REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 21 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-001764
ASUNTO : EP01-P-2010-001764


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ DE JUICIO N° 2: Abg. Fanisabel González M.
SECRETARIO: Abg. Amarelys Goyoneche.
FISCAL 18º DEL MINISTERIO PUBLICO: Abg. Incola Iamartino
DEFENSA: Abg. Adys Sivira
ACUSADO: FELIX MARQUEZ RIVAS.


CAPITULO II
DE LA ACUSACION PRESENTADA Y SU ADMISION EN EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Siendo la oportunidad procesal para la Celebración del Juicio Oral y Público, ante este Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 02, según disposición del Código Orgánico Procesal Penal, la Fiscal 9º del Ministerio Público procedió a narrar los hechos y circunstancias de modo, tiempo, lugar en las que ocurrieron los hechos, ofreciendo los medios de pruebas, indicando su necesidad y pertinencia para el esclarecimiento de los hechos, presentados en la acusación penal en su oportunidad procesal, la cual ratifica oralmente en la causa penal seguida en contra el acusado: FELIX MARQUEZ RIVAS, Venezolano, titular de la Cedula de Identidad N V-9.267.898, de 50 años de edad nacido en fecha 14-01-61 natural de Santa Bárbara de Barinas hijo de Georgina Márquez Rivas (v) y de Fructuoso Márquez (v) residenciado en el Municipio Sosa sector, Sector Espinito, Finca El Porvenir, a un (01) Km de la Escuela del Sector Espinito teléfono 0426-9723639 y 0273-5145261 Barinas, por la presunta comisión del delito de ANILLAMIENTO DE ÁRBOLES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 107 NUMERAL 3 DE LA LEY DE BOSQUE Y GESTIÓN FORESTAL EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO.


Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abg. Adys Sivira, manifestó:

“Por cuanto en conversación previa con mi representado él mismo me ha manifestado su intención de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, conforme al art 376 del COPP, en su nueva reforma solicito al Tribunal se admita dicho procedimiento por cuanto es la oportunidad procesal y se imponga la pena haciéndole las rebajas de pena correspondiente, y en tal sentido se sirva interrogar al acusado a fin de que manifieste su aceptación o no de los hechos.”

Este Tribunal observa que existe pronunciamiento sobre la admisión de la acusación fiscal ante el Juez de Control en la audiencia preliminar, así como los medios de prueba; motivo por el cual el Tribunal de Juicio Nº 2 constituido de manera Unipersonal, por la imposibilidad de constituir el Tribunal con Escabinos, y estando en consecuencia dentro de la oportunidad legal, prevista en el texto penal adjetivo; explica al acusado FELIX MARQUEZ RIVAS, plenamente identificado en autos; en palabras claras y sencillas los hechos de los cuales se le acusan así como la calificación jurídica admitida, haciéndole la advertencia de que tiene derecho a declarar sin que su silencio le perjudique, que en caso de que decida hacerlo lo hará sin juramento, que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa, advirtiéndole igualmente acerca de lo dispuesto en los artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 125 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se le advierte de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como del procedimiento por admisión de los hechos, contenidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dándole una breve explicación acerca de cada uno de ellos y procediendo de conformidad a lo establecido en el artículo 376 ya mencionado, a concederle la palabra. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al acusado quien libre de cualquier apremio, sin coacción, a viva voz y en presencia de todas las partes manifestó: Admito los hechos que se me imputan y solicito la inmediata imposición de la pena con las rebajas de ley". Es Todo.

Siendo los hechos que a continuación son narrados los que constituyen para este Tribunal el THEMA DECIDENDUM de la presente causa.

CAPITULO III
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal de manera oral al inicio de la presente audiencia, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal el hecho objeto del proceso es el siguiente:
“en fecha 02 de septiembre de 2009, siendo las 5:17 horas de la tarde, una comisión de funcionarios adscritos a la División de Guardaría Ambiental de la Tercera Compañía del Destacamento Nº 14 de la Guardia Nacional de Venezuela con sede en Ciudad de nutrias del Municipio Sosa del estado Barinas, realizaban labores de patrullaje rutinario en funciones de Guardería Ambiental por distintos sectores de esa jurisdicción y en momento cuando circulaban por el lugar conocido como “Espinito”, de esa misma localidad lograron visualizar dentro de los linderos de un predio un árbol anillado, lo cual llamo la atención de los funcionarios quienes optaron por hacer acto de presencias en dicho lugar. Presentes en el referido predio fueron atendidos por el ciudadano FELIX MARQUEZ RIVAS, antes identificado, quien manifestó ser el propietario del referido lugar el cual lleva por nombre “Finca El Porvenir”, ubicado en las coordenadas UTM Norte: 917.028, ESTE: 449.041, en donde ciertamente se observo el anillamiento de un árbol vivo si ningún tipo de autorización de dicha institución el cual es de la especie comúnmente conocida como “Saman” (Pitheceliobium Saman), cuyo aprovechamiento esta prohibido en todo el territorio nacional según resolución N°035 del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, de fechas 17 de abril del año 2008 y publicada en Gaceta Oficial N° 38.913, de fechas 18 de abril de 2008. y acompañado a los miembros de la comisión.”

Ahora bien, de acuerdo a los elementos presentados en la acusación se desprende la configuración del tipo penal de ANILLAMIENTO DE ÁRBOLES, previsto y sancionado en el Artículo 107 numeral 3 de la Ley de Bosque y gestión forestal, en perjuicio del medio ambiente.

Estos son en líneas generales los hechos y que constituyen para este Tribunal el THEMA DECIDENDUM de la presente causa. Así se declara.

CAPITULO IV
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

Este Tribunal de Juicio Nº 02, de la revisión detallada de las actas procesales y de los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público considera que se encuentra plenamente demostrada la comisión de los hechos que acontecieron el 02 de septiembre de 2009, siendo las 5:17 horas de la tarde, una comisión de funcionarios adscritos a la División de Guardaría Ambiental de la Tercera Compañía del Destacamento Nº 14 de la Guardia Nacional de Venezuela con sede en Ciudad de nutrias del Municipio Sosa del estado Barinas, realizaban labores de patrullaje rutinario en funciones de Guardería Ambiental por distintos sectores de esa jurisdicción y en momento cuando circulaban por el lugar conocido como “Espinito”, de esa misma localidad lograron visualizar dentro de los linderos de un predio un árbol anillado, lo cual llamo la atención de los funcionarios quienes optaron por hacer acto de presencias en dicho lugar. Presentes en el referido predio fueron atendidos por el ciudadano FELIX MARQUEZ RIVAS, antes identificado, quien manifestó ser el propietario del referido lugar el cual lleva por nombre “Finca El Porvenir”, ubicado en las coordenadas UTM Norte: 917.028, ESTE: 449.041, en donde ciertamente se observo el anillamiento de un árbol vivo si ningún tipo de autorización de dicha institución el cual es de la especie comúnmente conocida como “Saman” (Pitheceliobium Saman), cuyo aprovechamiento esta prohibido en todo el territorio nacional según resolución N°035 del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, de fechas 17 de abril del año 2008 y publicada en Gaceta Oficial N° 38.913, de fechas 18 de abril de 2008. y acompañado a los miembros de la comisión.”

A tal conclusión se llega en primer lugar dada la admisión de los hechos, manifestada por el acusado FELIX MARQUEZ RIVAS, aunado a la convicción que nace del cúmulo de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y admitidos por el Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal entre estas:

TESTIMONIALES:

1.- Declaración de los funcionarios SM/2DA BERRIOS PEÑA FREDDY JOSE y SM/3ra OROPEZA PINEDA JOSE, adscritos a la División de Guardaría Ambiental de la Tercera Compañía del Destacamento Nº 14 de la Guardia Nacional de Venezuela con sede en Ciudad de nutrias del Municipio Sosa del estado Barinas, (lugar de citación), por cuanto realizaron el procedimiento policial en los hechos objeto del proceso, a los fines de demostrar el modo, lugar y tiempo de la acción presuntamente desarrollada por el acusado.-
2.-) Declaración de los funcionarios WILLIAM BARRIOS y WILFREDO RAMIREZ, adscritos al área Administrativa N° 4 de la Dirección Estatal Barinas del Ministerio del Poder Popular para el ambiente por cuanto es quien suscribe el informe técnico realizado en la presente causa y con su declaración deberá de ratificarlo en todo su contenido y forma con lo cual el Ministerio Público demostrara el lugar en donde se produjo la afectación a los recursos naturales es el fundo El Porvenir”, ubicado en las coordenadas UTM Norte: 917.028, ESTE: 449.041, en donde ciertamente se observo el anillamiento de un árbol vivo si ningún tipo de autorización de dicha institución el cual es de la especie comúnmente conocida como “Saman” (Pitheceliobium Saman), cuyo aprovechamiento esta prohibido en todo el territorio nacional según resolución N°035 del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, de fechas 17 de abril del año 2008 y publicada en Gaceta Oficial N° 38.913, de fechas 18 de abril de 2008.

DOCUMENTALES

1.-) Montaje fotográfico, de fecha 07 de septiembre de 2009, suscrita por los funcionarios SM/2DA BERRIOS PEÑA FREDDY JOSE y SM/3ra OROPEZA PINEDA JOSE, adscritos a la División de Guardaría Ambiental de la Tercera Compañía del Destacamento Nº 14 de la Guardia Nacional de Venezuela con sede en Ciudad de nutrias del Municipio Sosa del estado Barinas, donde se aprecia gráficamente el anillamiento de un árbol vivo, de la especie comúnmente conocida como “Saman” (Pitheceliobium Saman), cuyo aprovechamiento esta prohibido en todo el territorio nacional según resolución N° 035 del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, de fechas 17 de abril del año 2008 y publicada en Gaceta Oficial Nº 38.913, de fechas 18 de abril de 2008.
2.-) Informe Técnico con montaje fotografico de fecha 11 de febrero de 2020, suscrito por lo funcionarios WILLIAM BARRIOS y WILFREDO RAMIREZ, adscritos al área Administrativa N° 4 de la Dirección Estatal Barinas del Ministerio del Poder Popular para el ambiente por cuanto es quien suscribe el informe técnico realizado en la presente causa y con su declaración deberá de ratificarlo en todo su contenido y forma con lo cual el Ministerio Público demostrara el lugar en donde se produjo la afectación a los recursos naturales es el fundo El Porvenir”, ubicado en las coordenadas UTM Norte: 917.028, ESTE: 449.041, en donde ciertamente se observo el anillamiento de un árbol vivo si ningún tipo de autorización de dicha institución el cual es de la especie comúnmente conocida como “Saman” (Pitheceliobium Saman), cuyo aprovechamiento esta prohibido en todo el territorio nacional según resolución N° 035 del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, de fechas 17 de abril de 2008.-

Siendo valorada en su totalidad como idónea para probar el cuerpo del delito y consecuente culpabilidad del acusado.
A tal conclusión se llega en primer lugar dada la admisión de los hechos, manifestada por el acusado FELIX MARQUEZ RIVAS, aunado a la convicción que nace del cúmulo de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y admitidos por el Tribunal de control en su debida oportunidad, entre estas:

De allí que haya quedado plenamente demostrado de manera fehaciente y sin lugar a duda razonable, la comisión de los delitos atribuidos al ciudadano: FELIX MARQUEZ RIVAS, por la comisión del delito de ANILLAMIENTO DE ÁRBOLES, previsto y sancionado en el Artículo 107 numeral 3 de la Ley de Bosque y gestión forestal, en perjuicio del medio ambiente, quedando así igualmente demostrada la perpetración del delito demostrado por el hoy acusado del modo indicado.

Todos los medios probatorios fueron analizados y valorados de conformidad con lo establecido en el articulo 22 del Código orgánico procesal Penal, razón por la cual al otorgárseles pleno valor probatorio quedo demostrado que los hechos encuadran en los tipos penales establecidos por este tribunal, y así de igual forma queda demostrada la autoría de los ciudadanos acusados, quienes además de la responsabilidad penal que se desprende del análisis de los medios probatorios se acogieron al procedimiento Especial de Admisión de los hechos, siendo procedente en esta oportunidad conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente. Así se decide.

CAPITULO V
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal consideró procedente la aplicación del procedimiento especial en mención, tomando en consideración que a pesar que viene por un procedimiento ordinario, y en aras de la celeridad procesal y la tutela judicial efectiva las partes sin tener objeción alguna; Asimismo en aras de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé que: “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” En este mismo orden de ideas el Artículo 257 eiusdem establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. E igualmente siendo la finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos de conformidad con el artículo 13 del COPP. Tomando estos argumentos de derecho y existiendo suficientes elementos de convicción, una vez revisados por el Tribunal. Así se declara tal pedimento: y se procede a dictar la sentencia correspondiente. En consecuencia, este Tribunal de Juicio actuando como Juez Unipersonal, considera que ha quedado plenamente demostrado de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente narrados por el titular de la acción penal. Son estos los hechos que se encuentran complementados con el ofrecimiento de los medios de pruebas invocados por la fiscalía y que se encuentran insertas en el expediente penal las cuales en su oportunidad fueron practicado por el Órgano de Policía y de Investigaciones Penales, precedentemente narrados en esta sentencia en el momento de ofrecimiento de los Medios de Prueba por el Ministerio Público; elementos estos suficientes que conllevan sin duda a considerar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado FELIX MARQUEZ RIVAS, razón por la cual habiendo admitido en su totalidad estos hechos por este Tribunal, encuentra que quedó comprobado plenamente la responsabilidad penal del acusado, como coautor del Delito de ANILLAMIENTO DE ÁRBOLES, previsto y sancionado en el Artículo 107 numeral 3 de la Ley de Bosque y gestión forestal, en perjuicio del medio ambiente. Y aunado a la admisión los hechos por el acusado, es por lo que la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA y así se declara conforme a la ley.



CAPITULO VI
DE LA PENALIDAD APLICABLE


El Delito que este Tribunal de Juicio, considera acreditado es el de ANILLAMIENTO DE ÁRBOLES, previsto y sancionado en el Artículo 107 numeral 3 de la Ley de Bosque y gestión forestal, en perjuicio del medio ambiente.
Delito de ANILLAMIENTO DE ÁRBOLES, que establece una pena que oscila entre tres (03) a cinco (0’5) años de prisión, se observa que en el presente caso se tomara en cuenta para el calculo de la pena el termino medio conforme al articulo 37 del Código Penal, y por cuanto el acusado no registra antecedentes penales y a los fines de dar cumplimiento a la resocializacion se rebaja al termino mínimo conforme al articulo 74 numeral 4º del Código Penal, quedando en 3 años de prisión y conforme al articulo 376 del COPP se la rebaja la mitad de la pena, por el procedimiento por Admisión de los Hechos, tomando en consideración todas las circunstancias del hecho, queda en consecuencia la pena DEFINITIVA por la cual hoy se condena al ciudadano antes mencionado en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley conforme lo establecido en el articulo 13 del Código Penal venezolano vigente. Así se decide.


CAPITULO VII
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes descritas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: Se Admite la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos establecido en el Art. 376 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, según gaceta oficial extraordinaria N° 5930 de fecha 04 de Septiembre del 2009. SEGUNDO: CONDENA al acusado FELIX MARQUEZ RIVAS, Venezolano, titular de la Cedula de Identidad N V-9.267.898, de 50 años de edad nacido en fecha 14-01-61 natural de Santa Bárbara de Barinas hijo de Georgina Márquez Rivas (v) y de Fructuoso Márquez (v) residenciado en el Municipio Sosa sector, Sector Espinito, Finca El Porvenir, a un (01) Km de la Escuela del Sector Espinito teléfono 0426-9723639 y 0273-5145261 Barinas, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesoria de ley establecidas en el Art. 16 del Código Penal; en aplicación del articulo 37 del Código Penal venezolano, en concordancia con el art. 376 del COPP, por la comisión del delito de ANILLAMIENTO DE ÁRBOLES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 107 NUMERAL 3 DE LA LEY DE BOSQUE Y GESTIÓN FORESTAL EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se mantiene la Libertad Plena, acordada en su debida oportunidad hasta TANTO el tribunal de ejecución decida lo conducente de conformidad con lo previsto en el art. 367 del COPP. Quedan los presentes notificados de la presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, articulo 37 del Código Penal y artículos 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese, Publíquese, Cúmplase.

Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en el despacho del Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas a los veintiún (21) días del mes Octubre de 2011.


Jueza de Juicio Unipersonal Nº 2


Abg. Fanisabel González Maldonado
La Secretaria


Abg. Amarelys Goyoneche.