REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 19 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-005151
ASUNTO : EP01-P-2010-005151
AUTO NEGANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
JUEZ DE JUICIO N° 2: Abg. Fanisabel González Maldonado.
FISCAL 3º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Obdulia Diaz.
ACUSADO: Hernández Vergara Yilmer Eugenio
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Aída Briceño.
SECRETARIA: Abg. Amarelys Goyoneche.
Visto el escrito presentado, por la defensora pública Abg. Aída Briceño, defensa del acusado Hernández Vergara Yilmer Eugenio, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.602.534, de 18 años de edad, nacido el 13-08-91, natural de Barinas Estado Barinas, de estado civil soltero, ocupación u oficio ayudante de construcción, hijo de Yudi Vergara (V) y de José Gabriel Hernández (V), residenciado en Mijagua II, calle el silencio, casa sin numero, cerca del tanque de hidroandes, teléfono 0426-5736354, Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COAUTORES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 455, EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 83 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO VIGENTE, EN PERJUICIO DE LA CIUDADANA MORENO PIÑERO KARINA DEL VALLE; solicitando Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del COPP, por vía de revisión de conformidad con lo previsto en el artículo 264 ejusdem; argumentando entre otras cosas: que su defendido se encuentra amparado por principios constitucionales de conformidad a los artículos 24, 49 numeral 1º, a los fines de decidir observa:
UNICO
PRIMERO: Que en fecha 24-07-2010, se realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia al imputado: Hernández Vergara Yilmer Eugenio, al cual se le decretó Medida Privativa de Libertad, por la Juez de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal por cuanto, consideró el Juez a quo, entre otras cosas: Primer lugar: que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en sus ordinales 1º, 2º, 3° Ejusdem, como son: La existencia del hecho punible que para el caso concreto lo es la presunta comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COAUTORES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 455, EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 83 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO VIGENTE, EN PERJUICIO DE LA CIUDADANA MORENO PIÑERO KARINA DEL VALLE. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado han sido participe en la comisión de los delitos antes señalado, tomando en cuenta que el Ministerio Público ya presentó escrito acusatorio en la presente causa. En tercer lugar, la presunción razonable de existir peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad que se encuentra determinado para el caso bajo análisis, en cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse en este caso, y del daño social causado.
SEGUNDO: Igualmente se observa que consta en el sistema juris 2000, que este tribunal recibió el presente asunto en fecha 02-12-2010, asimismo se evidencia que el juicio se inicio en el día de hoy 19/10/2011 a las 9:30 de la mañana. Ahora bien es de hacer notar la gravedad de los delitos por los cuales se le acusa, lo que facilitaría la evasión de la justicia y su juzgamiento sería más difícil estando en libertad, ya que se trata de delitos que repercute en la tranquilidad y armonía de la sociedad; aunado a estas circunstancias se suma la presunción del peligro de fuga, por la pena que podría llegarse a imponerse.
TERCERO: Vistas las observaciones anteriores, considera quien aquí decide, que si bien es cierto que está amparado por el Principio de Presunción de Inocencia, que solo será desvirtuado por una sentencia condenatoria firme, y si como el estado de libertad durante el proceso; no es menos cierto que la obligación del Juez es asegurar la culminación del proceso, teniendo como finalidad la búsqueda de la verdad articulo 13 del COPP, para la realización de la justicia artículo 257 Constitucional, Además considera quien decide que en la presente causa se esta en presencia de un delito de marcada gravedad, por cuanto este delito constituye actualmente uno de los mas graves males sociales por las gravísimas consecuencias que produce en un amplio espectro negativo en las personas afectadas y en sus familias, aunado a ello, debe considerarse que se trata de un delito de peligro abstracto, donde se considera que el peligro se presenta con la realización de la conducta delictiva descrita en el tipo, y de ahí que, en estos casos, no sea necesario acudir a un análisis acerca de si en el caso concreto hubo o no peligro de lesión al bien jurídico tutelado, pues en tales hipótesis el riesgo está implícito en la acción desplegada, bastando la realización de alguno de los verbos -incluidos también en las frecuentes descripciones de tipos penales mixtos-alternativos del derecho comparado- para que se tenga por configurada la conducta típica. Que con sobradísima razón se mantienen vigentes las circunstancias tomadas en consideración por el Tribunal de Control par decretar una medida de privación preventiva de libertad, traducido en la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad aun no prescrita; los elementos de convicción que en su momento fueron analizados por el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer para estimar que el acusado ha sido participe o autor de tales hechos, mismos que, este Tribunal asume de la decisión jurisdiccional tomada al efecto y no revisa ni analiza por cuanto no debe contaminar su conocimiento acerca del fondo de la causa, un peligro de fuga materializado en el parágrafo primero del articulo 251 eiusdem, por la pena que podría resultar ser impuesta la cual supera los tres años de prisión, y un peligro de obstaculización en razón de que, de quedar en libertad podría intentarse influir en los testigos o expertos del caso para evitar su comparecencia al Juicio Oral y Publico, en consecuencia, este Tribunal declara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD de otorgar una medida cautelar menos gravosa, de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del COPP, por cuanto existe el Peligro de Fuga artículo 251 numeral 2 ejusdem, toda vez que la pena a imponer es superior a los tres años de llegar a salir condenado; y numeral 3° la magnitud del daño causado; ratificándose la Medida Cautelar Gravosa, al acusado de autos, decretada por el Juez de Control Nro 03 en fecha 24-07-2010. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 02, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley: NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SOLITADA POR LA DEFENSA al acusadoHernández Vergara Yilmer Eugenio, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.602.534, de 18 años de edad, nacido el 13-08-91, natural de Barinas Estado Barinas, de estado civil soltero, ocupación u oficio ayudante de construcción, hijo de Yudi Vergara (V) y de José Gabriel Hernández (V), residenciado en Mijagua II, calle el silencio, casa sin numero, cerca del tanque de hidroandes, teléfono 0426-5736354, Barinas Estado Barinas, por ser IMPROCEDENTE LA SOLICITUD de otorgar una medida cautelar menos gravosa, de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del COPP y se ratifica la Medida Cautelar Gravosa, de privación preventiva judicial al acusado de autos, decretada por la Juez de Control Nº 3 en fecha 24-07-2010. Notifíquese de la presente decisión al acusado, Defensa Pública y Fiscal. Líbrese lo conducente.
Publíquese y regístrese.
Dada, sellada y firmada a los diecinueve (19) días del mes de Octubre de 2011.
LA JUEZ DE JUICIO N° 02
ABG. Fanisabel González M.
LA SECRETARIA
ABG. Amarelys Goyoneche.