REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 17 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2011-004618
ASUNTO : EP01-P-2011-004618
Visto el escrito presentado por la defensa de los acusados Jonatan Javier Márquez y Adrián Nicodemo Rodríguez Castro, mediante el cual solicita al Tribunal, que conforme a los principios del Debido Proceso y el Juez Natural, establecidos en los artículos 1, 7 y 64 del Código Orgánico Procesal Penal, se sanee el acto donde se acordó constituir el Tribunal como Mixto, ya que sus defendidos están procesados por un delito que no supera los cuatro años, siendo a su criterio lo procedente es constituir en un Tribunal Unipersonal; Ahora bien a los fines de decidir este Tribunal observa:
Establece el legislador el nuestra norma adjetiva penal, la competencia por la materia de los Tribunales Unipersonales, bajo la normativa siguiente:
“Artículo 64. Tribunales unipersonales. Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de:
1. Las causas por delitos o faltas que no ameriten pena privativa de libertad;
2. Las causas por delitos cuya pena en su límite superior no exceda de cuatro (4) años de privación de libertad;
3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado;
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personales.
Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico.
Corresponde al tribunal de ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas. “
En tal sentido debe realizarse una interpretación objetiva del propósito, espíritu y razón del legislador, al establecer en esta norma especifica, en el numeral 2º del artículo 64 del COPP, siendo el que aplica en el caso que nos ocupa, que se constituirá el Tribunal como Unipersonal en aquellas causas por delitos cuya pena en su límite superior no exceda de cuatro (4) años de privación de libertad; así las cosas debe entenderse que esta regla fue establecida conforme a la pena máxima que el delito autónomo establece, es decir solo apreciándose los elementos constitutivos del delito, no los elementos accidentales, circunstanciados o accesorios; debiendo considerarse la naturaleza del delito per se, en sus elementos constitutivos y no así para delitos circunstanciados o imperfectos, que según el Doctrinario Alberto Arteaga Sánchez, si bien son importantes, solo inciden para graduar el quantum de su contenido criminoso, esto es su mayor o menor gravedad, que solo van a influir en la medida de la pena, o lo que es lo mismo, solo modifica la responsabilidad penal, no la esencia del delito, como es el caso concreto el del Hurto en grado de Tentativa ( delito imperfecto) por cuanto de ser así estaríamos en la necesidad de realizar un computo de la pena a imponer, o mejor dicho realizar en cada caso un pronostico de condena, para establecer la competencia del Tribunal; el legislador señalo la pena máxima que establece el delito (considerado en sus elementos constitutivos esenciales), no la pena a imponer ( como resultado de elementos circunstanciados, accidentales o elementos accesorios); de estar referido a la pena a imponer pudiéramos encontrarnos a manera de ejemplo con delitos como el Porte Ilícito de Arma de Fuego, que establece como penal legalmente a imponer conforme al articulo 37 del Código Penal (termino medio), cuatro (04) años de prisión, debiéndose en tal sentido constituir el Tribunal como Unipersonal, si esta fuera la intención del legislador; razón legal por la que observamos que no aplica en el sentido y alcance del propósito del legislador en relación al numeral 2º, del artículo 64 procesal; aunado a esto, es menester resaltar que el delito, por el cual se apertura a juicio por el Juez de Control, es considerada una precalificación jurídica, es decir, es una calificación provisional, pudiendo ser cambiada en la definitiva durante el debate oral y publico en la fase de juicio, conforme a los mecanismos y normas previstas en los artículos 350, 351, y 359 del COPP.
De cierto que bajo los argumentos antes analizados los delitos imperfectos o compuestos, al no estar establecido la pena máxima que refiere el numeral 2º del artículo 64 ejusdem, a los fines de determinar la competencia del Tribunal, debe considerarse es el delito autónomo, es decir la naturaleza del delito, en su esencia.
Así las cosas, es importante sin embargo establecer una interpretación Principista y Garantista de la norma en mención, es decir del numeral 2º del artículo 64 del COPP, sobre la base de los principios y garantías que regulan nuestro del Sistema Penal Acusatorio; así nos los encontramos, ya hoy día recogidos por nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; como lo son:
“Artículo 26 CRBV. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
“Artículo 49. CRBV. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:….
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.”
“Artículo 257 CRBV. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”
“Artículo 253 CRBV. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio.”
Así mismo siendo postulados, establecidos con anterioridad por nuestro Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran desarrollados de la manera siguiente:
“Artículo 1º COPP. Juicio previo y debido proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.”
“Artículo 2º COPP. Ejercicio de la jurisdicción. La potestad de administrar justicia penal emana de los ciudadanos y se imparte en nombre de la República por autoridad de la Ley. Corresponde a los tribunales juzgar y ejecutar, o hacer ejecutar lo juzgado.”
“Artículo 3º COPP. Participación ciudadana. Los ciudadanos participarán en la administración de la justicia penal conforme a lo previsto en este Código.”
“Artículo 7º COPP. Juez natural. Toda persona debe ser juzgada por sus jueces naturales y, en consecuencia, nadie puede ser procesado ni juzgado por jueces o tribunales ad hoc. La potestad de aplicar la ley en los procesos penales corresponde, exclusivamente, a los jueces y tribunales ordinarios o especializados establecidos por las leyes, con anterioridad al hecho objeto del proceso”
De acuerdo a estos postulados Constitucionales y Procesales, entre otros, que si bien es cierto regulan el Sistema Penal Acusatorio, pretendiendo por excelencia juzgar con el control de la participación de los ciudadanos, es decir a través de un Tribunal Mixto (con Escabinos), considerado como mas garantista; no es menos cierto que adaptándonos a la realidad observamos con gran preocupación, la dificultad actual para constituir un Tribunal con Escabinos, lo que trae como consecuencias dilaciones indebidas en el proceso; en tal sentido adaptándonos al caso concreto y con miras al principio del Juez Natural, el cual asiste de manera preferencial a los acusados, constituyéndose en un derecho, pudiendo ser renunciable, se acuerda la posibilidad de constituir el Tribunal de manera unipersonal, previa solicitud de los acusados a quien les asiste de manera preferencial y directa, este derecho al Juez Natural, así como por interés de la Administración de Justicia, en cumplimiento al Principio de Celeridad y Economía Procesal. Decisión que se toma en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley; Notifíquese a la defensa y a los acusados para que comparezcan asistidos por sus abogados y ejerzan este derecho, si así lo consideran. Líbrese lo conducente.
La Jueza de Juicio Nº 2
La Secretaria
Abg. Fanisabel González Maldonado Abg. Amarelys Goyoneche.