REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 14 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-007791
ASUNTO : EP01-P-2010-007791


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO N° 02: Abg. Fanisabel González Maldonado
FISCAL: Abg. Yvan José Rangel.
ACUSADO: JHON MANUEL REDONDO GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.620.720, de 25 años de edad, nacido el 30/08/1986, natural de Socopo, Edo. Barinas, de estado civil soltero, ocupación u oficio Obrero, hijo de Cecilio Redondo Carvajal (F) y Olga Marína González (V), residenciado en el Barrio Corozal, calle 09, casa s/n, color rosado con blanco en la vereda al lado del caño, cerca del Liceo Bolivariano, de teléfono 0273-9280018, Socopo, Edo. Barinas
DELITO: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano.
DEFENSOR PRIVADO: Abg. Roso Caballero
SECRETARIO: Abg. Luis Manuel Vidal

CAPITULO II
DE LA ACUSACION PRESENTADA Y SU ADMISION EN EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Siendo la oportunidad procesal para la Celebración del Juicio Oral y Público, ante este Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 02, según disposición del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público procedió a narrar los hechos y circunstancias de modo, tiempo, lugar en las que ocurrieron los hechos, ofreciendo los medios de pruebas, indicando su necesidad y pertinencia para el esclarecimiento de los hechos, presentados en la acusación penal en su oportunidad procesal, la cual ratifica oralmente en la causa penal seguida en contra del acusado: JHON MANUEL REDONDO GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.620.720, de 25 años de edad, nacido el 30/08/1986, natural de Socopo, Edo. Barinas, de estado civil soltero, ocupación u oficio Obrero, hijo de Cecilio Redondo Carvajal (F) y Olga Marína González (V), residenciado en el Barrio Corozal, calle 09, casa s/n, color rosado con blanco en la vereda al lado del caño, cerca del Liceo Bolivariano, de teléfono 0273-9280018, Socopo, Edo. Barinas, por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando se aperture el contradictorio.


Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Privada Abg. ROSO CABALLERO y manifestó:

“Por cuanto en conversación previa con mi representado y el mismos me ha manifestado su intención de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, conforme al art 376 del COPP, en su nueva reforma solicito al Tribunal se admita dicho procedimiento por cuanto es la oportunidad procesal y se imponga la pena haciéndole las rebajas de pena correspondiente, y en tal sentido se sirva interrogar al acusado a fin de que manifiesten su aceptación o no de los hechos.”

Este Tribunal observa que existe pronunciamiento sobre la admisión de la acusación fiscal ante el Juez de Control en la audiencia preliminar, así como los medios de prueba; motivo por el cual el Tribunal de Juicio Nº 2 constituido de manera Unipersonal, por la imposibilidad de constituir el Tribunal con Escabinos, y estando en consecuencia dentro de la oportunidad legal, prevista en el texto penal adjetivo; explica al acusado JHON MANUEL REDONDO GONZALEZ manera clara e inteligible sobre el procedimiento sobre admisión de los hechos, quien a viva voz, en presencia de las partes obrando sin coacción y explanando sin juramento alguno, previa imposición del precepto constitucional expuso libre de apremio y sin coacción alguna, manifestando querer declarar haciéndolo de manera separa y a viva voz de la siguiente manera: “quiero admitir los hechos que se acusan, es todo”.
Siendo los hechos que a continuación son narrados los que constituyen para este Tribunal el THEMA DECIDENDUM de la presente causa.

CAPITULO III
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal de manera oral al inicio de la presente audiencia, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal el hecho objeto del proceso es el siguiente: “Según la acusación presentada por el Ministerio Público en la causa N° 06-F14-0480-2010, señalan los siguientes HECHOS: En fecha 08-10-2010, la representación fiscal recibió actuaciones del Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional del estado Barinas, mediante la cual ponen a disposición al ciudadano JHON MANUEL REDONDO GONZALEZ, supra identificado, quien fue aprehendido en fecha 08-10-2010, cuando los funcionarios de ese cuerpo policial encontrándose de patrullaje por el Barrio El Corozal, diagonal al Hospital al Hospital Central de Socopó estado Barinas, observaron a este ciudadano en actitud sospechosa, le dieron la voz de alto procediendo a practicarle una inspección de personas, conforme al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle en Diez (10) envoltorios de una presunta droga conocida como COCAINA.- Visto el Hallazgo los funcionarios procedieron a la aprehensión de la misma, leyéndoles sus derechos y quedando a la orden de esa representación fiscal.- Estos hechos fueron precalificados por la representación fiscal como el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas.-

Estos son en líneas generales los hechos y que constituyen para este Tribunal el THEMA DECIDENDUM de la presente causa. Así se declara.

CAPITULO IV
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

Este Tribunal de Juicio Nº 02, de la revisión detallada de las actas procesales y de los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público considera que se encuentra plenamente demostrada la comisión de los hechos que acontecieron “En fecha 08-10-2010, la representación fiscal recibió actuaciones del Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional del estado Barinas, mediante la cual ponen a disposición al ciudadano JHON MANUEL REDONDO GONZALEZ, supra identificado, quien fue aprehendido en fecha 08-10-2010, cuando los funcionarios de ese cuerpo policial encontrándose de patrullaje por el Barrio El Corozal, diagonal al Hospital al Hospital Central de Socopó estado Barinas, observaron a este ciudadano en actitud sospechosa, le dieron la voz de alto procediendo a practicarle una inspección de personas, conforme al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle en Diez (10) envoltorios de una presunta droga conocida como COCAINA.- Visto el Hallazgo los funcionarios procedieron a la aprehensión de la misma, leyéndoles sus derechos y quedando a la orden de esa representación fiscal.- Estos hechos fueron precalificados por la representación fiscal como el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas.-
A tal conclusión se llega en primer lugar dada la admisión de los hechos, manifestada por el acusado JHON MANUEL REDONDO GONZALEZ aunado a la convicción que nace del cúmulo de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y admitidos por el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal entre estas:

Testimoniales de:
1.- Declaración de las farmacéutico toxicólogos BLANCA RAMIREZ VAZQUEZ y ALISBELL DA FONSECA funcionarias adscritas al Laboratorio de Toxicología y Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Barinas siendo, que la llevaron a la conclusión de que las alícuotas o muestras idóneas correspondientes a las sustancias incautadas por los funcionarios al acusado. Siendo valorada en su totalidad como idónea para probar el cuerpo del delito y consecuente culpabilidad del acusado

2.- Declaración de los funcionarios, SM/1ro JHOAN ALBORNOZ BRIZUELA, S/2do FEREIRA LEAL DANNY, adscritos al Destacamento 14 de la Guardia Nacional del Estado Barinas,, quienes practicaron la Inspección Técnica de fecha 08/10/2010. Recepción del Informe pericial de Inspección Técnica del 08/10/2010 realizado por el mismo experto ofrecido. Siendo valorada en su totalidad como idónea para probar el cuerpo del delito y consecuente culpabilidad del acusado.

3.- Declaración de la Farmaceutico Toxicólogo ALISBELL DA FONSECA, la cual es necesaria y pertinente por cuanto expondrá en calidad de experta sobre la experticia toxicológica N° 100808-10 y a los fines de que ratifique su contenido y firma. Siendo valorada en su totalidad como idónea para probar el cuerpo del delito y consecuente culpabilidad del acusado.

4.- Declaración de los funcionarios SM/1ro JHOAN ALBORNOZ BRIZUELA, S/2do FEREIRA LEAL DANNY, adscritos al Destacamento 14 de la Guardia Nacional del Estado Barinas, necesarias y pertinentes por cuanto fueron quienes practicaron la aprehensión al imputado. Siendo valorada en su totalidad como idónea para probar el cuerpo del delito y consecuente culpabilidad del acusado.

De las documentales:
1.- ACTA POLICIAL, de fecha 08-10-2010, suscrita por los funcionarios SM/1ro JHOAN ALBORNOZ BRIZUELA, S/2do FEREIRA LEAL DANNY, adscritos al Destacamento 14 de la Guardia Nacional del Estado Barinas, en el cual consta el modo, lugar y tiempo de la aprehensión del imputado, así como la incautación de las sustancia. Siendo valorada en su totalidad como idónea para probar el cuerpo del delito y consecuente culpabilidad del acusado. Inserta al Folio 08 de la presente causa.

2.- ACTA DE RETENCION DE PRESUNTA DROGA, de fecha 08-10-2010, los funcionarios SM/1ro JHOAN ALBORNOZ BRIZUELA, S/2do FEREIRA LEAL DANNY, adscritos al Destacamento 14 de la Guardia Nacional del Estado Barinas, en donde se deja constancia de haber realizado el pesaje: Tres (3) envoltorios en forma de cebollitas de material negro y dos (2) envoltorios en forma de cebollitas de materia sintético de color blanco, contentivos en su interior de una sustancia presunta droga cocaína, los cuales arrojaron peso de OCHO (8) GRAMOS. Siendo valorada en su totalidad como idónea para probar el cuerpo del delito y consecuente culpabilidad del acusado. Inserta al Folio 11 de la presente causa.

3.- Acta de INSPECCIÓN TECNICA, de fecha 08 de octubre de 2010, adscrito al Destacamento de Seguridad Urbana del Estado Barinas, en la cual deja constancia de las características del sitio del procedimiento policial, calificándolo como sitio de suceso abierto. Siendo valorada en su totalidad como idónea para probar el cuerpo del delito y consecuente culpabilidad del acusado. Inserta al Folio 14 de la presente causa.

A tal conclusión se llega en primer lugar dada la admisión de los hechos, manifestada por el acusado JHON MANUEL REDONDO GONZALEZ, aunado a la convicción que nace del cúmulo de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y admitidos por el Tribunal de control en su debida oportunidad. De allí que haya quedado plenamente demostrado de manera fehaciente y sin lugar a duda razonable, la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano, quedando así igualmente demostrada la perpetración del delito demostrado por el hoy acusado del modo indicado.

Todos los medios probatorios fueron analizados y valorados de conformidad con lo establecido en el articulo 22 del Código orgánico procesal Penal, razón por la cual al otorgárseles pleno valor probatorio quedo demostrado que los hechos encuadran en los tipos penales establecidos por este tribunal, y así de igual forma queda demostrada la autoría de los ciudadanos acusados, quienes además de la responsabilidad penal que se desprende del análisis de los medios probatorios se acogieron al procedimiento Especial de Admisión de los hechos, siendo procedente en esta oportunidad conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente. Así se decide.



CAPITULO V
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal consideró procedente la aplicación del procedimiento especial en mención, tomando en consideración que a pesar que viene por un procedimiento ordinario, y en aras de la celeridad procesal y la tutela judicial efectiva las partes sin tener objeción alguna; Asimismo en aras de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé que: “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” En este mismo orden de ideas el Artículo 257 eiusdem establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. E igualmente siendo la finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos de conformidad con el artículo 13 del COPP. Tomando estos argumentos de derecho y existiendo suficientes elementos de convicción, una vez revisados por el Tribunal. Así se declara tal pedimento: y se procede a dictar la sentencia correspondiente. En consecuencia, este Tribunal de Juicio actuando como Juez Unipersonal, considera que ha quedado plenamente demostrado de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente narrados por el titular de la acción penal. Son estos los hechos que se encuentran complementados con el ofrecimiento de los medios de pruebas invocados por la fiscalía y que se encuentran insertas en el expediente penal las cuales en su oportunidad fueron practicado por el Órgano de Policía y de Investigaciones Penales, precedentemente narrados en esta sentencia en el momento de ofrecimiento de los Medios de Prueba por el Ministerio Público; elementos estos suficientes que conllevan sin duda a considerar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado JHON MANUEL REDONDO GONZALEZ, razón por la cual habiendo admitido en su totalidad estos hechos por este Tribunal, encuentra que quedó comprobado plenamente la responsabilidad penal de los acusados, como autores del Delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano; y aunado a la admisión los hechos por el acusado, es por lo que la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA y así se declara conforme a la ley.



CAPITULO VI
DE LA PENALIDAD APLICABLE


El Delito que este Tribunal de Juicio, considera acreditado como lo es OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual establece una pena que oscila entre ocho (08) años y doce (12) años de prisión, se observa que en el presente caso se tomara en cuenta para el calculo de la pena la mínima, considerando el derecho de reinserción social del acusado constitucionalmente establecido en el articulo 272, siendo él, igualmente primario, no posee antecedentes penales el acusado en mención conforme al articulo 74 Nº 4 del Código Penal, y articulo 376 en su quinto aparte del COPP, en tal sentido a los ocho (08) años, pena esta que se toma para la rebaja de ley por aplicación del articulo 376 ejusdem que configura el procedimiento por Admisión de los Hechos, por las consideraciones precedentemente expuestas, aunada a la admisión de los hechos manifestada por el acusado JHON MANUEL REDONDO GONZALEZ, tomando en consideración todas las circunstancias del hecho, quedando en consecuencia la pena DEFINITIVA por la cual hoy se condena al ciudadano antes mencionado en OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias de ley conforme lo establecido en el articulo 16 del Código Penal venezolano vigente. Así se decide.

CAPITULO VII
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes descritas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: Se Admite la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos establecido en el Art. 376 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, según gaceta oficial extraordinaria N° 5930 de fecha 04 de Septiembre del 2009. SEGUNDO: SE CONDENA al ciudadano JHON MANUEL REDONDO GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.620.720, de 25 años de edad, nacido el 30/08/1986, natural de Socopó, Edo. Barinas, de estado civil soltero, ocupación u oficio Obrero, hijo de Cecilio Redondo Carvajal (F) y Olga Marína González (V), residenciado en el Barrio Corozal, calle 09, casa s/n, color rosado con blanco en la vereda al lado del caño, cerca del Liceo Bolivariano, de teléfono 0273-9280018, Socopó, Edo. Barinas, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; previsto y sancionado en los artículos 149 segundo aparte de la Ley De Drogas; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, mas las accesorias de ley de conformidad al artículo 16 del Código Penal. Se deja constancia que para la imposición de la pena, se aplicó el término mínimo de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se exonera del pago de las costas procesales al acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de la privación preventiva de Libertad acordada en su debida oportunidad consistente en Detención Domiciliaria, hasta tanto el tribunal de ejecución decida lo contrario. QUINTO: Ofíciese a la comandancia de Policía de Socopó a los fines de que mantengan el apostamiento policial. Quedan los presentes notificados.

La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, artículos 16, 74 ord 4º del código Penal, artículo 149 segundo aparte de la Ley de Droga, los artículos 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal

Diarícese, Publíquese, Cúmplase.

Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en el despacho del Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas a los Catorce (14) días del mes Octubre de 2011.


Jueza de Juicio Unipersonal Nº 2

Abg. Fanisabel González Maldonado
Secretario

Abg. Luís Manuel Vidal