REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 20 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-001611
ASUNTO : EP01-P-2009-001611

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS Y SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ DE JUICIO N° 2: Abg. Fanisabel González M.
SECRETARIO: Abg. Amarelys Goyoneche.
FISCAL 5º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Pablo Pimentel
DEFENSA: Abg. Edgar Castillo y Lucia Guerrero.
ACUSADO: JACKSON SMITH HERNANDEZ MOLINA (admisión hechos), AUSENCIO FAVIAN ALBARRAN CONTRERAS Y RICHARD EDUARDO MARQUEZ SOTO (sobreseimiento).


CAPITULO II
DE LA ACUSACION PRESENTADA Y SU ADMISION EN EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Siendo la oportunidad procesal para la Celebración del Juicio Oral y Público, ante este Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 02, según disposición del Código Orgánico Procesal Penal, la Fiscal 5º del Ministerio Público procedió a narrar los hechos y circunstancias de modo, tiempo, lugar en las que ocurrieron los hechos, ofreciendo los medios de pruebas, indicando su necesidad y pertinencia para el esclarecimiento de los hechos, presentados en la acusación penal en su oportunidad procesal, la cual ratifica oralmente en la causa penal seguida en contra el acusado: JACKSON SMITH HERNANDEZ MOLINA, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 19.801.653, natural de Santa Barbara Estado Barinas, soltero, nacido en 26-04-88, comerciante, grado de instrucción: primer año de bachiller, hijo de Maria Belén Molina (V) y José Ángel Hernández (V), residenciado en calle 9, entre carrera 7 y 8, barrio el Cementerio, vivienda color blanco, Municipio Ezequiel Zamora, Barinas estado Barinas, 0414-572.10.35, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en concordancia con el Art. 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abg. Edgar Castillo, manifestó:
Solicito al tribunal por ser procedente conforme a la reforma del COPP, sea oído mi defendido JACKSON SMITH HERNANDEZ MOLINA, ya que me ha manifestado su deseo de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el art. 376 del COPP, así mismo el mismo me manifiesta que los otros acusados que se encuentran presentes en esta sala no tuvieron nada que ver en los hechos, que ellos simplemente estaban en el lugar al momento de llegar la policía, que el fue quien oculto el arma fuego, por lo que pido sea oído el mismo y se le imponga la condena de manera inmediata y se le haga la rebaja de pena correspondiente; por tal motivo solicito que en relación al acusado RICHARD EDUARDO MARQUEZ SOTO, solicito muy respetuosamente sea tomada en cuenta la declaración del acusado JACKSON SMITH HERNANDEZ MOLINA y le sea decretado el Sobreseimiento de la causa, conforme al articulo 318 numeral del COPP, en virtud de que el mismo no cometió delito alguno, es todo”.

Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Defensa pública Abg. Lucia Guerrero, quien manifestó ciudadana jueza “solicito muy respetuosamente al Tribunal que una vez que se le imponga del procedimiento de admisión de los hechos al acusado JACKSON SMITH HERNANDEZ MOLINA., sea tomado en cuenta la declaración del mismo como una confesión calificada y se decrete el sobreseimiento de la causa a favor del acusado AUSENCIO FAVIAN ALBARRAN CONTRERAS, en virtud de que el mismo no cometió delito alguno es todo”.

Acto seguido, la ciudadana Jueza procede a explicarle a los acusados, plenamente identificados en autos; en palabras claras y sencillas los hechos de los cuales se le acusan así como la calificación jurídica admitida, haciéndole la advertencia de que tiene derecho a declarar sin que su silencio le perjudique, que en caso de que decida hacerlo lo hará sin juramento, que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa, advirtiéndole igualmente acerca de lo dispuesto en los artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 125 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se le advierte de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como del procedimiento por admisión de los hechos, contenidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dándole una breve explicación acerca de cada uno de ellos y procediendo de conformidad a lo establecido en el artículo 376 ya mencionado, a concederle la palabra.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al acusado JACKSON SMITH HERNANDEZ MOLINA, identificado en autos quien libre de cualquier apremio, sin coacción, a viva voz y en presencia de todas las partes manifestó: Admito los hechos que se me imputan y solicito la inmediata imposición de la pena con las rebajas de ley, por que ese día yo me encontraba en el Barrio La Balsera donde vive mi abuela, yo estaba tomando cuando llegaron Fabián Y Richard y se pusieron a tomar conmigo en la cancha yo ya tenia oculta el arma debajo de la bolsa de hielo, cuando ellos llegaron, al rato llego la policía y nos llevo presos a todos, yo la tenia me la habían prestado para defenderme de lo que me pudiera pasar, ellos Fabián y Richard no tienen nada que ver en esto ellos no se dieron cuenta cuando yo metí el arma debajo de la bolsa de hielo, ellos no sabían que eso estaba allí. Es Todo”.

Este Tribunal observa que existe pronunciamiento sobre la admisión de la acusación fiscal ante el Juez de Control en la audiencia preliminar, así como los medios de prueba; motivo por el cual el Tribunal de Juicio Nº 2 constituido de manera Unipersonal, por la imposibilidad de constituir el Tribunal con Escabinos, y estando en consecuencia dentro de la oportunidad legal, prevista en el texto penal adjetivo; explica que ciertamente los hechos y elementos de convicción que cursan en la causan coinciden con la confesión calificada realizada en este acto por el coacusado JACKSON SMITH HERNANDEZ MOLINA, y por cuanto ese hecho en los términos planteados es factible que se realizara de tal manera, pudiendo tan hecho ser atribuido a una sola persona, se admite y se Decreta en tal sentido en Sobreseimiento de la causa con respecto a los acusados AUSENCIO FAVIAN ALBARRAN CONTRERAS Y RICHARD EDUARDO MARQUEZ SOTO, conforme al artículo 318 numeral 1º del COPP.

Siendo los hechos que a continuación son narrados los que constituyen para este Tribunal el THEMA DECIDENDUM de la presente causa.

CAPITULO III
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal de manera oral al inicio de la presente audiencia, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal el hecho objeto del proceso es el siguiente:
“en fecha 07 de Marzo de 2.009, funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas de la Zona Policial N° 02 de Santa Bárbara de Barinas, Estado Barinas, se encontraban realizando labores de patrullaje y al momento en que transitaban por la calle 21, entre carreras 0 y 000, Barrio la Balcera, frente a la cancha deportiva de Santa Bárbara Estado Barinas, avistaron un grupo de ciudadanos quienes al momento se encontraban ingiriendo bebidas alcohólicas y fomentando escándalos, una vez que se acercaron al lugar donde se encontraban los ciudadanos, amparados en el artículo 205 del COPP, procedieron a practicarles una inspección personal no logrando incautarles ningún objeto de interés criminalístico, sin embargo observaron que cerca de donde se encontraban los mencionados ciudadanos sobre el suelo tapada con una bolsa de hielo, se encontraba un (01) arma de fuego, tipo pistola, marca taurus, calibre 380, serial KTA62348, fabricación Brasileña, con un (01) cargador contentivo en su interior de trece (13) cartuchos, calibre 380, sin percutir, tres (03) cartuchos calibre 380 de color amarillo, marca CAVIN, tres (03) cartuchos calibre 380, marca AGUILA, de color amarillo, siete (07) cartuchos, calibre 380, marca NNY AUTO, de color amarillo, la cual fue incautada quedando aprehendidos los ciudadanos JACKSON SMITH HERNANDEZ MOLINA y RICHARD EDUARDO MÁRQUEZ SOTO, quedando detenidos los mismos a la orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.”

Ahora bien, de acuerdo a los elementos presentados en la acusación se desprende la configuración del tipo penal de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del Orden Publico.

Estos son en líneas generales los hechos y que constituyen para este Tribunal el THEMA DECIDENDUM de la presente causa. Así se declara.

CAPITULO IV
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

Este Tribunal de Juicio Nº 02, de la revisión detallada de las actas procesales y de los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público considera que se encuentra plenamente demostrada la comisión de los hechos que acontecieron en 07 de Marzo de 2.009, funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas de la Zona Policial N° 02 de Santa Bárbara de Barinas, Estado Barinas, se encontraban realizando labores de patrullaje y al momento en que transitaban por la calle 21, entre carreras 0 y 000, Barrio la Balcera, frente a la cancha deportiva de Santa Bárbara Estado Barinas, avistaron un grupo de ciudadanos quienes al momento se encontraban ingiriendo bebidas alcohólicas y fomentando escándalos, una vez que se acercaron al lugar donde se encontraban los ciudadanos, amparados en el artículo 205 del COPP, procedieron a practicarles una inspección personal no logrando incautarles ningún objeto de interés criminalístico, sin embargo observaron que cerca de donde se encontraban los mencionados ciudadanos sobre el suelo se encontraba un (01) arma de fuego, tipo pistola, marca taurus, calibre 380, serial KTA62348, fabricación Brasileña, con un (01) cargador contentivo en su interior de trece (13) cartuchos, calibre 380, sin percutir, tres (03) cartuchos calibre 380 de color amarillo, marca CAVIN, tres (03) cartuchos calibre 380, marca AGUILA, de color amarillo, siete (07) cartuchos, calibre 380, marca NNY AUTO, de color amarillo, la cual fue incautada quedando aprehendidos los ciudadanos JACKSON SMITH HERNANDEZ MOLINA y RICHARD EDUARDO MÁRQUEZ SOTO, quedando detenidos los mismos a la orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.”

A tal conclusión se llega en primer lugar dada la admisión de los hechos, manifestada por el acusado JACKSON SMITH HERNANDEZ MOLINA, aunado a la convicción que nace del cúmulo de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y admitidos por el Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal entre estas:


TESTIMONIALES:

1.) Declaración de los funcionarios WILLIAN OMAR LANDINEZ, LEONARDO ANTONIO BARRIENTOS CARRERO, LUIS EDUARDO RODRÍGUEZ, DANNY SOSA LÓPEZ y ALBERT RIVAS, adscritos a las Fuerzas Armadas de la Zona Policial N° 02 de Santa Bárbara de Barinas, Estado Barinas, lugar donde van ha ser citados, ya que fueron los que practicaron la aprehensión de los imputados.
2.) Declaración del funcionario EVER GARZON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Santa Bárbara de Barinas, lugar donde ha de ser citado, es necesario pertinente, en virtud de que se trata del funcionario que realizó la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-050-064, de fecha 07/03/2009, realizada al arma de fuego incautada así como las trece balas calibre 380, la misma le será exhibida en juicio oral y público a los fines de que ratifique contenido y firma de esta.
3.) Declaración del funcionario Experto en Balística ESTEBAN PAVA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Barinas, lugar donde debe ser citado, fue quien practicó la Experticia de Reconocimiento Legal, Nº 9700-068-878, de fecha 03/09/2009, realizada al arma de fuego incautada, así como las trece balas calibre 380, la misma le será exhibida en juicio oral y público a los fines de que ratifique contenido y firma de esta.

4.) Declaración del funcionario GERARDO SALCEDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Santa Bárbara, lugar donde va a ser citado, quien practicó las experticias de autenticidad ó falsedad de los seriales del vehículo Nº 9700-068-127, de fecha 17-04-09, realizada a un vehículo clase Motocicleta, Marca Yamaha, Modelo RXZ115, Tipo Paseo, Color Azul, Año 2004, Sin Placas, Serial de Carrocería y Motor 3M5-011699, donde deja constancia del vehículo incautado.

DOCUMENTALES

1.) Experticia Reconocimiento Legal N° 9700-050-064, de fecha 07 de Marzo del 2009, realizada por parte de EVER GARZON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Santa Bárbara de Barinas, a quien deberá escucharse en el Juicio Oral y Público a los efectos de que ratifique la experticia realizada, la cual obra agregada al folio 56 de la causa.-
2.) Experticia Reconocimiento Legal N° 9700-068-878, de fecha 03 de Septiembre del 2009, realizada por parte del funcionario ESTEBAN PAVA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Barinas, a quien deberá escucharse en el Juicio Oral y Público a los efectos de que ratifique la experticia realizada, la cual obra agregada al folio 57 y Vto, de la causa.-
3.) Experticia de Vehículo Nº 9700-068-127, de fecha 17 de abril de 2009, suscrita por el funcionario GERARDO SALCEDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación santa Bárbara de Barinas, quien suscribió la experticia de autenticidad o falsedad del vehículo incautado en el procedimiento policial, a quien deberá escucharse en el Juicio Oral y Público a los efectos de que ratifique el contenido de la experticia realizada, la cual obra agregada al folio 58 de la causa.

Siendo valorada en su totalidad como idónea para probar el cuerpo del delito y consecuente culpabilidad del acusado.

A tal conclusión se llega en primer lugar dada la admisión de los hechos, manifestada por el acusado JACKSON SMITH HERNANDEZ MOLINA, aunado a la convicción que nace del cúmulo de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y admitidos por el Tribunal de control en su debida oportunidad, entre estas:

De allí que haya quedado plenamente demostrado de manera fehaciente y sin lugar a duda razonable, la comisión de los delitos atribuidos al ciudadano: JACKSON SMITH HERNANDEZ MOLINA, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en concordancia con el Art. 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, quedando así igualmente demostrada la perpetración del delito demostrado por el hoy acusado del modo indicado.

Todos los medios probatorios fueron analizados y valorados de conformidad con lo establecido en el articulo 22 del Código orgánico procesal Penal, razón por la cual al otorgárseles pleno valor probatorio quedo demostrado que los hechos encuadran en los tipos penales establecidos por este tribunal, y así de igual forma queda demostrada la autoría de los ciudadanos acusados, quienes además de la responsabilidad penal que se desprende del análisis de los medios probatorios se acogieron al procedimiento Especial de Admisión de los hechos, siendo procedente en esta oportunidad conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente. Así se decide.

CAPITULO V
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal consideró procedente la aplicación del procedimiento especial en mención, tomando en consideración que a pesar que viene por un procedimiento ordinario, y en aras de la celeridad procesal y la tutela judicial efectiva las partes sin tener objeción alguna; Asimismo en aras de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé que: “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” En este mismo orden de ideas el Artículo 257 eiusdem establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. E igualmente siendo la finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos de conformidad con el artículo 13 del COPP. Tomando estos argumentos de derecho y existiendo suficientes elementos de convicción, una vez revisados por el Tribunal. Así se declara tal pedimento: y se procede a dictar la sentencia correspondiente. En consecuencia, este Tribunal de Juicio actuando como Juez Unipersonal, considera que ha quedado plenamente demostrado de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente narrados por el titular de la acción penal. Son estos los hechos que se encuentran complementados con el ofrecimiento de los medios de pruebas invocados por la fiscalía y que se encuentran insertas en el expediente penal las cuales en su oportunidad fueron practicado por el Órgano de Policía y de Investigaciones Penales, precedentemente narrados en esta sentencia en el momento de ofrecimiento de los Medios de Prueba por el Ministerio Público; elementos estos suficientes que conllevan sin duda a considerar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado JACKSON SMITH HERNANDEZ MOLINA, razón por la cual habiendo admitido en su totalidad estos hechos por este Tribunal, encuentra que quedó comprobado plenamente la responsabilidad penal del acusado, como autor del Delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en concordancia con el Art. 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público. Y aunado a la admisión los hechos por el acusado, es por lo que la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA y así se declara conforme a la ley.



CAPITULO VI
DE LA PENALIDAD APLICABLE


El Delito que este Tribunal de Juicio, considera acreditado en contra del acusado JACKSON SMITH HERNANDEZ MOLINA, es el de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en concordancia con el Art. 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público.

Delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, que establece una pena que oscila entre tres (03) a cinco (05) años de prisión, se observa que en el presente caso se tomara en cuenta para el calculo de la pena el termino medio conforme al articulo 37 del Código Penal, y por considerar que el acusado no registra antecedentes penales, así como considerándose el derecho a la Reinserción social, se tomara el termino mínimo conforme al articulo 74 N º 4 del Código Penal, es decir Tres (03) años, ahora bien en aplicación al procedimiento por admisión de los hechos conforme al articulo 376 del COPP procediendo la rebaja de la mitad de la pena, quedando la pena en Un (01) año y Seis (06) Meses de prisión, queda en consecuencia la pena DEFINITIVA por la cual hoy se condena al ciudadano antes mencionado en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley conforme lo establecido en el articulo 13 del Código Penal venezolano vigente. Así se decide.


CAPITULO VII
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes descritas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: Se Admite la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos establecido en el Art. 376 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, según gaceta oficial extraordinaria N° 5930 de fecha 04 de Septiembre del 2009. SEGUNDO: CONDENA al ciudadano JACKSON SMITH HERNANDEZ MOLINA, Venezolano, portador de la cedula de identidad nº V-19801653, de 23 años de edad, natural de Santa Bárbara de Barinas Estado Barinas, soltero, nacido en 26-04-88, Obrero, grado de instrucción: primer año de bachiller, hijo de Maria Belen Molina (V) y José Angel Hernández (V), residenciado en carrera 10, entre carrera 8 y 9, Barrio el Cementerio, vivienda color blanco, Municipio Ezequiel Zamora, Barinas estado Barinas, 0414-572.10.35, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesoria de ley establecidas en el Art. 16 del Código Penal; en aplicación del articulo 37 del Código Penal venezolano, en concordancia con el art. 376 del COPP, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en concordancia con el Art. 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público. TERCERO: se decreta el Sobreseimiento de la causa a favor de los acusados FAVIAN AUSENCIO ALBARRAN CONTRERAS y RICHARD EDUARDO MARQUEZ SOTO suficientemente identificados, de conformidad con lo previsto en el art. 318 numeral 1º del COPP, Se ordena el Cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, acordada en su debida oportunidad para la totalidad de los acusados. CUARTA: Ofíciese a la comandancia de Policía de Santa Bárbara de Barinas informándoles sobre el cese de las medidas cautelares, así mismo se insta al acusado JACKSON SMITH HERNANDEZ MOLINA a acudir al Tribunal de Ejecución que le corresponda en un lapso no mayor de dos meses. Quedan los presentes notificadas de la presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, articulo 37 del Código Penal y artículos 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese, Publíquese, Cúmplase.

Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en el despacho del Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas a los Veinte (20) días del mes Octubre de 2011.


Jueza de Juicio Nº 2


Abg. Fanisabel González Maldonado
La Secretaria


Abg. Amarelys Goyoneche.