practicaron la aprehensión de los imputados y demás detalles del procedimiento policial.- 2.-) Declaración del funcionario Agente FREDDY CONTRERAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Santa Bárbara del Estado Barinas, quien expondrá en relación a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-050-196, de fecha 13-11-09, practicada a los objetos que les incautaron a los imputados, con lo cual se demostrara el cuerpo del delito.- 3.-) Declaración del funcionario LUIS HERNADEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Santa Bárbara del Estado Barinas, quien expondrá en relación a la EXPERTICIA DE MECANICA Y DISEÑO N° 9700-050-878, de fecha 15-11-09, practicada a las armas incautadas en este caso, con lo cual se demostrara el cuerpo del delito.- 4.-) Declaración del ciudadano JOSE VICENTE VARGAS MEZA, quien es la victima de los delitos identificado en actas. ELEMENTOS A SER REPRODUCIDO: 1.-) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-050-196, de fecha 13-11-09, suscrita por el funcionario Agente FREDDY CONTRERAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Santa Bárbara del Estado Barinas, la cual deberá ser incorporada conforme al artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.- 2.-) EXPERTICIA DE MECANICA Y DISEÑO Nº 9700-050-878, de fecha 15-11-09, suscrita por el funcionario LUIS HERNADEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Santa Bárbara del Estado Barinas, la cual deberá ser incorporada conforme al artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al defensor Privado Abg. OVEL DIAZ para realizar sus alegatos iníciales; procedió a rechazar la Acusación fiscal en todos sus términos; de éste modo la defensa le señala al Tribunal, que el desarrollo del juicio le permitirá al órgano jurisdiccional, estimar que las pruebas que fueron promovidas no son las idóneas para demostrar la participación de su defendido, de igual manera los fundamentos para dictar una sentencia no podrá ser otra que una Absolutoria. Es todo.

Acto seguido la Jueza informa al acusado JEAN CARLOS OLIVERO, el derecho que tiene de declarar, explicándole claramente sobre el alcance de su declaración y las particularidades que trae consigo dicha declaración, se le informa de manera amplia sobre el precepto constitucional previsto en el Art. 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; quienes fue impuesto del precepto Constitucional el acusado luego de oír a la jueza quedó identificado en sus datos personales como JEAN CARLOS OLIVEROS GUERRERO, quien quedó identificado como, Venezolano, de Estado Civil Soltero, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V.-19.492.817 (LA PORTA), natural de Santa Bárbara del Estado Barinas, fecha de nacimiento 27-08-1991, de profesión u oficio estudiante, hijo de Neudis Guerrero (v) y de Manuel Antonio Olivero Mújica (f), residenciado en el barrio el Progreso, Carrera 1 con calle 8 y 9, Casa sin numero, frente a una bloquera Santa Bárbara de Barinas, quien libre de apremio y sin coacción alguna expuso me acojo al precepto constitucional.


Declarado abierto el contradictorio, de conformidad con lo previsto en el Artículo 353 del COPP, por la Juez Presidente abierto el acto de recepción de pruebas, ofrecidas por el Ministerio Público y a tales efectos se llamaron a declarar a los testigos, así mismo evacuadas las pruebas documentales, las que constan con sus resultas en el Capitulo II, denominado Determinación de los Hechos dados por probados, en cuanto a los Delitos de ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE COAUTORES, LESIONES PERSONALES TIPO BÁSICO, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 277 Y 413 EJUSDEM Y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR y de la Responsabilidad Penal del Acusado; tenemos entre los testigos evacuados, las testimoniales siguientes: JOSÉ VICENTE VARGAS MEZA, ESCALANTE NAVARRO JOSE SANTOS, VELASQUEZ MANRIQUE RAMON RICARDO, WILLIAN ELANIO ESCALONA GUEDEZ, y FREDDY RAUL CONTRERAS PEREZ.

El defensor privado solicito el derecho de palabra y expuso “solicito se incluya como prueba nueva el testimonio de la ciudadana Eudes Taide Guerrero, en virtud de que existe una denuncia interpuesta por la misma ciudadana en contra de los ciudadanos actuantes en este caso y esto es una vulgar retaliación en contra de mi cliente, es todo. acto seguido la ciudadana jueza declara sin lugar la petición de la defensa privada en virtud de que considera que este testimonio no es una prueba nueva en virtud de que la defensa tenia conocimiento con anterioridad de dicha situación, es decir ya precluyó la fase de investigación, que tuvo para ofrecerla como prueba, y del desarrollo del presente juicio, de ninguna de las declaraciones de los testigos no han surgidos nuevos elementos para considerar que esa denuncia es una prueba nueva. seguido la defensa solicita el derecho de palabra y expone “ ciudadana Jueza ejerzo el recurso de revocación en este acto en contra de la negativa del tribunal a declarar con lugar la petición de la defensa privada, en este estado el Tribunal se pronuncia en relación al recurso de revocación interpuesto por la defensa y ratifica la decisión anterior y declara sin lugar la solicitud de la defensa por considerar que la prueba fue ofrecida de manera extemporánea y que la defensa tuvo el tiempo suficiente en la etapa investigativa para promover el testimonio de la ciudadana Eudes Guerrero, y que los lapsos para la interposición de los medios probatorios son de orden publico y no pueden ser relajados por las partes, por cuanto esto causaría una violación grave a la garantía constitucional del debido proceso, es todo

Seguido se le concede el derecho de palabra al acusado JEAN CARLOS OLIVERO quien previa imposición del precepto constitucional expuso: yo necesito que se haga justicia, soy inocente, le pido que me de la libertad por que necesito seguir estudiando y hacer mi vida, es todo.

La jueza informa a las partes y el público presente que se ha agotado el acervo probatorio, prescindiendo del testimonio en el día de hoy los testigos JONIEL FERNANDEZ Y LUIS HERNANDEZ identificados en autos y en virtud de que no ha sido posible la conducción de los mismos hasta la sala de juicio procede a prescindir de los mismos de conformidad con lo previsto en el art. 357 del COPP, a lo que las partes manifestaron no oponerse, en consecuencia Este tribunal observa, que a pesar de las múltiples diligencias realizadas tanto por el Tribunal, como por la Fiscalía del Ministerio Público los testigos no pudieron ser localizados y por lo tanto prescinde de los mismos de conformidad con lo previsto en el art. 357 del COPP en consecuencia como no existe prueba alguna que evacuar se declara cerrada la Recepción de los medios de prueba.

Habiendo concluido con el acto de recepción de las pruebas testifícales y documentales, y en éste orden por haber sido incorporados todos los elementos probatorios; y advertido el cambio de calificación jurídica; se declara cerrado el acto de recepción de las pruebas.

Acto seguido la ciudadana Juez le informa a las partes que se apertura la oportunidad para que procedan a exponer sus conclusiones, conforme con lo establecido en el artículo 360 del COPP; en tal sentido le concede el derecho de palabra al representante En este estado se otorga el derecho de palabra a la Fiscalía 5º del Ministerio Publico Abg. PABLO PIMENTEL, para que exponga las conclusiones correspondientes de conformidad con lo previsto en el art. 360 del COPP, y de inmediato el ciudadano Fiscal se dirige a la Juez, haciendo un recuento y análisis de todos y cada una de las circunstancias traídas al debate oral, fue analizando detalladamente los medios de prueba traídos al debate como lo son el testimonio de los testigos, expertos, funcionarios, así como las pruebas documentales incorporadas; el fiscal argumenta las razones por las cuales considera que durante el presente debate se logró demostrar la participación del acusado en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE COAUTORES, LESIONES PERSONALES TIPO BÁSICO, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 277 Y 413 EJUSDEM Y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 2 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 16 Y 2 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA EN PERJUICIO DEL CIUDADANO JOSÉ VICENTE VARGAS MEZA; aduciendo que aproximadamente a las tres de la mañana la victima siente que entran varias personas a su residencia lo golpearon amarraron y le solicitaron el dinero de las ventas de la bodega propiedad de la victima, se llevaron el dinero una motosierra, un teléfono, una escopeta y un compresor, el testimonio de la victima fue determinante estuvo presente en todas las audiencias fijadas el mismo manifestó y ratifico los hechos narrados por la fiscalía del ministerio publico, manifestó que había observado una de las personas que lo habían atracado haciendo una llamada cerca del cementerio informo de esto a las autoridades y fue detenido el ciudadano William quien admitió los hechos en esta sala y que al interrogatorio hecho por los funcionarios aporto los nombres de las personas que participaron con el en el hecho estando dentro de ellos Jean Carlos quien es el acusado aquí presente, incluso los llevo hasta la residencia de el de William y les entrego un arma de fuego tipo escopeta, una vez detenido Jean Carlos se trasladan hasta la casa de habitación del mismo y este les hizo entrega de la motosierra y del compresor, todos los funcionarios que comparecieron fueron contestes en sus declaraciones señalando los mismos hechos sin contradicciones, se determino la existencia de los objetos robados a través de la experticia incorporada en sala, todo lo cual debe llevar forzosamente al Tribunal a la plena convicción de la realización del hecho punible por parte del acusado de autos y obtener como resultado de ello la decisión de condenar al acusado en mención, por todo lo cual, solicita se dicte una sentencia condenatoria, así mismo en cuanto a los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE COAUTORES y LESIONES PERSONALES TIPO BÁSICO, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 277 Y 413 EJUSDEM el Ministerio Publico solicita la Absolutoria del mismo por cuanto no se logro demostrar la comisión de estos delitos, Es todo.


En este estado el Tribunal otorga el derecho de palabra al Defensor Privado OVEL DIAZ quien entre otras cosas manifestó: La defensa analiza los testimonios aportados por los testigos que depusieron durante el desarrollo del debate oral y probatorio, refiere manifiestas y evidentes contradicciones en los testimonios rendidos; la defensa sustenta las razones por las cuales considera que durante el presente debate oral y público no se logró demostrar la participación y responsabilidad de su representado en los hechos atribuidos por la representación fiscal, analiza detalladamente los supuestos necesarios para que se configuren los tipos penales que se ventilan en este caso, y refiere que los hechos acusados por la fiscalía del ministerio publico no llenan los extremos previstos en la ley sustantiva para calificar dichos delitos, así mismo hace énfasis en que: “según el testimonio de la victima este logro ver a mi defendido solo en la sede del CICPC fueron los funcionarios los que los señalaron, no la victima, al contrario manifestó que el no conocía a Jean Carlos Oliveros y que el no lo vio entre las personas que entraron en su casa, así mismo manifiesta que a su defendido no le consiguen las armas de fuego sino a William Elanio Escalona igualmente este mismo ciudadano atestigua que los demás objetos fueron encontrados en la casa de Fernando el adolescente y que la primera que vio a Jean Carlos Oliveros fue en la sede del CICPC cuando los depositan juntos en los calabozos, aunado a esto existe la duda la falta de certeza de los funcionarios del CICPC al manifestar donde fueron encontrados los objetos robados, aquí no quedo demostrado que mi defendido Jean Carlos Oliveros haya tenido participación alguna en los hechos que aquí se ventilan, así mismo en reiteradas sentencias de la sala penal y de la sala constitucional los dichos de los funcionarios constituyen solo un indicio, no hacen plena prueba, debe necesariamente haber la presencia de un testigo que corrobore los dichos de los imputados para que dicha prueba pueda ser valorada, aunado al hecho de que existe una denuncia de la madre de mi representado en contra de los funcionarios que realizaron estas actuaciones y que es solo una retaliación de los mismos, por todo lo cual solicita se dicte una sentencia absolutoria a favor de su defendido, es todo.
Seguido se le concede el derecho de réplica al Ministerio Público, quien manifestó. “ los funcionarios que asistieron a esta sala fueron contestes en afirmar que el ciudadano Willian Escalona, les aporto los nombres de las personas que participaron en el hecho, y que el Acusado aquí presente Jean Carlos, les hizo entrega de la motosierra y el compresor robados por todo lo cual el ministerio publico ha demostrado la responsabilidad del acusado aquí presente en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES TIPO BÁSICO, Y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR.” Es todo.

seguidamente la defensa hizo uso del derecho a la contrarreplica y expuso “el funcionario del CICPC manifestó claramente que en esta sala que Wiiliam Elanio les entrego las armas y que el adolescente les entrego los otros objetos así mismo es cierto que la victima manifestó en esta sala que a Jean Carlos Lo vio en el CICPC y que fueron los funcionarios quienes le manifestaron que Jean Carlos estaba implicado en los hechos aunado al testimonio de Willian Elanio quien manifestó que no conoce a Jean Carlos Oliveros que lo conoció en los calabozos del CICPC Santa Bárbara el día que lo detuvieron, aunado a la denuncia de la madre de Jean Carlos que fue interpuesta ante la fiscalía de derechos fundamentales antes de que ocurrieran los hechos y que el Tribunal no admitió como prueba nueva, pero que existe y es un hecho innegable, de tal manera que queda probado que mi representado no estuvo presente en los hechos que aquí se ventilan por lo que pido se dicte una sentencia absolutoria a favor de mi defendido y solicito se acuerden copias certificadas de las actas de las audiencia de Juicio Oral y Publico incluyendo la sentencia una vez sea publicada.


Acto seguido se le concede el derecho de palabra al acusado JEAN CARLOS OLIVERO quien manifestó: “los funcionarios que vinieron a declarar le dijeron a mi mama que se iban a vengar de la denuncia que puso mi mama en contra de ellos y yo ya tengo dos años preso por eso por la venganza de ellos en contra de mi mama. Es todo”


Seguidamente la ciudadana Juez se dirige a las partes para informarles que concluida la exposición de las partes, se declara cerrado el debate contradictorio, efectuando un análisis de los medios probatorios debatidos los cuales ilustraron al Tribunal para emitir su decisión; en consecuencia se pronuncia bajo el siguiente tenor: Oídas las exposiciones de las partes, la Jueza Unipersonal, pasó de inmediato a dictar sentencia.

CAPITULO
SEGUNDO
DETERMINACION
LOS HECHOS DADOS POR PROBADOS EN CUANTO A LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE COAUTORES, LESIONES PERSONALES TIPO BÁSICO, Y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, Y DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO.

Habiéndose agotado la etapa de recepción de todas las pruebas ofrecidas por las partes analizadas entre sí y confrontadas todas y cada una de ellas con los argumentos expresados por las mismas, toca ahora a este Tribunal de Juicio Unipersonal Nº.2, mediante el principio de inmediación procesal establecer en forma precisa y circunstanciada los hechos que considera debidamente acreditados en el debate oral, para lo que se aplica el método de la Sana critica ( Persuasión Racional), las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, conforme a lo establecido en el articulo 22 del texto penal adjetivo, dándose por probados, a criterio de quien decide, los siguientes hechos:

En fecha 13 de Noviembre de 2009, siendo aproximadamente las 5:00 horas de la tarde los funcionarios recibieron actuaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. delegación Santa Bárbara del Estado Barinas, mediante la cual ponen a disposición de esos despacho fiscales a los ciudadanos WILLIAN ELANIO ESCALONA GUEDEZ y JEAN CARLOS OLIVEROS GUERRERO, supra identificados, quienes fueron aprehendidos en fecha 13-11-2009, cuando se hizo presente el ciudadano JOSE VICENTE VARGAS MEZA, quien figura como denunciante en la Investigación N° I-146.491 de la signatura de ese despacho por la comisión de uno de los delitos contra la propiedad y las personas, manifestando que en un lugar de alquiler de teléfonos visualizó a uno de los sujetos que en horas de la madrugada se introdujo en compañía de otros dos individuos en su residencia y luego de apuntarlo con un arma de fuego tipo escopeta cañón largo, lo golpearon, vendaron y amarraron para luego robar de la misma 600 bolívares y un celular, marca LG, Una Escopeta marca WINCHESTER, Una Motosierra, Marca HV SQVARNA y Un Compresor DOMOSA; el cual es de contextura delgada y portaba una gorra de color gris, una camisa chemisse de color amarillo y pantalón blue jeans, por lo que en compañía de los funcionarios YONIEL FERNANDEZ, JOSE ESCALANTE y FREDDY CONTRERAS y la victima se trasladaron dicho lugar solicitándole la identificación a dicho ciudadano, el cual al revisarlo le encontraron una presunta droga denominada MARIHUANA y luego de ser identificado manifestó haber participado en dicho robo, quedando identificado como WILLIAN ELANIO ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° V-19.491.530, residenciado en la carrera 10 con calle 05, Casa S/n de esa localidad y al trasladarse los funcionarios a esta dirección encontraron dos armas de fuego 1.-) UNA TIPO ESCOPETA 16 m.m., con cacha color marrón, sin serial visible y 2.-) UNA ESCOPETA, Marca: WINCHESTER de fabricación USA, con cacha de madera, Color: NEGRO, Serial 5670 e identificado a sus cómplices, los cuales llevan por nombre JEAN CARLOS OLIVERO y un adolescente de nombre FERNANDO CONTRERAS, quien tenía en su residencia un teléfono celular, marca LG, de color NEGRO, Modelo: LG-MD3000, Serial 710KPBF0266621 con su batería, producto del robo. Posteriormente se hizo presente a ese despacho policial, el ciudadano JEAN CARLOS OLIVERO, titular de la cedula de identidad Nº 19.492.243, quien señaló que se encontraba presenta en ese despacho con la finalidad de denunciar el hurto de su motocicleta, siendo identificado por los otros sujetos detenidos como la persona que junto con ellos efectuaron el robo en la residencia del ciudadano JOSE VICENTE VARGAS MEZA y al preguntarle sobre los objetos sustraídos señaló que estaban en su residencia y al llegar a la misma efectivamente se encontró UNA MOTO SIERRA , marca. HUSVARNA 280 xp, de Color Naranja, Serial 0120000868 Y un (1) compresor, 2.0 H.P de Fabricación Italiana, Modelo: C2520.-


Los hechos anteriormente narrados han quedado evidenciados en el debate oral con los siguientes medios de prueba:

1.- Con el Testimonio de la victima JOSÉ VICENTE VARGAS MEZA quien previo juramento de Ley quedó identificado en sus datos personales y profesionales como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.076.871 quien manifestó no tener ningún vinculo ni parentesco con las partes, seguido declaró acerca de los hechos que conoce, entre otras cosas: “Eso Fue el día 13-11 estaba dormido cuando yo sentí que me agarraron y me amarraron , me vendaron los ojos, me golpearon yo sentía que eran varios pero no sabia que eran cuantos me decían donde tenia la plata y las armas, Escalona era el que se me acercaba y me golpéela y los otros esculcaban la bodega, yo no tenia sino un poquito de plata la que estaba en la bodega, me empezaron a quemar con un hierro, y me quemaron, lo que tenia era una escopeta y se la llevaron ellos , empezaron a sacar lo que se llevaron, de ahí se fueron y me dejaron amarrado, de ahí me senté, me Salí a la puerta y un señor que iba pasando fue el que me soltó las manos y luego al ratico me fui a la PTJ a poner el denuncio, por el celular fue que los pudieron agarrar, le hicimos la llamada y el fue el que no contestó el Escalona, entonces nos contesto, fue cuando buscamos la PTJ, el andaba solo en ese momento, y yo vi que agarraron a el que era, el que cargaba el celular de allí no vi a los otros, después me dijeron que habían encontrado la escopeta y el compresor, es todo”. Seguido es preguntado por el Fiscal 5º Ministerio Publico Abg. Pablo Pimentel, entre otras cosas: 1.-¿ Recuerda usted el día de los Hechos? R.- 13-11-2009. 2.-¿ Logro observar usted cuantas personas ingresaron al inmueble? R.- no vi, pero sentí que eran varios, me amarraron y me vendaron con un paño y otro que me pusieron en la boca , me empezaron a dar golpes, se llevaron una motosierra, el compresor, el celular, y una corneta y un equipo de sonido.3.-¿ A que hora ocurrieron los Hechos? R.- a las 03 : 00 A.M. estaba solo, ellos contestaron el celular y el dijo que nos acercáramos a un sitio yo fui y puse el denuncio en la PTJ, y lo agarraron, en el momento no porque no le preguntaron, ellos en la PTJ me dijeron que iban a hacer las investigaciones, el PTJ me dijo que habían agarrado a otro, pero no me dijeron los nombres, en ese momento, posteriormente en la Fiscalía me dijeron que estaba el menor, Escalona, si me dijeron que habían recuperado objetos recuperados la motosierra, no me dijeron a quien se lo habían quitado, creo que fue el mismo día pero mas tarde.4.-¿ Resulto usted lesionado? R.- si, en la pierna, aquí muestra el brazo, me golpearon con un cuchillo.5.-¿ Conoce a usted Jean Carlos? R.- No, no lo conocía.6.- ¿Cómo estaba el sitio alumbrado u oscuro? R.- estaba oscuro. 7.-¿ De que cantidad fue despojado? R.- no se, no había contado, eran billetes y monedas.8.-¿ Observo las características físicas? R.- no, es todo. Pregunta la defensa privada Abg. Ovel Díaz, pregunta entre otras cosas: 1.- ¿En que momento recuerda usted que día fue detenido Escalona? R.- el mismo día, a las 09:00A.M. 2.- ¿Mencionó usted que el sitio donde se cometieron los hechos se encontraba oscuro? R.- si en el solar estaba oscuro, por allí ingresaron.3.- ¿Pudo ver usted las personas que cometieron ese hecho? R.- No, porque estaba vendado.4.- ¿usted conoce al ciudadano Jean Carlos ¿ R.- no yo lo vi fue en la PTJ antes no lo conocía.5.-¿ Alguien en particular le menciono que el Señor Juan Carlos Oliveros era el señor que había cometido el hecho en su contra? R.- No, nadie sabia.6.-¿ Cuantas personas las que se introdujeron en su casa? R.- sentí que eran varias pero no sabia cuantas.7.-¿ En el momento policial donde detuvieron a Escalona había otra persona detenida? R.- no estaba el solo. 8.-¿Los objetos que le llevaron de su casa fueron trasladados usted vio con sus propios ojos en que fueron trasladadas? R.- no, yo lo que sentí fue una moto, pero no sabia que se estaban llevando.10.- ¿Tiene usted idea de que cantidad de víveres se llevaron? R.- yo no hice inventario, gelatina, atunes, desodorantes.11.-¿ Cuando detienen al ciudadano Jean Carlos Oliveros usted estaba presente? R.- NO.12.-¿ Cuando detuvieron a Escalono le menciono algo de Juan Carlos Oliveros? R.- No. Es todo. La jueza pregunto entre otras cosas: 1.- ¿Sabe usted donde vive R.- vive en el mismo Barrio, el Aeropuerto, y Juan Carlos Oliveros no se donde vive. Es todo. A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DE LA VICTIMA, SE OBSERVA: a este ciudadano responsable y serio en su testimonio, no demostrándose interés distinto al natural como victima, quien informo de manera contundente la fecha, hora y lugar del hecho así como las circunstancias de cómo ocurrió el hecho; quien informo de manera clara y sin duda o indecisión alguna, que fue sometido por varias personas en su vivienda para ser despojado de varios objetos, que no pudo observar bien las características físicas de los sujetos porque se encontraba durmiendo al momento de ser sorprendido, e inmediatamente le vendaron los ojos, que fueron tres sujetos los que ingresaron a su habitación, que fue golpeado por uno de los sujetos, y que los otros revisaban para ver que se llevaban, que tenia poco dinero en la bodega, que lo quemaron, que parte del dinero le despojaron una escopeta, y un celular, que el señor escalona andaba solo cuando lo detuvieron, pero que luego se enteró que consiguieron las demás cosas que a pesar de que solo vio al que cargaba el celular, fue igualmente conteste con lo declarado por los Funcionarios ESCALANTE NAVARRO JOSE SANTOS, VELASQUEZ MANRIQUE RAMON RICARDO, FREDDY RAUL CONTRERAS PEREZ, aprehensores del acusado, lo que corrobora de manera contundente las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurren los hechos; estimándose así su testimonio por encuadrar y esclarecer perfectamente el hecho y la responsabilidad considerándose igualmente que este ciudadano logra determinar de manera cierta la existencia del objeto del Delito (motosierra, celular), lo que corrobora de manera contundente las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurren los hechos y por lo tanto su declaración coincidente al informar la fecha, hora y lugar del hecho, desde que logran la aprehensión; estimándose así su testimonio por encuadrar y esclarecer perfectamente el hecho.

2.- Con el Testimonio del Funcionario ESCALANTE NAVARRO JOSE SANTOS quien previo juramento de Ley quedó identificado en sus datos personales y profesionales como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.679.269, funcionario adscrito a la Comandancia de la Policía del Estado Barinas, quien manifestó no tener ningún vinculo ni parentesco con las partes, seguido declaró acerca de los hechos que conoce entre otras cosas: “el día 13 de noviembre de 2009 llevaron un ciudadano por un Robo posteriormente se presenta un ciudadano manifestando que había reconocido a uno de los sujetos autores del hecho en las adyacencias, salimos a buscarlo localizamos al sujeto lo detuvimos encontrándole una porción de droga, lo llevamos hasta la sub delegación y allí confeso que él había participado en el hecho entregándonos las armas y algunos objetos provenientes del delito posteriormente salimos a buscar otro de los sujetos en la dirección indicada por el primer detenido en ese momento realizamos la detención del segundo sujeto, quien nos entrego los objetos robados del sitio del suceso una motosierra, una guadaña y otros objetos, seguidamente nos trasladamos a la dirección indicada como perteneciente al tercer sujeto señalado como autor del hecho deteniéndolo y encontrándole en su poder un teléfono Celular perteneciente a la victima” es todo. Seguido es preguntado por el Fiscal 5º Ministerio Publico Abg. Pablo Pimentel, entre otras cosas: 1)¿ como tiene usted conocimiento de los hechos? R. en virtud de la denuncia interpuesta por la victima del caso- . 2.- ¿que le manifestó la victima? R. que llegaron unos sujetos lo golpearon, lo amordazaron y se apoderaron de algunos objetos de su residencia -.3.-¿ una vez que la victima acude de nuevo al CICPC que manifiesta ? R. manifestó que había reconocido a uno de los sujetos que habían cometido el, hecho y salimos a buscarlo -.4.-¿Qué le manifestó el sujeto detenido William Escalona ? R.- manifestó que el había participado en el hecho y que habían dos sujetos mas que habían participado .5.-¿ donde encontraron las armas ? R.- en casa del ciudadano detenido en primer lugar y el celular en casa del menor .6.- ¿en que fecha ocurrieron los hechos? R.-.el 13 de noviembre a las 2: 30 am, 7: ¿que objetos de interés criminalístico colectaron R. una escopeta , un celular y una motobomba, 8. ¿Recuerda usted la dirección de la casa donde encontraron los objetos del segundo detenido que manifiesta no recordar el nombre R. no lo recuerdo, es todo. Fue preguntado por el defensor privado Abg. Ovel Díaz, entre otras cosas: 1.-¿cual fue su participación en la investigación, R. la inspección técnica del sitio del suceso, el sitio se encontraba con signos de violencia pero no recuerdo exactamente las datos de la vivienda, 2. ¿usted puede dar la dirección del ciudadano que puso la denuncia en el CICPC R. no la dirección esta plasmada en el acta, 3 Recuerdas usted si hubo testigos en los allanamientos R no recuerdo si hubo testigos, pero si se que sacamos objetos de interés criminalísticos de la vivienda del aprehendido,4 ¿ si van a practicar un allanamiento ustedes llevan testigos R. en este caso no se hizo por cuanto fue hecho en caliente , 5 ¿pudiera usted describir la vivienda donde consiguieron los objetos R una vivienda de color blanco con portón blanco, en el Barrio La Balzera. Es todo. La jueza pregunto entre otras cosas: 1) ¿recuerda usted las características físicas de esa persona que llego denunciar el robo del vehiculo una persona de color blanco 2. ¿Habían otras personas en la casa donde consiguieron los objetos R si no mal recuerdo el muchacho se encontraba solo en la casa, eso fue en la noche. Es todo. En éste orden se deja constancia que por haber sido admitida para ser incorporadas a éste juicio oral la documental que seguido se especifica la misma, la cual le fue exhibida al funcionario deponente, consiste en: acta de inspección técnica Nº 565 de fecha 13/11/2009 inserta en el folio Nº 09 suscrita por los funcionarios Escalante Navarro José Santos y Yoneil Fernández. A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO, SE OBSERVA Este funcionario, se evidencio responsable y serio en su declaración, no demostrándose interés subjetivo alguno; quien actuó en la aprehensión del acusado y en las primeras diligencias de investigación, siendo conteste con lo declarado por la victima directa del hecho ciudadano José Vicente vargas, en las circunstancias de modo tiempo y lugar del hecho y de la aprehensión y así mismo coincidente en las evidencias de interés criminalísticas incautadas y sus caraterisitcias, entre ellas las características de los objetos del delito el celular, la motosierra, , que aún cuando el testimonio de este Funcionario es referencial en cuanto al hecho, al ser concatenado con su declaración y los análisis científicos, aportados por los expertos científicos, y victimas, en cuanto a las características y existencia del objeto del delito; así mismo se adecua perfectamente a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, como si puede apreciarse como testigo presencial del momento de la aprehensión y de las evidencias de interés criminalísticas incautados, por lo que merece fe al Tribunal, coincidiendo con el experto en la existencia y características del objeto del delito igualmente se determino la existencia del sitio del suceso; en consecuencia quien decide, estima su testimonio y le da valor probatorio; determinándose el robo agravado.


3.- Con el Testimonio del Funcionario VELASQUEZ MANRIQUE RAMON RICARDO, quien previo juramento de Ley quedó identificado en sus datos personales y profesionales como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.241.616, funcionario adscrito a la Comandancia de la Policía del Estado Barinas, quien manifestó no tener ningún vinculo ni parentesco con las partes, seguido declaró acerca de los hechos que conoce entre otras cosas: “eso fue en un procedimiento realizado en Santa Bárbara de Barinas donde se tuvo conocimiento de un hecho de Robo y lesiones una ves recibida la denuncia la victima se presento al despacho manifestado haber visto uno de los sujetos que cometió el hecho, nos trasladamos al sitio la victima nos señalo a la persona, al momento de la detención se le consiguió una porción de drogas se traslado al despacho y allí admitió haber participado en el hecho, se interrogo sobre las otras personas que participaron en el hecho y nos señalo otro sujeto y un adolescente uno de los sujetos tenia los objetos sustraídos del sitio del robo y el otro el adolescente un celular propiedad de la victima nos trasladamos a la residencia de las otras personas que habían señalado como autores del hecho y allí admitió haber participado en el hecho y nos entrego los objetos sustraídos, en el hecho luego cuando llegamos estaba otra persona denunciando el robo de una moto y señalo la persona que llevábamos detenidos como la persona que le robo la moto el mismo admitió haber participado en el robo de la moto , el sujeto que fue detenido en primer lugar nos entrego dos arma de fuego escopetas una que fue sustraída del sitio y la otra propia de él.” es todo. Seguido es preguntado por el Fiscal 5º Ministerio Publico Abg. Pablo Pimentel, entre otras cosas: 1 ¿a través de que medio obtiene conocimiento del hecho? R.- de la denuncia formulada por la victimas donde refiere que tres personas irrumpieron en su vivienda los sometieron lo amarraron y lo quemaron y procedieron a llevarse los objetos que allí se encontraban. 2.-¿ que procedimiento realizaron ? R. nos trasladamos al sitio que señalo la victima detuvimos el individuo que señalo, luego esa persona nos manifestó quienes eran las otras personas que habían participado en el hecho como Yan Carlos y el otro nombre no recuerdo -.3.-¿ una vez que tienen los nombres de los otros que hacen? R. interrogamos acerca de sus direcciones con el objeto de conseguir lo robado luego procedimos a ubicar las viviendas detuvimos la persona señalada el nos entrego los objetos no recuerdo el nombre de el, era un adolescente 17 años, de piel blanca contextura delgada, -.4.-¿ que objetos le entrego el adolescente ? R.- la motosierra, una guadaña, y lo otro no recuerdo .5.-¿en la vivienda de Yan Carlo que objetos consiguieron ? R.- los objetos que se llevaron del sitio.6.- ¿en que fecha ocurrieron los hechos? R.- en noviembre en horas de la madrugada yo participe en el operativo con Escalante José Contreras y Fernández. Es todo. Fue preguntado por el defensor privado Abg. Ovel Díaz, entre otras cosas: 1.-¿ su papel en ese momento en las actuaciones cual fue ? R. la victima había reconocido a unas de las personas que cometió el hecho nos trasladamos hasta el sitio que nos señalo, nos señala la persona y procedimos a su detención, lo llevamos a despacho y allí admitió su participación en el hecho y nos indico donde residían las dos personas que habían participado con el en el hecho luego recuperamos los objetos robados- 2.-¿usted siempre estuvo con los otros funcionarios? R. si en las primer denuncia se traslada el técnico y el otro funcionario, yo no fui al la inspección técnica del sitio del suceso-. 3.-¿Qué objetos de interés criminalístico les entrego el primer detenido? R.- las armas de fuegos y los objetos que fueron robados en el sitio el segundo detenido, luego una persona se encontraba realizando otra denuncia por el robo de una moto y esta lo señalo como participe del robo, ustedes fueron a la casa del tercer ciudadano que detuvieron R. no, no fuimos la participación del tercer ciudadano se ve por que tenia en su poder el teléfono celular propiedad de la victima, cuanto tiempo a trabajado en Santa Bárbara R varios años yo no conozco a la ciudadana Eudis Guerrero. La jueza pregunto entre otras cosas: 1.- ¿recuerda las características físicas del denunciante? R. creo que era el menor la persona que estaba formulando la denuncia, recuerda las características de la persona que le entrega los objetos robados R los tres eran muchachos jóvenes con edad entre 18 y 20 años. Es todo. A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO, SE OBSERVA: Este funcionario, se evidencio responsable y serio en su declaración, no demostrándose interés subjetivo alguno; quien actuó en la aprehensión del acusado y en las primeras diligencias de investigación, siendo conteste con lo declarado por la victima directa del hecho ciudadano José Vicente vargas, en las circunstancias de modo tiempo y lugar del hecho y de la aprehensión y así mismo coincidente en las evidencias de interés criminalísticas incautadas y sus caraterisitcias, entre ellas la de los objetos del delito el celular, la motosierra, entre otros, la cual quedo demostrada su existencia de manera contundente, con las Experticias e informes periciales suscrita por los expertos, como con la Experticia Documental y Reconocimiento Legal realizados, que aún cuando el testimonio de este Funcionario es referencial en cuanto al hecho, al ser concatenado con su declaración y los análisis científicos, aportados por los expertos científicos, y victimas, en cuanto a las características y existencia del objeto del delito; así mismo se adecua perfectamente a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, como si puede apreciarse como testigo presencial del momento de la aprehensión y de las evidencias de interés criminalísticas incautados, por lo que merece fe al Tribunal, coincidiendo con el experto en la existencia y características del objeto del delito igualmente se determino la existencia del sitio del suceso; en consecuencia quien decide, estima su testimonio y le da valor probatorio; determinándose el robo agravado. Siendo igualmente contestes de manera referencial del hecho narrado por la victima José Vicente vargas, con quien se entrevistan en relación al hecho; circunstancias estas que para quien decide son coincidentes con el hecho delictual, no demostrándose por parte del Funcionario interés subjetivo alguno; estimándose su testimonio.

4.- Con la declaración del ciudadano WILLIAN ELANIO ESCALONA GUEDEZ, el cual quedó identificado como Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.491.530, quien manifestó no tener parentesco con las partes, de seguida entre otras cosas manifestó: “ yo como culpable asumí hechos yo lo que quiero es decir que esta persona que esta aquí lo conocí fue después de preso, no entiendo por que lo inculpan de algo que no tiene conocimiento, no se por que lo tienen preso, el hecho lo cometí yo con el menor que esta en la calle, es todo. Fue preguntado por el defensor privado Abg. Ovel Díaz, entre otras cosas: 1) el día que cometieron esos hechos usted andaba en compañía de quien? R. del menor Fernando el también fue detenido, los objetos que nos incautaron los consiguieron en mi casa y en la casa del menor 2.- ¿en que sitio los detuvieron? R. cerca del cementerio municipal, a nosotros nos detienen juntos al adolescente y a mi-.3.-¿ cuales objetos les incautan? R. 02 escopetas, 01 equipo de sonido y una motosierra, yo vine a ver a Yean Carlos fue en el calabozo de la PTJ cuando lo metieron junto conmigo y el menor de edad, los PTJ nos estaban inculpando a mi y al otro menor de otras cosas que no habíamos hecho, pero de él no dijeron nada. 4.- ¿a que distancia del CICPC de Santa Bárbara de Barinas queda el lugar del hecho? R. como a un kilómetro u ochocientos metros, mi casa queda como a trescientos metros del lugar del hecho, en mi casa consiguieron un arma solamente, el resto lo consiguieron en casa del menor, es todo. Seguido es preguntado por el Fiscal 5º Ministerio Publico Abg. Pablo Pimentel, entre otras cosas: 1.-¿ con que personas andaba usted el día de los hechos R. con Fernando el menor, en mi casa consiguieron un arma, en la casa del menor consiguieron un arma, una motosierra, y otras cosas que no recuerdo , a Jean Carlos lo metieron en el calabozo y estaba nervioso por que no sabia por que lo estaban metiendo preso se que le estaban achacando el mismo delito que a nosotros 3 ¿ oyó usted que el ciudadano Juan Carlos Oliveros acudió a formular una denuncia¿ R si el estaba retirando una denuncia en la PTJ y allí fue cuando lo detuvieron, 4 ¿a que hora cometieron el hecho R. como a la una de la madrugada del 13 de noviembre del 2009, 5 ¿cuando lo aprehenden usted se encontraba solo? R. no con el menor, nos aprehendieron, nos trasladaron en la unidad de la PTJ hasta la casa y nosotros colaboramos y fuimos a la casa mía y del adolescente a buscar los objetos, no fuimos a ninguna otra vivienda, mi casa queda cerca como a trecientos metros del sitio del hecho. La jueza pregunto entre otras cosas: 1) ¿donde lo detienen a usted R cerca del cementerio municipal estaba llamando en la plaza que queda frente al cementerio, la casa de adolescente queda cerca como a cinco cuadras, al menor le incautaron el teléfono celular del agraviado. Es todo. A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL CIUDADANO WILLIAN ELANIO ESCALONA GUEDEZ SE OBSERVA: Quien decide realiza un análisis de la declaración del acusado que si bien es cierto, la realiza sin juramento alguno y de manera voluntaria; en acato al criterio jurisprudencial es deber del juez analizar y comparar le declaración del acusado con el elenco probatorio considerando el derecho a la defensa y a la igualdad que procesalmente tiene el acusado, en tal sentido se evidencia que coincide con las circunstancias de modo y lugar de la aprehensión, aportadas por los Funcionarios actuantes, en la aprehensión que le hacen al acusado, sin embargo no se evidencia móvil alguno, ni enemistad entre los funcionarios actuantes y los acusados que hagan pensar la mala fe del procedimiento; encontrándose contestes del lugar de la aprehensión, Y de los objetos incautados a los otros sujetos que resultaron aprehendidos, igualmente este ciudadano, al manifestar el conocimiento del hecho se noto responsable y serio, sin embargo demostró interés subjetivo ante su relación de amistad con el acusado Jean Carlos Oliveros, tomándose en cuenta desde el punto de vista procesal y doctrinario son pertinentes todo medio de prueba, que debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad, lo que hace considerar a este Tribunal que se trata de un testigo que manifestó su declaración basado en conveniencia ya que de las declaraciones de los funcionarios dan con el paradero de los otros sujetos una vez oída la declaración de este acusado en el comando policial, donde señaló con nombres y apellidos a las otras dos personas involucradas en el hecho, como consta en las actas de investigación que cursa en la presente causa penal, por cuanto existen testimonio que narran de los hechos, lo que hace considerar a este Tribunal que se trata de un testigo que pude ocultar la verdad verdadera, por lo que se desestima demostrando interés subjetivo.

5.- Con el Testimonio del Funcionario FREDDY RAUL CONTRERAS PEREZ, quien previo juramento de Ley quedó identificado en sus datos personales y profesionales como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.890.137, funcionario adscrito a la Comandancia de la Policía del Estado Barinas, quien manifestó no tener ningún vinculo ni parentesco con las partes, seguido declaró acerca de los hechos que conoce entre otras cosas: se le exhibió la experticia nº 9700-050-196 de fecha 13/11/2009 ubicada en el folio 21 de la causa, de seguida entre otras cosas manifestó: “reconozco el contenido y firma de la experticia, el conocimiento que yo tengo sobre los hechos es que un ciudadano interpuso una denuncia acerca de que unos ciudadanos lo golpearon y le robaron unos objetos, luego mas adelante el mismo ciudadano se presenta y nos informa que había visto una de las personas que lo habían robado haciendo una llamada telefónica nos trasladamos hasta el sitio lo aprehendimos y el nos indico que ciertamente había participado en el robo junto con otras dos personas, nos indico los nombres Jean Carlos y el menor nos indico donde vivía cada uno, luego nos trasladamos hasta la casa de Jean Carlos y no estaba, luego fuimos hasta la casa del menor y el nos indico que había participado en los hechos nos entrego un celular, los llevamos detenidos hasta la sub delegación, allí se presento el ciudadano Jean Carlos a solicitar el certificado de una denuncia que había interpuesto momentos antes y el ciudadano Willian lo señalo como el participo con ellos en el robo por lo que fue detenido inmediatamente. Es todo” Seguido es preguntado por el Fiscal 5º Ministerio Publico Abg. Pablo Pimentel, entre otras cosas: 1.-¿ como obtuvo conocimiento del hecho R. Mediante la denuncia de un ciudadano que manifestó que tres ciudadanos entraron a su vivienda lo golpearon y le robaron unos objetos, luego el volvió a llegar a la delegación e informo que había visto uno de los sujetos que lo habían robado, nos trasladamos y lo aprehendimos, el aprehendido nos informo que el había cometido el robo en compañía de dos sujetos mas, le fue incautada droga creo que al sujeto le dicen Wilmer el nos informo que las personas que participaron con el era un ciudadano de nombre Jean Carlos Rivero y del otro llamado Fernando nos indico donde Vivian los otros dos ciudadanos, uno en la carrera 1 entre calles 8 y nueve y el otro no recuerdo bien, llegamos a la casa de Wilmer y no había nadie, luego fuimos a la casa de Fernando y lo aprehendimos luego el ciudadano Yean Carlos fue hasta la delegación a buscar una constancia de una denuncia y el ciudadano Wilmer los señalo como uno de los que habían participado en el hecho nos trasladamos hasta la casa de Jean Carlos y el nos hizo entrega de una Guadaña, de una Motosierra y un compresor, el ciudadano Wilmer manifestó que el Tenia el Arma, no recuerdo exactamente la fecha del hecho fue en el 2009, participamos Escalante, Fernández y mi persona, 2 ¿ a que evidencias le practico reconocimiento legal R a unas escopeta, un compresor una motosierra y un celular, las armas eran Escopetas, un compresor marca Domosa, la motosierra era Husbarkna, el teléfono LG, se encontraban en buenas condiciones de funcionamiento, cuando detuvimos a Wilmer se encontraba solo, lo detuvimos en la calle 11 diagonal al Cementerio Municipal de santa bárbara. Es todo. Seguido fue preguntado por el defensor privado Abg. Ovel Díaz, entre otras cosas: 1) ¿ su papel dentro del procedimiento cual fue R. fue un reconocimiento Técnico de los objetos y participe en la detención de los ciudadanos, no recuerdo la hora exacta de la detención se detuvieron en momentos diferentes en horas del día, 2) donde se encontraba usted en el momento en que el ciudadano realizo la denuncia? en el momento de la denuncia me encontraba en la delegación, posiblemente en la jefatura del comando no recuerdo si estaba donde se reciben las denuncias, no recuerdo si vi a la victima cuando fue a poner la denuncia, en algún momento usted acompaño a la comisión al sitio de los hechos R. No, yo estuve en la detención del primer ciudadano Willmer incautamos dos escopetas y otras cosas en la casa del adolescente conseguimos un celular, en la casa de Jean Carlos conseguimos una motosierra y un compresor, cuando fuimos a las casas no llevamos ningún testigo, yo tengo conocimiento de que cuando se realiza un allanamiento se necesitan testigos pero el ciudadano realizo la entrega de los objetos de manera voluntaria no requisamos la casa el entro y saco los objetos y los entrego, yo le realice el reconocimiento a los 5 objetos, los de las armas se la hizo otro funcionario, a Jean Carlos Oliveros lo detuvimos en el despacho, el fue a buscar la constancia de una denuncia del robo de una motocicleta que había realizado momentos antes , usted conoce a la ciudadana Eudis Guerrero R. No, el Tribunal no preguntó. A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO, y de la EXPERTICIA REALIZADA SE OBSERVA: Este funcionario, se evidencio responsable y serio en su declaración, no demostrándose interés subjetivo alguno; quien actuó en la aprehensión del acusado y en las primeras diligencias de investigación, siendo conteste con lo declarado por la victima directa del hecho ciudadano José Vicente vargas, en las circunstancias de modo tiempo y lugar del hecho y de la aprehensión y así mismo coincidente en las evidencias de interés criminalísticas incautadas y sus caraterisitcias, entre ellas la de los objetos del delito el celular, la motosierra, entre otros, la cual quedo demostrada su existencia de manera contundente, con las Experticia e informes periciales suscrita por dicho funcionario, realizados a dos armas de fuego, un compresor, una motosierra y un teléfono celular, quien de manera profesional y objetiva ilustro al tribunal de las técnicas y pruebas realizadas, explicando el procedimiento, sirviendo al coincidir su testimonio con el informe pericial como fue para demostrar la existencia de la evidencia que fue colectada y denunciada como el objeto del robo, siendo las mismas características, aportadas por la victima, quedando demostradas de manera contundente su existencia que aún cuando el testimonio de este Funcionario es referencial en cuanto al hecho, al ser concatenado con su declaración y los análisis científicos, aportados por los expertos científicos, y victimas, en cuanto a las características y existencia del objeto del delito; así mismo se adecua perfectamente a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, como si puede apreciarse como testigo presencial del momento de la aprehensión y de las evidencias de interés criminalísticas incautados, por lo que merece fe al Tribunal, coincidiendo con el experto en la existencia y características del objeto del delito igualmente se determino la existencia del sitio del suceso; en consecuencia quien decide, estima su testimonio y le da valor probatorio; determinándose el robo agravado. Siendo igualmente contestes de manera referencial del hecho narrado por la victima José Vicente Vargas, con quien se entrevistan en relación al hecho; circunstancias estas que para quien decide son coincidentes con el hecho delictual, no demostrándose por parte del Funcionario interés subjetivo alguno; estimándose su testimonio.

6.- Se procede a incorporar por su lectura la prueba documental de conformidad con el Art. 339 numeral segundo y 358 del COPP, Informe Balístico de fecha 11/12/2009 inserta al folio 100 suscrita por el funcionario José Hernández. A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL PRESENTE INFORME, SE OBSERVA: siendo estimada como prueba documental el informe balístico, razones por el cual es susceptible de ser valorado este Informe, sin embargo este Informe pericial se basta por si solo y así se estima, conforme al criterio de la Sala Penal de fecha 06-08-07, sentencia 490 expediente N° 07-0135 con ponencia del Magistrado: Dr. Eladio Ramón Aponte Aponte; reiterada en Sentencia Nº504, Exp. 10-0266, de fecha 26-11-10, con ponencia de la Magistrado: Dra. Blanca Rosa Mármol de León: “La Experticia debe bastarse por sí misma”. “… La Sala señala, que para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por la partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (tal y como sucedió en el presente caso). Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma. (negrilla del Tribunal)
Al respecto, la Sala de Casación Penal, se ha pronunciado en los términos siguiente:
“…es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que sí violaría el derecho al debido proceso sería el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia Nº 352, del 10 de junio del 2005 y Sentencia Nº504, Exp. 10-0266, de fecha 26-11-10)…” motivo por lo que se estima y se le da valor probatorio a la mencionada Prueba Documental, a pesar de que no compareció el experto José Hernández, ya que fue imposible ubicarlo para ser traído al debate oral y publico.


CAPITULO
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LOS DELITOS ACUSADOS

Establecidos los hechos en el presente caso, considera este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Unipersonal Nº 02., que no se encuentra comprobado, ni encuadran los hechos en los DELITOS: OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES PERSONALES TIPO BÁSICO, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 277 Y 413, ambos del código penal, atribuido al acusado, no pudo ser determinado con precisión y certeza toda vez que no fue demostrada la existencia del objeto del delito, ya que en el delito de ocultamiento ilícito de arma de fuego todos los funcionarios fueron conteste en que el hoy acusado no se le consiguió arma alguna, aunado a que ya uno de los acusados admitió os hechos por el delito antes mencionado, y en cuanto al delito de lesiones personales, la representación fiscal no ofreció ninguna prueba que demostrara, las lesiones ocasionada a la victima, a pesar de que la misma manifestó en sala que fue quemada por los sujetos que lo despojaron de sus pertenecías, por lo que ,debe ser absuelto el acusado, por los delitos antes mencionados. Así se decide.-

EN RELACION AL DELITO Robo Agravado En Grado De Coautoría

“…Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas…”

En relación al delito de Asociación Ilícita Para Delinquir Previsto Y Sancionado en el Artículo 2 En Concordancia Con El Articulo 6 Y 16 De La Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada

ARTÍCULO 6: quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos de los previstos en esta ley será castigado por el solo hecho de la asociación con pena de cuatro a seis años de prisión…

En el presente caso dichos delitos se encuentra comprobado con las pruebas analizadas en el capitulo II, en el punto sobre el cuerpo del delito quien aquí juzga encuentra que efectivamente quedó plenamente demostrado que el acusado Jean Carlos Oliveros, es coautor responsable en la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, llenos así los extremos de este supuesto de hecho encuadrado en la norma sustantiva penal, y demostrada la responsabilidad en la coautoría del hecho del aquí acusado, debe declarársele culpable, al demostrase su participación cuando conjuntamente con el ciudadano Wiliam Escalona, quien admitió los hechos en el juicio oral y publico, fueron los autores materiales del Robo quienes bajo amenaza a la vida lograron despojar a la victima llevándole el dinero, el celular, una escopeta, una motosierra entre otras cosas, donde los funcionarios fueron todos contestes que como dieron con paradero el segundo sujeto que había perpetrado el robo junto a dos personas mas, asimismo la victimas fue conteste en su declaración cuando manifestó que habían sido tres personas los que lo habían despojado de sus pertenencias, no pudiendo observar bien sus características físicas porque se encontraba durmiendo en su casa, y eran altas horas de la madrugada, y él mismo fue delatado, por su compañero Willian Escalona, quien le manifestó a los funcionarios que Jean Carlos también había participado en el robo, y que tenia en su casa varios objetos, y fue cuando los funcionarios se trasladaron hasta la vivienda de Jean Carlos el cual no puso resistencia y también manifestó que había participado en el robo junto a sus otros compañeros, entregando todos los objetos que tenia en su poder quedando de esta manera detenido y puesto a la orden del fiscal Quinto del Ministerio Publico, y en consecuencia así se decide.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es condenar al acusado JENA CARLOS OLIVERO, por la comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, y con base en lo dispuesto en el artículo 166 del COPP, y Asociación Ilícita Para Delinquir Previsto Y Sancionado en el Artículo 2 En Concordancia Con El Articulo 6 Y 16 De La Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano JOSÉ VICENTE VARGAS MEZA.

CAPITULO
CUARTO
PENALIDAD

En cuanto a la pena que ha de cumplir el ciudadano JEAN CARLOS OLIVEROS, en relación al Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, establece una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión; debiendo aplicarse en termino medio del artículo 37 del Código penal, resultando la pena legalmente a imponer en trece años y seis meses, sin embrago considerando que para el momento del hecho el acusado JEAN CARLOS OLIVEROS, era menor de 21 años, no registra antecedentes penales comprobados, y en ara del derecho a la reinserción social, se rebaja al limite mínimo la pena, conforme a lo establecido en el articulo 74 numeral 1º ibídem; quedando en 10 años de Prisión, es decir el limite mínimo del Robo Agravado; Ahora bien en cuanto al delito de Asociación Ilícita Para Delinquir Previsto Y Sancionado en el Artículo 2 En Concordancia Con El Articulo 6 Y 16 De La Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, establece una pena con prisión de 04 a 06 años; debiendo aplicarse el Concurso Real de delito, previsto y sancionado en el artículo 87 del Código Penal, debiendo aplicarse la pena establecida por el delito mas grave, y debiendo tomarse la pena minina para el delito de Asociación Ilícita Para Delinquir, siendo 4 años de prisión, y aplicando el concurso real de delitos, queda la pena de este delito en 02 años de prisión, Siendo la pena definitiva a cumplir para los acusados JEAN CARLOS OLIVERO, de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley de conformidad al artículo 16 del Código Penal, correspondientes; Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de primera Instancia en función de Juicio Unipersonal Nro. 2, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, y de conformidad con los Artículos 364 y 365 del COPP, pasa a decidir, en los siguientes términos: DECRETA: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano JEAN CARLOS OLIVEROS GUERRERO, quien quedó identificado como, Venezolano, de Estado Civil Soltero, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V.-19.492.817 (LA PORTA), natural de Santa Bárbara del Estado Barinas, fecha de nacimiento 27-08-1991, de profesión u oficio estudiante, hijo de Neudis Guerrero (v) y de Manuel Antonio Olivero Mújica (f), residenciado en el barrio el Progreso, Carrera 1 con calle 8 y 9, Casa sin numero, frente a una bloquera Santa Bárbara de Barinas, en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE COAUTORES, LESIONES PERSONALES TIPO BÁSICO, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 277 Y 413 EJUSDEM, en perjuicio del Estado venezolano y José Vicente Vargas. SEGUNDO: CONDENA al ciudadano JEAN CARLOS OLIVEROS, anteriormente identificado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley de conformidad al artículo 16 del Código Penal, correspondientes, por la comisión de los delitos de Robo Agravado En Grado De Coautoría, Previsto Y Sancionado En El Articulo 458 Del Código Penal Venezolano, Y Asociación Ilícita Para Delinquir Previsto Y Sancionado En El Articulo 2 En Concordancia Con El Articulo 6 Y 16 De La Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, En Perjuicio Del Ciudadano José Vicente Vargas. TERCERO: Se exonera del pago de costas al Estado Venezolano, por cuanto fue en el debate contradictorio que se evidenció las resultas del mismo. CUARTO: Se mantiene la medida cautelar de privación Judicial preventiva de libertad, que le fuera impuesta en su oportunidad al acusado de autos hasta tanto el tribunal de ejecución decida lo contrario, en consecuencia líbrese boleta de encarcelación. QUINTO: Las partes quedan notificadas de la presente Decisión, emitida de conformidad con lo establecido en los artículos 361, 362, 363, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, se acuerdan las copias solicitadas por la defensa privada.
La Jueza Unipersonal de Juicio Nº 02

Abg. Fanisabel González M.
El Secretario


Abg. Luis Manuel Vidal