REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 18 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-009069
ASUNTO : EP01-P-2009-009069
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ DE JUICIO N° 2: Abg. Fanisabel González M.
SECRETARIO: Abg. Amarelys Goyoneche.
FISCAL 1º DEL MINISTERIO PUBLICO: Abg. Henry Rico.
DEFENSA: Abg. Roso Caballero.
ACUSADO: JOSE VICTORIO PACHECO PEÑA.
CAPITULO II
DE LA ACUSACION PRESENTADA Y SU ADMISION EN EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Siendo la oportunidad procesal para la Celebración del Juicio Oral y Público, ante este Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 02, según disposición del Código Orgánico Procesal Penal, la Fiscal 1º del Ministerio Público procedió a narrar los hechos y circunstancias de modo, tiempo, lugar en las que ocurrieron los hechos, ofreciendo los medios de pruebas, indicando su necesidad y pertinencia para el esclarecimiento de los hechos, presentados en la acusación penal en su oportunidad procesal, la cual ratifica oralmente en la causa penal seguida en contra el acusado: JOSE VICTORIO PACHECO PEÑA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.536.783, de 35 años de edad, nacido el 23/12/1973, en Las Lomas de Masparrito Estado Barinas, profesión agricultor, hijo de María Verónica Peña (V) y de José Angelino Pacheco (V), residenciado en la Población Lomas de Masparrito, Parroquia Masparrito, Finca Los Naranjos, Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 406 NUMERAL 1° DE DEL CÓDIGO PENAL, EN PERJUICIO DE HECTOR JOSE RIVERO (OCCISO) Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
Como punto previo el defensor Abg. Roso Caballero solicito el derecho de palabra y manifestó: solicito a este Tribunal y al Ministerio Publico un cambio de calificación Jurídica, en vista de que los alegatos y de la investigación del representante de la Fiscalia del Ministerio Publico, se puede resumir que el delito que se le debió acusar a mi representado es por HOMICIDIO SIMPLE y no por HOMICIDIO CALIFICADO, por tal razón solicito se tome en consideración el cambio de calificación solicitado. Es todo.
Seguidamente se concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico quien manifestó: de una revisión de la presente causa, así como de las investigaciones realizadas, se pudo constatar que efectivamente el delito correspondiente a la acusación de la presente causa es HOMICIDIO SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal EN PERJUICIO DE HECTOR JOSE RIVERO (OCCISO) y así manifiesta el cambio de calificación Jurídica. Es todo.
Seguidamente la Juez procede a evaluar los elementos de convicción y admite la cambio de calificación Jurídica de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de Héctor José Rivero (occiso).
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abg. Rosso Caballero, manifestó:
“ Por cuanto en conversación previa con mi representado él mismo me ha manifestado su intención de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, conforme al Art. 376 del COPP, en su ultima reforma solicito al Tribunal se admita dicho procedimiento por cuanto es la oportunidad procesal y se imponga la pena haciéndole las rebajas de pena correspondiente, es todo.”
Este Tribunal observa que existe pronunciamiento sobre la admisión de la acusación fiscal ante el Juez de Control en la audiencia preliminar, así como los medios de prueba; motivo por el cual el Tribunal de Juicio Nº 2 constituido de manera Unipersonal, por la imposibilidad de constituir el Tribunal con Escabinos, y estando en consecuencia dentro de la oportunidad legal, prevista en el texto penal adjetivo; explica al acusado JOSE VICTORIO PACHECO PEÑA, plenamente identificado en autos; en palabras claras y sencillas los hechos de los cuales se le acusan así como la calificación jurídica admitida, haciéndole la advertencia de que tiene derecho a declarar sin que su silencio le perjudique, que en caso de que decida hacerlo lo hará sin juramento, que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa, advirtiéndole igualmente acerca de lo dispuesto en los artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 125 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se le advierte de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como del procedimiento por admisión de los hechos, contenidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dándole una breve explicación acerca de cada uno de ellos y procediendo de conformidad a lo establecido en el artículo 376 ya mencionado, a concederle la palabra. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al acusado quien libre de cualquier apremio, sin coacción, a viva voz y en presencia de todas las partes manifestó: Admito los hechos que se me imputan y solicito la inmediata imposición de la pena con las rebajas de ley". Es Todo.
Siendo los hechos que a continuación son narrados los que constituyen para este Tribunal el THEMA DECIDENDUM de la presente causa.
CAPITULO III
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal de manera oral al inicio de la presente audiencia, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal el hecho objeto del proceso es el siguiente:
Según la Investigación Penal de fecha 07-08-09, realizada por los funcionarios Jerson Barrios adscrito al CIOCPC Sub. Delegación Socopò según la cual: siendo las 01:25 horas del día 06-08-2009, recibió llamada telefónica de parte del Cabo 2 Segundo Avilio Paredes, adscrito a la Policía del Estado Barinas, destacado en la Comandancia de Barrancas, Municipio Cruz Paredes, estado Barinas, quien informó que se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, quien falleciera presuntamente por heridas producidas por arma blanca. Se trasladó en compañía del detective David Cantón, a la dirección antes citada, a fin de verificar la información, donde fueron atendidos por el ciudadano Héctor José Rivero Rivero, venezolano, natural de Masparrito, municipio Cruz Paredes del estado Barinas, quien les manifestó que se encontraba con el hoy occiso, quien era su hermano de nombre José Isilio Rivero Rivero, ya que iban para la casa de un vecino del sector y al momento en que iban subiendo se encontraron con la adolescente Maria Pacheco, quien es su sobrina, que venía bajando del cerro, manifestándole que se iba para la casa de la abuela, porque su progenitor Victorio, la maltrata sin causa justificada, por lo que optaron tanto su persona como el hoy occiso, en acompañarla para la casa, al momento que van bajando, salió entre la maleza el ciudadano Victorio, progenitor de la adolescente, manifestándole a esta que lo acompañara para la casa, diciéndole ella que no, optando este ciudadano por agarrarla de un brazo maltratándola, por lo que su hermano, hoy occiso intervino para que no la siguiera maltratando, optando esta ciudadano en sacar a relucir un arma tipo cuchillo, esgrimiendo dicha arma en contra de la humanidad de su hermano, por lo que su hermano sacó otra arma, tipo peinilla; indicándole su hermano hoy occiso a su agresor que no siguiera lanzando puñaladas, así como también le manifestaba él que desistiera de sus ataques, cuando su hermano se resbala y cae al piso, aprovechando la oportunidad el ciudadano Victorio, propinándole una puñalada en el pecho, quedando su hermano tirado en el lugar, optando el ciudadano agresor en perseguirlo para causarle daño con el arma blanca (cuchillo), saliendo su persona y la adolescente en veloz carrera hacia la casa, a fin de buscar ayuda y cuando llegan en compañía de su progenitora, al sitio donde se encontraba su hermano tendido en el suelo, se percatan que su hermano se encuentra sin signos vitales, procedieron a llamar a la policía. Igualmente sostuvieron entrevista con la adolescente Maria Yulimar Pacheco Rivero, venezolana, de 13 años de edad, estudiante, quien afirmó lo antes expuesto e indicó que se había venido de la casa de sus abuelos, donde vive con su progenitor Victorio Pacheco, por cuanto el mismo la agrede física y verbalmente, sin causa justificada. Seguidamente el ciudadano primero entrevistado les indicó donde se encontraba el cuerpo sin vida de su hermano, el cual yacía sobre el suelo de la conformación natural (tierra), procediendo a realizar la respectiva inspección, levantamiento del cadáver y la incautación de evidencias de interés criminalístico tales un arma blanca y un dedo, fijando fotográficamente el lugar del hecho. El ciudadano José Francisco Rivero Pacheco, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.983.838, manifestó ser el progenitor del hoy occiso y lo identificó como JOSE ISILIO RIVERO RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.225.267, de 24 años de edad, natural de Masparrito, Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, soltero, obrero, residenciado en el sector la costa, finca sin nombre, parroquia Masparrito, Municipio Cruz Paredes, Estado Barinas, así mismo les indicó que Victorio era yerno de su concubino Maria Rivero, y la adolescente antes identificada su nieta, indicando donde residen los progenitores, por lo que se trasladaron al sitio y fueron atendidos por los ciudadanos José Angelino, venezolano, natural de Masparrito, Municipio Cruz Paredes del estado Barinas, de 69 años de edad, nacido en fecha 08-10.39, casado, y la ciudadana Peña de Pacheco Maria Verónica, venezolana, natural de Masparrito, municipio Cruz Paredes del estado Barinas, de 62 años de edad, casada, de profesión u oficio del hogar, quienes aportaron los daros del ciudadano JOSE VICTORIO PACHECO, venezolano, mayor de edad, natural de Masparrito, municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, nacido en fecha 23-12, soltero, obrero, residenciado en la misma dirección, y manifestaron que se había ido para la ciudad de Barinas, a fin de recibir cura en sus heridas, ya que el mismo había perdido un dedo de la mano y presentaba varias heridas, producidas por un arma blanca (cuchillo), por lo que le libraron la respectiva boleta de citación. Posteriormente se trasladaron a la sala de patología donde procedieron a examinar el cadáver, microscópicamente…”
Ahora bien, de acuerdo a los elementos presentados en la acusación se desprende la configuración del tipo penal de HOMICIDIO SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, EN PERJUICIO DE HECTOR JOSE RIVERO (OCCISO) Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
Estos son en líneas generales los hechos y que constituyen para este Tribunal el THEMA DECIDENDUM de la presente causa. Así se declara.
CAPITULO IV
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS
Este Tribunal de Juicio Nº 02, de la revisión detallada de las actas procesales y de los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público considera que se encuentra plenamente demostrada la comisión de los hechos que acontecieron en Según la Investigación Penal en fecha 07-08-09, realizada por los funcionarios Jerson Barrios adscrito al CIOCPC Sub. Delegación Socopò según la cual: siendo las 01:25 horas del día 06-08-2009, recibió llamada telefónica de parte del Cabo 2 Segundo Avilio Paredes, adscrito a la Policía del Estado Barinas, destacado en la Comandancia de Barrancas, Municipio Cruz Paredes, estado Barinas, quien informó que se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, quien falleciera presuntamente por heridas producidas por arma blanca. Se trasladó en compañía del detective David Cantón, a la dirección antes citada, a fin de verificar la información, donde fueron atendidos por el ciudadano Héctor José Rivero Rivero, venezolano, natural de Masparrito, municipio Cruz Paredes del estado Barinas, quien les manifestó que se encontraba con el hoy occiso, quien era su hermano de nombre José Isilio Rivero Rivero, ya que iban para la casa de un vecino del sector y al momento en que iban subiendo se encontraron con la adolescente Maria Pacheco, quien es su sobrina, que venía bajando del cerro, manifestándole que se iba para la casa de la abuela, porque su progenitor Victorio, la maltrata sin causa justificada, por lo que optaron tanto su persona como el hoy occiso, en acompañarla para la casa, al momento que van bajando, salió entre la maleza el ciudadano Victorio, progenitor de la adolescente, manifestándole a esta que lo acompañara para la casa, diciéndole ella que no, optando este ciudadano por agarrarla de un brazo maltratándola, por lo que su hermano, hoy occiso intervino para que no la siguiera maltratando, optando esta ciudadano en sacar a relucir un arma tipo cuchillo, esgrimiendo dicha arma en contra de la humanidad de su hermano, por lo que su hermano sacó otra arma, tipo peinilla; indicándole su hermano hoy occiso a su agresor que no siguiera lanzando puñaladas, así como también le manifestaba él que desistiera de sus ataques, cuando su hermano se resbala y cae al piso, aprovechando la oportunidad el ciudadano Victorio, propinándole una puñalada en el pecho, quedando su hermano tirado en el lugar, optando el ciudadano agresor en perseguirlo para causarle daño con el arma blanca (cuchillo), saliendo su persona y la adolescente en veloz carrera hacia la casa, a fin de buscar ayuda y cuando llegan en compañía de su progenitora, al sitio donde se encontraba su hermano tendido en el suelo, se percatan que su hermano se encuentra sin signos vitales, procedieron a llamar a la policía. Igualmente sostuvieron entrevista con la adolescente Maria Yulimar Pacheco Rivero, venezolana, de 13 años de edad, estudiante, quien afirmó lo antes expuesto e indicó que se había venido de la casa de sus abuelos, donde vive con su progenitor Victorio Pacheco, por cuanto el mismo la agrede física y verbalmente, sin causa justificada. Seguidamente el ciudadano primero entrevistado les indicó donde se encontraba el cuerpo sin vida de su hermano, el cual yacía sobre el suelo de la conformación natural (tierra), procediendo a realizar la respectiva inspección, levantamiento del cadáver y la incautación de evidencias de interés criminalístico tales un arma blanca y un dedo, fijando fotográficamente el lugar del hecho. El ciudadano José Francisco Rivero Pacheco, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.983.838, manifestó ser el progenitor del hoy occiso y lo identificó como JOSE ISILIO RIVERO RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.225.267, de 24 años de edad, natural de Masparrito, Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, soltero, obrero, residenciado en el sector la costa, finca sin nombre, parroquia Masparrito, Municipio Cruz Paredes, Estado Barinas, así mismo les indicó que Victorio era yerno de su concubino Maria Rivero, y la adolescente antes identificada su nieta, indicando donde residen los progenitores, por lo que se trasladaron al sitio y fueron atendidos por los ciudadanos José Angelino, venezolano, natural de Masparrito, Municipio Cruz Paredes del estado Barinas, de 69 años de edad, nacido en fecha 08-10.39, casado, y la ciudadana Peña de Pacheco Maria Verónica, venezolana, natural de Masparrito, municipio Cruz Paredes del estado Barinas, de 62 años de edad, casada, de profesión u oficio del hogar, quienes aportaron los daros del ciudadano JOSE VICTORIO PACHECO, venezolano, mayor de edad, natural de Masparrito, municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, nacido en fecha 23-12, soltero, obrero, residenciado en la misma dirección, y manifestaron que se había ido para la ciudad de Barinas, a fin de recibir cura en sus heridas, ya que el mismo había perdido un dedo de la mano y presentaba varias heridas, producidas por un arma blanca (cuchillo), por lo que le libraron la respectiva boleta de citación. Posteriormente se trasladaron a la sala de patología donde procedieron a examinar el cadáver, microscópicamente…”
A tal conclusión se llega en primer lugar dada la admisión de los hechos, manifestada por el acusado JOSE VICTORIO PACHECO PEÑA, aunado a la convicción que nace del cúmulo de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y admitidos por el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal entre estas:
1.- Testimonial del funcionario JERSON BARRIOS adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Barinas, por ser funcionario actuante que realizó las diligencias de investigación tendientes al establecimiento de los hechos ocurridos en perjuicio de los ciudadanos José Isilio Rivero y la adolescente MYPR, y por ser el funcionario que realizó y suscribe con tal carácter la Inspección técnica Nº 1519 , realizada en el lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos.
2.- Testimonial del funcionario JESÚS CANTOR adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Barinas, por ser funcionario que realizó y suscribe con tal carácter la Inspección técnica Nº 1519, practicada en el lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos.
3.- Testimonial del experto Psiquiatra Forense Dr. ABILIO MARRERO adscrito a la Medicatura Forense del CICPC Sub. delegación Barinas, por ser quien practicó examen medico psiquiatra 9700-143-427 de fecha 20-09-2009 a la adolescente MYPR.
4.- Testimonial del experto Forense Dr. ELEAZAR FERRER adscrito a la Medicatura Forense del CICPC sub. delegación Barinas, por ser quien practicó Reconocimiento medico legal Nº 9700-143-2910 de fecha 10-08-09 al ciudadano Pacheco Peña José
5.- Testimonial del experto anatomopatolo Dr. JESUS RAFAEL GONZALEZ adscrito a la Medicatura Forense del CICPC sub. delegación Barinas, por ser quien practicó la autopsia al cadáver de la victima.
6.- Testimonial del funcionario YONATHAN SAYAGO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación Barinas, por ser quien practicó experticia física y hematológica
7.- Testimonial del Dr. IVAN NIEVES adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Barinas, Medicatura Forense del CICPC Sub. delegación Barinas, por ser quien practicó reconocimiento legal nº 97001432870 de fecha 06-08-09 a la victima adolescente.
8.- Testimonial de la adolescente MARIA YULIMAR PACHECO RIVERO venezolana titular de la cedula de identidad nº 26.199.476 por ser victima de los hechos y testigo presencial de los hechos
PRUEBAS DOCUMENTALES
De conformidad con el artículo 339 numeral 2ª y 258 del Código Orgánico Procesal Penal se Admiten como pruebas documentales para su incorporación por su lectu5ra y su exhibición a quienes las suscriben las siguientes:
1.- INSPECCIÓN TÉCNICA 1519 de fecha 06-08-09 la cual corre inserta al folio 92 del expediente, suscrita por los funcionarios JERSON BARRIOS y JESÚS CANTOR adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación Barinas.
2.- INSPECCIÓN TÉCNICA 1518 de fecha 06-08-09 la cual corre inserta al folio 93 del expediente, suscrita por los funcionarios JERSON BARRIOS y JESÚS CANTOR adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación Barinas.
3.- INFORME PERICIAL 97001432910 de fecha 10-08-2009 inserta al folio 19 de la presente causa, suscrito por el experto Dr. Eleazar Ferrer Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación Barinas.
4.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA 368/09 de fecha 07-08-09 suscrita por el medico anatomopatologo JESUS RAFAEL GONZALEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación Barinas, de fecha 07-08-2009 la cual corre inserta al folio 20 del expediente.
5.- INFORME PERICIAL Nº 9700-068-AB-204-09 de fecha 18-09-2009 DE EXPERTICIA física y hematológica practicado por el funcionario Jonathan Sayago adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Barinas, la cual corre inserta al folio 21 del expediente.
6.- RECONOCIMIENTO MEDICO 9700-143-2870 de fecha 06-08-09 suscrito por el Forense Dr. IVAN NIEVES adscrito a la Medicatura forense del CICPC Sub. Delegación Barinas inserta al folio 112 de la presente causa.
7.- EXAMEN MEDICO PSIQUIATRICO Nº 9700143427 de fecha 20-09-09 suscrito por el experto psiquiatra Dr. Abilio Marrero adscrito a la Medicatura Forense del CICPC, practicado a la adolescente Maria Yulimar Pacheco Rivero, el cual corre inserto a los folios 97 y 98 del expediente.
Siendo valorada en su totalidad como idónea para probar el cuerpo del delito y consecuente culpabilidad del acusado.
A tal conclusión se llega en primer lugar dada la admisión de los hechos, manifestada por el acusado JOSE VICTORIO PACHECO PEÑA, aunado a la convicción que nace del cúmulo de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y admitidos por el Tribunal de control en su debida oportunidad, entre estas:
De allí que haya quedado plenamente demostrado de manera fehaciente y sin lugar a duda razonable, la comisión de los delitos atribuidos al ciudadano: JOSE VICTORIO PACHECO PEÑA, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente la adolescente MYPR, quedando así igualmente demostrada la perpetración del delito demostrado por el hoy acusado del modo indicado.
Todos los medios probatorios fueron analizados y valorados de conformidad con lo establecido en el articulo 22 del Código orgánico procesal Penal, razón por la cual al otorgárseles pleno valor probatorio quedo demostrado que los hechos encuadran en los tipos penales establecidos por este tribunal, y así de igual forma queda demostrada la autoría de los ciudadanos acusados, quienes además de la responsabilidad penal que se desprende del análisis de los medios probatorios se acogieron al procedimiento Especial de Admisión de los hechos, siendo procedente en esta oportunidad conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente. Así se decide.
CAPITULO V
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal consideró procedente la aplicación del procedimiento especial en mención, tomando en consideración que a pesar que viene por un procedimiento ordinario, y en aras de la celeridad procesal y la tutela judicial efectiva las partes sin tener objeción alguna; Asimismo en aras de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé que: “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” En este mismo orden de ideas el Artículo 257 eiusdem establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. E igualmente siendo la finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos de conformidad con el artículo 13 del COPP. Tomando estos argumentos de derecho y existiendo suficientes elementos de convicción, una vez revisados por el Tribunal. Así se declara tal pedimento: y se procede a dictar la sentencia correspondiente. En consecuencia, este Tribunal de Juicio actuando como Juez Unipersonal, considera que ha quedado plenamente demostrado de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente narrados por el titular de la acción penal. Son estos los hechos que se encuentran complementados con el ofrecimiento de los medios de pruebas invocados por la fiscalía y que se encuentran insertas en el expediente penal las cuales en su oportunidad fueron practicado por el Órgano de Policía y de Investigaciones Penales, precedentemente narrados en esta sentencia en el momento de ofrecimiento de los Medios de Prueba por el Ministerio Público; elementos estos suficientes que conllevan sin duda a considerar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado JOSE VICTORIO PACHECO PEÑA, razón por la cual habiendo admitido en su totalidad estos hechos por este Tribunal, encuentra que quedó comprobado plenamente la responsabilidad penal del acusado, como coautor de los Delitos de HOMICIDIO SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente la adolescente MYPR.
Y aunado a la admisión los hechos por el acusado, es por lo que la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA y así se declara conforme a la ley.
CAPITULO VI
DE LA PENALIDAD APLICABLE
Los Delitos que este Tribunal de Juicio, considera acreditados son los HOMICIDIO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de HECTOR JOSE RIVERO (OCCISO) Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente la adolescente MYPR.
El Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, establece una pena que oscila entre doce (12) a dieciocho (18) años de presidio, y el delito de VIOLENCIA FISICA, establece una pena que oscila entre seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, se tomara en cuenta para el calculo de la pena el termino mínimo conforme al articulo 37 numeral 4º del Código Penal, considerando el tiempo privado de libertad que supero los 2 años privados de libertad, aunado a que no registra antecedentes penales, ni otra causa que consten en el mismo, así como se fundamenta bajo la finalidad de la pena como el derecho Reinserción Social, articuló 272 Constitucional, y conforme al artículo 88 ejusdem, considerando como el delito mas grave el HOMICIDIO SIMPLE, establece una pena mínima de doce (12) años de presidio, debiendo aplicarse el concurso real de Delitos conforme al articulo 87 del Código Penal, debiendo considerar del delito menos grave la mitad para la conversión de la pena a imponer en presidio, quedando la pena mínima del Delito de Violencia Física en tres meses, aumentándosele las 2/3 partes, es decir, dos meses, quedando la misma en cinco meses; y conforme al articulo 376 en su quinto aparte del COPP, solo procediendo la rebaja de un tercio de pena, no pudiendo bajar de la pena mínima, en tal sentido, quedando la pena en doce (12) años, cinco meses (05) meses y quince (15) días de presidio; pena esta que se toma para la rebaja de ley por aplicación del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que configura el procedimiento por Admisión de los Hechos, por cuanto la pena del delito excede de 8 en su limite máximo y existe violencia contra las personas, tomando en consideración todas las circunstancias del hecho, no pudiendo bajar del termino mínimo establecido en la penalidad del delito, queda en consecuencia la pena DEFINITIVA por la cual hoy se condena al ciudadano antes mencionado en DOCE (12) AÑOS, DOS (02) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley conforme lo establecido en el articulo 13 del Código Penal venezolano vigente. Así se decide.
CAPITULO VII
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes descritas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: Se Admite la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos establecido en el Art. 376 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, según gaceta oficial extraordinaria N° 5930 de fecha 04 de Septiembre del 2009. SEGUNDO: CONDENA al ciudadano al ciudadano JOSE VICTORIO PACHECO PEÑA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.536.783, de 35 años de edad, nacido el 23/12/1973, en Las Lomas de Masparrito Estado Barinas, profesión agricultor, hijo de María Verónica Peña (V) y de José Angelino Pacheco (V), residenciado en la Población Lomas de Masparrito, Parroquia Masparrito, Finca Los Naranjos, Estado Barinas, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS, DOS (02) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRESIDIO, además de las accesorias de Ley; por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal EN PERJUICIO DE HECTOR JOSE RIVERO (OCCISO) y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente la adolescente MYPR, para el calculo de la pena se tomaron el cuenta los artículos 37 y 87 del Código penal y Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal . TERCERO: Se le condena a las penas accesorias establecidas en el Art. 13 del Código Penal. CUARTO: Se exonera del pago de las costas procesales al acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Quedan los presentes notificados de la presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, articulo 37 del Código Penal y artículos 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese, Publíquese, Cúmplase.
Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en el despacho del Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas a los dieciocho (18) días del mes Octubre de 2011.
Jueza de Juicio Unipersonal Nº 2
Abg. Fanisabel González Maldonado.
La Secretaria
Abg. Amarelys Goyoneche.
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