REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 20 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-005730
ASUNTO : EP01-P-2010-005730

AUTO DECLINANDO COMPETENCIA

JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO N° 2: Abg. Fanisabel González M
.SECRETARIA: Abg. Amarelys Goyoneche.
QUERELLANTE: Equivel Araque Duran
REPRESENTANTE DEL QUERELLANTE: Linda Serrano y Jesús Boscan.
QUERELLADO: Alfredo Serrano Joerger.
DEFENSOR DEL QUERELLADO: Abg. César Quiroz


CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN PRIVADA QUE DIERON ORIGEN A LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN.

En fecha 17 de Agosto de 2010, fue presentada Acusación Privada, por el querellante Equivel Araque Duran, representado por los abogados en ejercicio Linda Serrano y Jesús Boscan, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal, en contra del ciudadano Alfredo Serrano Joerger; atribuyendo los siguientes hechos:

“…El ciudadano GUTIERREZ VASQUEZ ARISTIDES FEDERICO, mantenía bajo su posesión en su finca SAN JUDAS TADEO ubicada en la localidad de Dolores un vehiculo tipo Maquina usado con las siguientes características: MARCA: NEW HOLLAND, MODELO: NH890, SERIAL: N0005542, propiedad de mi representado EQUIVEL ANTONIO ARAQUE DURAN según consta en documento debidamente autenticado ante la Notaria Publica Primera del Estado Barinas, anotado bajo el Nº 11, Tomo 286, en fecha 30 de Octubre de Mayo de 2009. ahora bien, en fecha 14 de Diciembre de 2009 el ciudadano ALFREDO SERRANO JOERGER recibió a modo de préstamo el vehiculo mencionado por un lapso de tres días y el vehiculo fue trasladado desde la finca San Judas Tadeo hasta la Finca el Chaparral, por medio de un vehiculo tipo Grúa PLACA: 26LAAJ, MARCA: FORD, COLOR: BLANCO, propiedad del fondo de comercio conocido como GRUAS FERREIRA, quien era conducido por el ciudadano ENRIQUE ALBERTO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.552.510, de profesión comerciante, con domicilio en la ciudad de Barinas. Pasados los tres días el ciudadano ARISTIDES GUTIERREZ YUTI, se apersono a la finca el Chaparral ubicada en la carretera vieja de Barinas San Silvestre de esta ciudad de Barinas Estado Barinas, inmueble propiedad de ALFREDO SERRANO JOERGER, por lo que se entrevisto con este y procedió a solicitar la devolución de este vehiculo tipo maquinas antes descrito, obteniendo respuesta negativa, alegando el ciudadano SERRANO JOERGER, que se quedaría con la maquina debido a una deuda que tiene la agropecuaria San Judas Tadeo con su persona (ALFREDO SERRANO JOERGER). Ahora bien los hechos aquí narrados son corroborados en parte por el ciudadano ALFREDO SERRANO JOERGER, cuando en fecha 20 de Febrero de 2010 rindió declaración ante el CICPC Sub-Delegación Barinas.
Ahora bien, y como colofón de estos hechos narrados y acaecidos, es a partir del 17 de Diciembre de 2009, fecha y momento en que el acusado SERRANO JOERGER se apropia indebidamente del vehiculo tipo maquina usado con las siguientes características: MARCA: NEW HOLLAND, MODELO: NH890, SERIAL: N0005542, propiedad de mi representado, el cual se le había confiado con la obligación de restituirla. Es evidente ciudadana Juez que los hechos narrados se subsumen en el tipo penal supra señalado….”


La Acusación Privada, fue Admitida en fecha 07 de Octubre de 2010, cursa al folio 27 al 28, sobre los mismos hechos que se ventilan en esta audiencia de conciliación la cual se constituyo en fecha 17-10-11, criterio de quien aquí decide que debió haberse declarado la falta de competencia del Tribunal in limine, de conformidad con lo previsto en el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuando el hecho y elementos de convicción del cual se origina la presente Acusación Privada, se adaptan al supuesto de hecho de la Apropiación Indebida Calificada, que conforme a lo previsto en el artículo 468 del Código Penal, el procedimiento debe seguirse de oficio, por cuanto el objeto del delito Maquina agrícola maquina (descosechadora) se encontraba en deposito en esa finca realizando trabajos propios; así tenemos al observarse la incompetencia del Tribunal, el deber de declinar competencia aun de oficio conforme a lo previsto en el artículo 77 del COPP; es menester dejar constancia que la primera Audiencia de Conciliación fue fijada para el 25 de Noviembre de 2010, siendo presentado escrito de promoción de pruebas por la parte querellante en fecha 19-11-10 y escrito de excepciones por el querellado en fecha 22-11-10.

HECHOS Y CIRCUNTANCIAS DE LA AUDIENCIA DE CONCILIACION

En fecha 17 de Octubre de 2011, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia de Conciliación, de conformidad con lo establecido en el art. 409 del Código Orgánico Procesal Penal, en la querella incoada en contra del ciudadano Alfredo Serrano Joerger, por la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal. Se constituyó este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cargo del Juez Abg. Fanisabel González Maldonado, el secretario de sala Abg. Luis Manuel Vidal, y los alguaciles designados para este acto. En ese estado la ciudadana jueza solicita al secretario verificar la presencia de las partes y se constató que se encuentra presente los Apoderados del Querellante Abgs. Linda Serrano, Jesús Boscan, la defensa privada Abg. César Quiroz, el querellado Alfredo Serrano Joerger y el querellante Equivel Antonio Araque. En este estado la ciudadana Jueza se dirige a las partes y declara abierto el acto, como punto previo informa a los presentes que de acuerdo a los hechos y elementos de convicción que se narran en la presente querella se desprende que los mismos se subsumen en el tipo penal, así calificado por el mismo querellante, como lo es la presunta APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado en el art.468 del Código Penal, existiendo un error material en el art. empleado por el querellante en virtud de que califico el hecho por el art. 466 eiusdem, ahora bien en virtud de que los hechos que se acusan privadamente se subsumen en el tipo penal previsto en el art. 468 del Código Penal como previamente se aclaro, y siendo este delito de conformidad con la misma norma sustantiva un delito de acción publica, este Tribunal se declara incompetente para conocer del mismo por la vía de este procedimiento especial declinándose la competencia al Tribuna de Control que por distribución le corresponda, estando dentro de la oportunidad legal de conformidad con lo previsto en el articulo 77 del COPP, así se decide.
Siendo estas las consideraciones y circunstancias de hecho, sobre la cual versa el conocimiento de la presente Audiencia de Conciliación, tenemos que siendo procedente de oficio, por ser de orden publico la Declinatoria de competencia, el tribunal así lo decreto como punto previo en la audiencia en mención, siendo inoficioso entrar a conocer del fondo de la controversia toda vez que el Tribunal lo advierte, una vez que entra a revisar los elementos de convicción ofrecidos como medios de pruebas por la parte querellante, siendo la oportunidad en la cual de no llegarse a la conciliación, debía el tribunal pronunciarse, sobre la licitud, pertinencia y utilidad de las pruebas, para su correspondiente o no admisibilidad; en este sentido tenemos de los elementos de convicción , entre otros, los siguientes :
1.-ACTA DE ENTREVISTA: FOLIO 18, DE FECHA 26/02/2010, realizada al ciudadano ARAQUE DURAN EQUIVEL ANTONIO …“Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de declarar en torno a una maquina descosechadora de mi propiedad, la cual me transfieren por una deuda que mantenía el ciudadano ARISTIDES FEDERICO GUTIERREZ VASQUEZ, con mi persona, ahora bien el caso es que mi socio de nombre ARISTIDES BENJAMIN GUTIERREZ SANTIAGO, quien es mi compadre, le presto la maquina descosechadora a un ciudadano de nombre ALFREDO SERRANO, a quien no conozco a mediados del mes de Diciembre. Para quien el efectuara unos trabajos en su finca, por un espacio de tiempo de tres días, luego cuando mi compadre la fue a buscar, este señor manifestó que la maquina descosechadora no la iba a entregar puesto que el papa de mi compadre ósea el señor ARISTIDES FEDERICO GUTIERREZ, mantenía una deuda pendiente con el y hasta que este señor no le cancelara el no iba a devolver la maquina, lo que en la actualidad esta ocasionando un daño a mi patrimonio” Seguidamente el funcionario receptor interroga al denunciante de la manera siguiente:…Cuarta:..Diga en que cantidad de dinero le compro la maquina… al ciudadano Arístides Gutiérrez? En ochenta mil Bolívares,….una descocechadora y otro implemento de la maquina…Sexta: Diga Usted mantiene algún tipo de relación comercial con el ciudadano Arístides Federico Gutiérrez Vásquez? Bueno en realidad con quien tengo una relación comercial es con su hijo con Arístides Benjamín…Séptima: Diga Usted conoce al ciudadano Alfredo Serrano? No…”

2.-ACTA DE ENTREVISTA: FOLIO 17, DE FECHA 22/02/2010, realizada al ciudadano GUTIERREZ VASQUEZ ARISTIDES FEDERICO… “Resulta ser que al ciudadano ALFREDO SERRANO, se le presto una maquina cosechadora de pasto, por tres días ya que el necesita realizar unos trabajos en su finca, eso fue en el mes de diciembre, de igual manera se le informo que se le iba a prestar pero tenia que devolverla ya que esa maquina es propiedad del ciudadano EQUIVEL ARAQUE, quien es socio de mi hijo ARISTIDES GUTIERRESZ YUTI y bueno luego mi hijo el día 17/12/2009, le fue a pedir la maquina y este le manifestó que no se la iba a devolver porque yo tengo una deuda pendiente con el producto de la venta de leche que el suministraba de su finca a la receptoria de leche que yo gerencio y pienso yo que si la receptoria de leche mantiene una deuda con el este señor debería buscar los canales regulares para su cobro y no apropiarse indebidamente de esa maquina la cual ya fue vendida con anterioridad a EQUIVEL ARAQUE, ocasionando un malentendido entre el y mi hijo puesto que el señor SERRANO manifestó que yo se la di en garantía por la deuda que mantiene la receptoria con el, cosa que es totalmente falso”. Seguidamente el funcionario receptor interroga al denunciante de la manera siguiente: …TERCERA: Diga usted a que se dedica el ciudadano Equivel Araque?...El es comerciante y siembra maíz con mi hijo Arístides Gutiérrez….”

3.- ACTA DE ENTREVISTA: FOLIO 16, DE FECHA 20/02/2010, realizada al ciudadano SERRANO JOERGER ALFREDO… “lo que pasa es que la maquina me la entrego el ciudadano ARISTIDES GUTIERREZ, en la Finca San Judas Tadeo, la cual el me dio en garantía por una deuda que el tiene conmigo por suministro de leche para una receptora que es propiedad del señor ARISTIDES GUTIERREZ, denominada Agropecuaria San Judas Tadeo, dicha leche es proveniente de las fincas el Porvenir, el Roció y Monte Cristo, que son de mi propiedad y de mi familia, posteriormente los primeros días del mes de Diciembre yo contrate los servicios de Grúas Ferreira, para realizar el traslado de la referida maquina, desde la Finca San Judas Tadeo propiedad de ARISTIDES GUTIERREZ, ubicada en Dolores, hasta la Finca El Chaparral de mi propiedad, ubicada en esta ciudad, en cuanto a este particular quiero dejar claro que ese mismo día que fuimos con la grúa para hacer el trasporte el señor ARISTIDES GUTIERREZ, le ordeno a varios de sus empleados que ayudaran a montar la maquina en la grúa, debido a que los ejes de la maquina resultaron mas anchos que la platabanda de la grúa, motivado a esto se utilizo un pailover que se encontraba en ese lugar, de lo que narro puede dar fe el ciudadano ENRRIQUE GUERRERO, conductor de la grúa, quien me traslado la maquina hasta la finca El Chaparral, luego en el mes de Enero de este año hable con el hijo del señor ARISTIDES, quien me dijo que la maquina no era de ellos y que si no la devolvía me iban a demandar, seguidamente como a los ocho días volví a hablar con el hijo del señor ARISTIDES, por cuanto una abogada me iba a llamar para ponerme al tanto de la demanda que tenia la doctora se llama ANALIS LONDOÑO, nos vimos en la oficina a eso de las cinco de la tarde, y en ese momento me di cuenta que me estaba denunciando un señor de nombre EQUIBEL, quien no conozco, luego yo busque a mis abogados, para que comenzáramos la diligencia del caso, donde pusimos a disposición la maquina en cuestión a orden de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico, que es la que conoce de la causa, por cuanto siempre e actuado a derecho y de muy buena fe…”

De Documento Poder especial que cursa al folio 07, que otorga el ciudadano Equivel Antonio Araque Duran, otorgado a la abogado en ejercicio Andéis del Rosario Londoño Garrido, en el cual consta entre otras atribuciones para que ante los tribunales …represente y sostenga mis derechos y acciones de las siguientes acusaciones penales que por apropiación indebida, hurto, daños y perjuicios y en especial por la sustracción ilegal de un implemento agrícola (Cosechadora) de mi única y exclusiva propiedad de las siguientes características…equipo que fue sustraído bajo engaño de la finca “Agropecuaria San Judas Tadeo”…donde se encontraba prestando servicios agrícolas,…”

De la Apropiación Indebida Simple
“Artículo 466 Código Penal. El que haya apropiado, en beneficio propio o de otro, alguna cosa ajena que se le hubiere confiado o entregado por cualquier título que comporte la obligación de restituirla o de hacer de ella un uso determinado, será castigado con prisión de tres meses a dos años, por acusación de la parte agraviada.”
De la Apropiación Indebida Calificada.
“Artículo 468. Código Penal. Cuando el delito previsto en los artículos precedentes se hubiere cometido sobre objetos confiados o depositados en razón de la profesión, industria, comercio, negocio, funciones o servicios del depositario, o cuando sean por causa del depósito necesario, la pena de prisión será por tiempo de uno a cinco años; y en el enjuiciamiento se seguirá de oficio”.


Doctrina: según el Doctrinario HERNANDO GRISANTI AVELEDO, en su Manual de Derecho Penal, Parte especial:
Apropiación Indebida Calificada, cuando el delito previsto en los artículos precedentes se hubiere cometido sobre objetos confiados o depositados en razón de la profesión, industria, comercio, negocio, funciones o servicios del depositario, o cuando sean por causas del deposito necesario, la pena de prisión será por tiempo de uno a cinco años y el enjuiciamiento se seguirá de oficio
El fundamento de la calificante radica en la infracción del deber de hacer honor a la particular confianza puesta en el agente o de la especial obligación de rectitud derivada de la entrega de la cosa como consecuencia de una necesidad imperiosa e imprevista. Por eso la apropiación indebida calificada es un delito de acción pública, a diferencia de la simple.

Elementos comunes que operan para la consumación de la Apropiación
Acción: El sujeto activo recibe del pasivo una cosa mueble por un titulo legítimo que entraña para aquel la obligación de restituirla o de hacer de ella un uso determinado. El agente no cumple tal deber, por el contrario, se adueña de la cosa mueble. (animus rem sibi habendi). La consumación opera con la apropiación.
Sujeto Activo: Es el tenedor legitimo (comodatario, depositario, etc.)
Sujeto Pasivo: Es el propietario de la cosa.
Objeto : una cosa mueble ajena.
Objeto jurídico: El bien jurídico de la propiedad, en sentido estricto.
Culpabilidad : se requiere Dolo (posterior o subsiguiente a la recepción legitima de la cosa)

Según el Doctrinario Alberto Arteaga Sánchez, en su texto Estafa y Apropiación Indebida en la Legislación Penal Venezolana.

Dentro de las acepciones citadas por este autor tenemos: “….quedarse con las cosas ajenas violando el deber jurídico de entregarlas o devolverlas…abuso de confianza,…disponer de la cosa ajena…”
“ En la apropiación indebida el sujeto activo tiene la detentación legitima de la cosa ajena, por cuanto le ha sido confiada y, debiendo devolverla o destinarla para un uso determinada, dispone de ella como si fuera su dueño.”

En palabras de Carrara, la apropiación indebida consiste en “ la apropiación dolosa de una cosa ajena que se ha recibido del propietario mediante una convención que no transfiere el dominio y para un uso determinado”

“…no pudiendo confundirse la simple tenencia física o material con la tenencia jurídica o fiduciaria, siendo así que cuando la cosa no ha salido de la esfera de vigilancia del dueño, si el sujeto se apropia de la cosa que solo tiene materialmente, comete hurto y no apropiación indebida.”
En relación al dolo, provecho y animo de lucro ….”lógicamente se infiere que si el sujeto actuó con la convicción de ejercer un derecho, aunque no le correspondiere, esto es con error de prohibición, se excluye el dolo, pudiendo solo corresponder si fuere el caso, por ejercicio arbitrario de la propias razones, según lo previsto en el articulo 270 del Código Penal. Irureta Goyena, al respecto Cita el ejemplo de un obrero a quien le habían entregado materiales para ejecutar una obra y como no le pagaban su salario se negó a continuar ejecutando la obra y a devolver los materiales; asimismo el caso de la entrega de un documento de crédito para su cobro, siendo así que, habiendo resultado infructuosas las gestiones, exigida la devolución del documento, el encargado de la gestión se negó a ello mientras no le pagasen sus honorarios.”

Ahora bien de lo anteriormente argumentado, a criterio de quien aquí decide, en el presente caso, ni siquiera existe apropiación indebida, considerando que el querellante el ciudadano Equivel Araque Duran, según informa siendo el propietario de la cosechadora no fue quien se la entrego al ciudadano Alfredo Serrano Joerger, manifiestan que no se conocían entre ellos, que quien le entrega la maquina para realizar un trabajo agrícola al querellado es el ciudadano GUTIERREZ VASQUEZ ARISTIDES FEDERICO, quien la tenia depositada en su finca San Judas Tadeo, en deposito y quien mantiene relación comercial con el propietario de la Maquina; en tal sentido al no habérsela confiada el propietario al querellado, no existe Apropiación Indebida Calificada y en el supuesto de que este la hubiese retenido la maquina para obligar a la cancelación de una deuda a un tercero, estaríamos ante la falta prevista en el artículo 270 del Código Penal, como lo es Hacerse Justicia por sus propias manos con relación al presunto deudor y con relación al propietario de la maquina no puede existir el delito de Apropiación, al no haberle el dueño confiado o entregado, y menos aun cuando el querellado no realizo actos de disposicion de la maquina como dueño requisito necesario; asi las cosas pudiendo existir otro delito de acción publica o apropiación indebida contra un tercero distinto al aquí querellado, a los fines de que se realice una Tutela Judicial Efectiva y se vea la realización de la justicia, el deber es declinar competencia ante el Tribunal de Control y que se ordene esta investigación al titular de la acción penal, conforme al articulo 300 del Código Orgánico Procesal Pena. Y Así se decide.

Fundamento legal de la Declinatoria de Competencia.
Artículo 67 del COPP. Declaratoria de incompetencia. La incompetencia por la materia debe ser declarada por el tribunal de oficio, o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, hasta el inicio del debate.

Artículo 77 del COPP. Declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente.

En el caso a que se contrae el único aparte del artículo 164, será competente para continuar el conocimiento de la causa, el juez profesional ante el cual ha debido constituirse el tribunal mixto.



DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 1, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Primero: Este Tribunal se Declara Incompetente, conforme a los artículos 67 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser el delito de Apropiación Indebida Calificada, conforme al artículo 468. Código Penal, por se un delito de acción publica (perseguible de oficio) y a los fines de que ordene investigar ejerciéndose una Tutela Judicial efectiva conforme al artículo 26 Constitucional, y se Declina al Tribunal de Control que corresponda por Distribución.
Habiendo quedado las partes en fecha 17-11-11, notificados para la publicación de la decisión motivada, desde esa fecha empezará a correr el lapso de impugnación; líbrese lo conducente.
Diarícese, Publíquese, Cúmplase.-
Dada, firmada, sellada y refrendada, en el sistema Juris 2000, del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los 20 días de Octubre de 2011.

La Juez de Juicio N° 2

Abg. Fanisabel González Maldonado

La Secretaria

Abg. Amarelys Goyoneche.