REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 14 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-007657
ASUNTO : EP01-P-2009-007657
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ DE JUICIO Nº 2: Abg. Fanisabel González M.
SECRETARIO: Abg. Luís Vidal.
FISCAL 17º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Olga López
DEFENSA: Abg. Alexander Peña
ACUSADO: ALEXIS GARCIA VILLAMIZAR
CAPITULO II
DE LA ACUSACION PRESENTADA Y SU ADMISION EN EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Siendo la oportunidad procesal para la Celebración del Juicio Oral y Público, ante este Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 02, según disposición del Código Orgánico Procesal Penal, la Fiscal 17º del Ministerio Público procedió a narrar los hechos y circunstancias de modo, tiempo, lugar en las que ocurrieron los hechos, ofreciendo los medios de pruebas, indicando su necesidad y pertinencia para el esclarecimiento de los hechos, presentados en la acusación penal en su oportunidad procesal, la cual ratifica oralmente en la causa penal seguida en contra el acusado: ALEXIS GARCIA VILLAMIZAR, Venezolano, natural Barinitas Estado Barinas, nacido en fecha 10/02/69, de 40 años, soltero, Agricultor, titular de la cedula de identidad Nº 10.555.816, hijo Livio García (V) Antonieta Villamizar (F), residenciado en el Restaurante “San Rafael”, en Altamira Municipio Bolívar, Barinitas, Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de la Ciudadana María Alexandra García Camacho.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abg. Alexander Peña, manifestó:
“Por cuanto en conversación previa con mi representado él mismo me ha manifestado su intención de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, conforme al art 376 del COPP, en su ultima reforma solicito al Tribunal se admita dicho procedimiento por cuanto es la oportunidad procesal y se imponga la pena haciéndole las rebajas de pena correspondiente, es todo.”
Este Tribunal observa que existe pronunciamiento sobre la admisión de la acusación fiscal ante el Juez de Control en la audiencia preliminar, así como los medios de prueba; motivo por el cual el Tribunal de Juicio Nº 2 constituido de manera Unipersonal, por la imposibilidad de constituir el Tribunal con Escabinos, y estando en consecuencia dentro de la oportunidad legal, prevista en el texto penal adjetivo; explica al acusado ALEXIS GARCIA VILLAMIZAR, plenamente identificados en autos; en palabras claras y sencillas los hechos de los cuales se le acusan así como la calificación jurídica admitida, haciéndole la advertencia de que tiene derecho a declarar sin que su silencio le perjudique, que en caso de que decida hacerlo lo hará sin juramento, que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa, advirtiéndole igualmente acerca de lo dispuesto en los artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 125 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se le advierte de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como del procedimiento por admisión de los hechos, contenidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dándole una breve explicación acerca de cada uno de ellos y procediendo de conformidad a lo establecido en el artículo 376 ya mencionado, a concederle la palabra. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al acusado quien libre de cualquier apremio, sin coacción, a viva voz y en presencia de todas las partes manifestó: Admito los hechos que se me imputan y solicito la inmediata imposición de la pena con las rebajas de ley". Es Todo.
Siendo los hechos que a continuación son narrados los que constituyen para este Tribunal el THEMA DECIDENDUM de la presente causa.
CAPITULO III
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal de manera oral al inicio de la presente audiencia, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal el hecho objeto del proceso es el siguiente:
“En fecha 30 de agosto del año 2009, siendo las 2:30 p.m., se recibió por ante este Despacho Fiscal Actuaciones realizadas en fecha 29 de Agosto de 2009, provenientes de la Unidad Investigaciones Penales de la Zona Policial N° 4 de la Policía del Estado Barinas, con sede en Barinitas, donde consta lo siguiente: En fecha 30 de Agosto de 2009, siendo las 2:30 hora de la madrugada, compareció por ante la Unidad de Investigaciones Penales de la Zona Policial N° 04, el funcionarios de seguridad y orden público, AGTE (PEB) YANELY MONTILLA, placa 2315, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, y de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 112 y 169 del Código Orgánico procesal Penal concatenado con el artículo 14 de la ley de los Cuerpos de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en el presente procedimiento y en consecuencia expone: “Por cuanto en el día de hoy, sábado 29 de agosto de 2009, a eso de las 10:30 horas de la Noche, encontrándome en ejercicio de mis funciones el puesto policial la Soledad en compañía del Agente (PEB) PEREZ RENNY, placa 2343, y cuando se presento una ciudadana quien dijo llamarse como queda escrito GARCIA CAMACHO MARIA ALEXANDRA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 20.408.302, fecha de nacimiento 24/08/1.990, edad 19 AÑOS, natural de BARINITAS EDO BARINAS, estado civil SOLTERA, profesión ESTUDIANTE, (…), residenciada en CASERIO LA SOLEDAD, AVENIDA INTERCOMUNAL CERCA DEL RESTAURANTE SAN RAFAEL BARINITAS MUNICIPIO BOLIVAR ESTADO BARINAS, quien nos indico que su padre llego en estado (sic) a la casa de ellos y la agredió Psicológica, verbalmente y Físicamente, por lo que procedimos a trasladarnos al sitio en compañía de la ciudadana antes en mención al llegar a la casa se encontraba en el porche un ciudadano de contextura delgada de color morena de estatura alta, vestía para el momento con una franela con rayas de color azul, blanco rojo y un Jean de color azul, donde la ciudadana nos indico que ese era el ciudadano que la agredió, por lo que procedimos a dialogar con el ciudadano se encontraba en estado de ebriedad, por lo que le indicamos que nos acompañara hasta el puesto policial de la soledad para dialogar sobre lo sucedido con la ciudadana antes mencionada, quien accedió acompañarnos, al legar al puesto a eso de las 11:30 horas de la noche del día 29/08/09, se le indico al ciudadano que se encontraba aprehendido por estar incurso en los delitos de AMENZA Y VIOLENCIA FÍSICA.”
Ahora bien, de acuerdo a los elementos presentados en la acusación se desprende la configuración del tipo penal de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de la Ciudadana María Alexandra García Camacho, por cuanto coincide de acuerdo a la denuncia.
Estos son en líneas generales los hechos y que constituyen para este Tribunal el THEMA DECIDENDUM de la presente causa. Así se declara.
CAPITULO IV
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS
Este Tribunal de Juicio Nº 02, de la revisión detallada de las actas procesales y de los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público considera que se encuentra plenamente demostrada la comisión de los hechos que acontecieron en fecha 30 de agosto del año 2009, siendo las 2:30 p.m., se recibió por ante este Despacho Fiscal Actuaciones realizadas en fecha 29 de Agosto de 2009, provenientes de la Unidad Investigaciones Penales de la Zona Policial N° 4 de la Policía del Estado Barinas, con sede en Barinitas, donde consta lo siguiente: En fecha 30 de Agosto de 2009, siendo las 2:30 hora de la madrugada, compareció por ante la Unidad de Investigaciones Penales de la Zona Policial N° 04, el funcionarios de seguridad y orden público, AGTE (PEB) YANELY MONTILLA, placa 2315, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, y de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 112 y 169 del Código Orgánico procesal Penal concatenado con el artículo 14 de la ley de los Cuerpos de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en el presente procedimiento y en consecuencia expone: “Por cuanto en el día de hoy, sábado 29 de agosto de 2009, a eso de las 10:30 horas de la Noche, encontrándome en ejercicio de mis funciones el puesto policial la Soledad en compañía del Agente (PEB) PEREZ RENNY, placa 2343, y cuando se presento una ciudadana quien dijo llamarse como queda escrito GARCIA CAMACHO MARIA ALEXANDRA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 20.408.302, fecha de nacimiento 24/08/1.990, edad 19 AÑOS, natural de BARINITAS EDO BARINAS, estado civil SOLTERA, profesión ESTUDIANTE, (…), residenciada en CASERIO LA SOLEDAD, AVENIDA INTERCOMUNAL CERCA DEL RESTAURANTE SAN RAFAEL BARINITAS MUNICIPIO BOLIVAR ESTADO BARINAS, quien nos indico que su padre llego en estado (sic) a la casa de ellos y la agredió Psicológica, verbalmente y Físicamente, por lo que procedimos a trasladarnos al sitio en compañía de la ciudadana antes en mención al llegar a la casa se encontraba en el porche un ciudadano de contextura delgada de color morena de estatura alta, vestía para el momento con una franela con rayas de color azul, blanco rojo y un Jean de color azul, donde la ciudadana nos indico que ese era el ciudadano que la agredió, por lo que procedimos a dialogar con el ciudadano se encontraba en estado de ebriedad, por lo que le indicamos que nos acompañara hasta el puesto policial de la soledad para dialogar sobre lo sucedido con la ciudadana antes mencionada, quien accedió acompañarnos, al legar al puesto a eso de las 11:30 horas de la noche del día 29/08/09, se le indico al ciudadano que se encontraba aprehendido por estar incurso en los delitos de AMENZA Y VIOLENCIA FÍSICA.”
A tal conclusión se llega en primer lugar dada la admisión de los hechos, manifestada por el acusado ALEXIS GARCIA VILLAMIZAR, aunado a la convicción que nace del cúmulo de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y admitidos por el Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal entre estas:
TESTIMONIALES:
1. Declaración del Experto profesional V, Médico Forense, DR IGINIO RODRÍGUEZ, funcionario adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Barinas, donde deberá ser citado, la cual es necesario y pertinente por cuanto expondrá en calidad de médico forense las lesiones causadas por el hoy acusado, de igual manera se acepta le sea exhibida el Informe Médico Forense Nro. 9700-143-3136, a los fines de que ratifique el contenido y firma de la misma y sea incorporado al Juicio Oral y Público para su lectura.
2 Declaraciones de los funcionarios Agente YANELY MONTILLA y RENNY PÉREZ, adscritos a la Zona Policial Nro. 04 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, donde deberán ser citados. Declaraciones necesarias y pertinentes por cuanto fueron quienes practicaron la aprehensión.
3 Declaración de la testigo presencial y víctima en el presente caso, ciudadana MARIA ALEXANDRA GARCÍA CAMACHO, venezolano, mayor de edad; de profesión u oficio estudiante, residenciada en la Avenida Intercomunal Cerca del Restaurante San Rafael, Barinitas Municipio Bolívar Estado Barinas.
DOCUMENTALES
1 RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nro. 9700-143-3136, de fecha 01-09-2010, suscrita por el Experto Profesional V, Dr. Iginio Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Barinas, quien concluyó CONTUSIÓN y EDEMA EN HEMITORAX LATERAL DERECHO, CONTUSIÓN y EDEMA EN GLUTEO IZQUIERDO, necesario por cuanto el mismo fue realizado por funcionario experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y pertinente ya que con el mismo se evidencia las lesiones causadas a la víctima. Folio 43
Siendo valorada en su totalidad como idónea para probar el cuerpo del delito y consecuente culpabilidad del acusado.
A tal conclusión se llega en primer lugar dada la admisión de los hechos, manifestada por el acusado ALEXIS GARCIA VILLAMIZAR, aunado a la convicción que nace del cúmulo de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y admitidos por el Tribunal de control en su debida oportunidad, entre estas:
De allí que haya quedado plenamente demostrado de manera fehaciente y sin lugar a duda razonable, la comisión de los delitos atribuidos al ciudadano: ALEXIS GARCIA VILLAMIZAR, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de la Ciudadana María Alexandra García Camacho, quedando así igualmente demostrada la perpetración del delito demostrado por el hoy acusado del modo indicado.
Todos los medios probatorios fueron analizados y valorados de conformidad con lo establecido en el articulo 22 del Código orgánico procesal Penal, razón por la cual al otorgárseles pleno valor probatorio quedo demostrado que los hechos encuadran en los tipos penales establecidos por este tribunal, y así de igual forma queda demostrada la autoría de los ciudadanos acusados, quienes además de la responsabilidad penal que se desprende del análisis de los medios probatorios se acogieron al procedimiento Especial de Admisión de los hechos, siendo procedente en esta oportunidad conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente. Así se decide.
CAPITULO V
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal consideró procedente la aplicación del procedimiento especial en mención, tomando en consideración que a pesar que viene por un procedimiento ordinario, y en aras de la celeridad procesal y la tutela judicial efectiva las partes sin tener objeción alguna; Asimismo en aras de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé que: “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” En este mismo orden de ideas el Artículo 257 eiusdem establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. E igualmente siendo la finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos de conformidad con el artículo 13 del COPP. Tomando estos argumentos de derecho y existiendo suficientes elementos de convicción, una vez revisados por el Tribunal. Así se declara tal pedimento: y se procede a dictar la sentencia correspondiente. En consecuencia, este Tribunal de Juicio actuando como Juez Unipersonal, considera que ha quedado plenamente demostrado de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente narrados por el titular de la acción penal. Son estos los hechos que se encuentran complementados con el ofrecimiento de los medios de pruebas invocados por la fiscalía y que se encuentran insertas en el expediente penal las cuales en su oportunidad fueron practicado por el Órgano de Policía y de Investigaciones Penales, precedentemente narrados en esta sentencia en el momento de ofrecimiento de los Medios de Prueba por el Ministerio Público; elementos estos suficientes que conllevan sin duda a considerar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado ALEXIS GARCIA VILLAMIZAR, razón por la cual habiendo admitido en su totalidad estos hechos por este Tribunal, encuentra que quedó comprobado plenamente la responsabilidad penal del acusado, como coautor del Delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de la Ciudadana María Alexandra García Camacho. Y aunado a la admisión los hechos por el acusado, es por lo que la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA y así se declara conforme a la ley.
CAPITULO VI
DE LA PENALIDAD APLICABLE
El Delito que este Tribunal de Juicio, considera acreditado es el de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de la Ciudadana María Alexandra García Camacho.
Delito de VIOLENCIA FISICA, que establece una pena que oscila entre seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, se observa que en el presente caso se tomara en cuenta para el calculo de la pena el termino medio conforme al articulo 37 del Código Penal, resultando una pena de Un (01) año y conforme al articulo 376 del COPP, la rebaja la mitad de pena, no pudiendo bajar de la pena mínima, en tal sentido, quedando la pena en seis (06) meses de prisión; pena esta que se toma para la rebaja de ley por aplicación del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que configura el procedimiento por Admisión de los Hechos, tomando en consideración todas las circunstancias del hecho, no pudiendo bajar del termino mínimo establecido en la penalidad del delito, queda en consecuencia la pena DEFINITIVA por la cual hoy se condena al ciudadano antes mencionado en SEIS (06) MESES, DE PRISION, mas las accesorias de ley conforme lo establecido en el articulo 13 del Código Penal venezolano vigente. Así se decide.
CAPITULO VII
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes descritas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: Se Admite la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos establecido en el Art. 376 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, según gaceta oficial extraordinaria N° 5930 de fecha 04 de Septiembre del 2009. SEGUNDO: CONDENA al ciudadano ALEXIS GARCIA VILLAMIZAR, Venezolano, natural Barinitas Estado Barinas, nacido en fecha 10/02/69, de 42 años, soltero, Agricultor, titular de la cedula de identidad Nº 10.555.816, hijo Livio García (V) Antonieta Villamizar (F), residenciado en el Restaurante “San Rafael”, vía La Soledad, Municipio Bolívar, Barinitas, Estado Barinas por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de la Ciudadana María Alexandra García Camacho, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES, DE PRISION, tomando en cuenta el termino medio previsto en el art. 37 del Código Penal, con rebaja de la mitad de conformidad con el art. 376 más las accesoria de ley establecidas en el Art. 16 del Código Penal; por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de la Ciudadana María Alexandra García Camacho. SEGUNDO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, acordada en su debida oportunidad hasta que el tribunal de ejecución decida lo conducente. Quedan los presentes notificados de la presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, articulo 37 del Código Penal y artículos 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese, Publíquese, Cúmplase.
Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en el despacho del Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas a los catorce (14) días del mes Octubre de 2011.
Jueza de Juicio Unipersonal Nº 2
Abg. Fanisabel González Maldonado
La Secretaria
Abg. Amarelys Goyoneche.
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