REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 24 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-005153
ASUNTO : EP01-P-2010-005153



AUTO NEGANDO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por el Abg. Jesús Alberto Boscan Pérez, donde solicita REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÒN DE LIBERTAD, a favor de su representado acusado: Edgar José Alcedo Contreras, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.517.561, de 18 años de edad, nacido el 01-04-92, natural de Caracas Distrito Capital, de estado civil soltero, ocupación u oficio herrero, hijo de Blanca Contreras (V) y de William Alcedo (V), residenciado en el barrio la victoria, calle principal al frente de la casa comunal, teléfono 0426-8034794, al frente del Mercal, Socopó Estado Barinas, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de Coautoria, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3, y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el 83 del Código Penal Venezolano vigente y el delito de Lesiones Básicas, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación el artículo 418 del Código Penal Venezolano vigente, y Resistencia a la Autoridad Agravada, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1ero del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano Jesús Carrillo; argumentando entre otras cosas: que su defendido presenta un cuadro clínico delicado por un problema en sus extremidades, sufriendo desgaste óseo; en consecuencia este Tribunal, a los fines de decidir toma en cuenta las siguientes consideraciones:


UNICO

PRIMERO: Que en fecha 11-08-2010, se ordeno la solicitud de un Nuevo Reconocimiento Medico Forense con oficio Nº 3960, orientado a establecer las condiciones físicas y de salud actuales en relación a la presunta discapacidad motora del acusado Edgar José Alcedo Contreras, por presentar cuerpo extraño en región acetabular derecho; el cual fue ratificado en fecha 30-08-2011 con oficio Nº 4184, otorgándose 48 horas al Medico Forense, siendo ratificado nuevamente en fecha 20/09/11, posteriormente en fecha 26/09/11 se recibieron los Reconocimiento Médicos Forenses practicados al acusado de autos. Subsiguientemente en fecha 04/10/2011 se ordeno trasladar al prenombrado acusado hasta el Hospital Dr. Luís Razetti a los fines de ser examinado por los médicos Fisiatra y Psiquiatra, luego en fechas 04 y 05/10/11 fueron consignados ante este Tribunal los informes médicos realizados por los especialistas anteriormente nombrados, es por lo que este Tribunal a los fines de decidir ajustado a derecho y a la realidad en relación al estado de salud del acusado fija Audiencia de Revisión de Medida para el día 19 de Octubre de 2011 a las 2:00 pm.-

SEGUNDO: En fecha 19 de Octubre de 2011, se realizo Audiencia Especial de Revisión de Medida, en la cual se ratifico la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad, por parte de la defensa; sin embargo por cuanto la medico Fisiatra Dra. MARIBEL LOURDES SALAS PALOMO, titular de la cedula de identidad nº 4678883 y Psiquiatra Dr. ANGEL DE JESUS GOMEZ titular de la cedula de identidad nº V- 4264634, quienes fueron requeridos a los fines de ilustrar al Tribunal acerca del contenido de los informes médicos que rielan al folio 422, 424 y 440; por su parte la Fisiatra informa que las lesiones que presenta el acusado son lesiones leves que mejoran con tratamiento y rehabilitación, estas rehabilitaciones se deben realizar 2 o 3 veces por semana dentro del lapso de dos años, según indicaciones del medico tratante, razón por la cual este Tribunal ordeno el traslado del acusado hasta la Comandancia de la Policía de Socopo, en virtud de que es en el C.D.I de Socopo donde al mismo le venían realizando las respectivas rehabilitaciones, así como también se le solicito al C.D.I de Socopo que se sirva informar a este Tribunal los días y fechas exactas en los cuales el prenombrado acusado puede recibir sus terapias, esto con el fin de coordinar los respectivos traslados. Y en relaciona al Informe presentado por el Medico Psiquiatra Dr. Ángel Gómez y de su intervención en la audiencia especial informa que el acusado no presenta patología Psiquiatrica alguna, por lo que el estado de ansiedad es normal considerando la circunstancias en que se encuentra.

TERCERO: Igualmente se observa que el juicio se encuentra fijado para el día 25-10-2011 a las 10:30 de la mañana. Ahora bien es de hacer notar la gravedad del delito por el cual se le acusa, lo que facilitaría la evasión de la justicia y su juzgamiento sería más difícil estando en libertad, ya que se trata de un delito que repercute en la tranquilidad y armonía de la sociedad; aunado a estas circunstancias se suma la presunción del peligro de fuga, por la pena que podría llegarse a imponerse, así como se observa que el acusado le fue concedida medida de detención domiciliaria la cual quebranto por haber cometido nuevo delito, así como por encontrarse en lugar distinto donde debía mantenerse bajo la detención domiciliaria, motivo por el cual se le revoco la medida en fecha 09-08-2011.

CUARTO: Vistas las observaciones anteriores, considera quien aquí decide, que si bien es cierto que está amparado por el Principio de Presunción de Inocencia, que solo será desvirtuado por una sentencia condenatoria firme, y si como el estado de libertad durante el proceso; no es menos cierto que la obligación del Juez es asegurar la culminación del proceso, teniendo como finalidad la búsqueda de la verdad articulo 13 del COPP, para la realización de la justicia artículo 257 Constitucional, Además considera quien decide que en la presente causa se esta en presencia de un delito de marcada gravedad, por cuanto este delito constituye actualmente uno de los mas graves males sociales por las gravísimas consecuencias que produce en un amplio espectro negativo en las personas afectadas y en sus familias, aunado a ello, debe considerarse que se trata de un delito de peligro abstracto, donde se considera que el peligro se presenta con la realización de la conducta delictiva descrita en el tipo, y de ahí que, en estos casos, no sea necesario acudir a un análisis acerca de si en el caso concreto hubo o no peligro de lesión al bien jurídico tutelado, pues en tales hipótesis el riesgo está implícito en la acción desplegada, bastando la realización de alguno de los verbos -incluidos también en las frecuentes descripciones de tipos penales mixtos-alternativos del derecho comparado- para que se tenga por configurada la conducta típica. Que con sobradísima razón se mantienen vigentes las circunstancias tomadas en consideración por este Tribunal, para decretar una medida de privación preventiva de libertad, traducido en la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad aun no prescrita; los elementos de convicción que en su momento fueron analizados por el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer para estimar que el acusado ha sido participe o autor de tales hechos, mismos que, igualmente por haber quebrantado la mediad otorgada en fecha 22-12-20110; este Tribunal asume de la decisión jurisdiccional tomada al efecto y no revisa ni analiza por cuanto no debe contaminar su conocimiento acerca del fondo de la causa, un peligro de fuga materializado en el parágrafo primero del articulo 251 eiusdem, por la pena que podría resultar ser impuesta la cual supera los tres años de prisión, y un peligro de obstaculización en razón de que, de quedar en libertad podría intentarse influir en los testigos o expertos del caso para evitar su comparecencia al Juicio Oral y Publico, en consecuencia, este Tribunal declara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD de otorgar una medida cautelar menos gravosa, de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del COPP, por cuanto existe el Peligro de Fuga artículo 251 numeral 2 ejusdem, toda vez que la pena a imponer es superior a los tres años de llegar a salir condenado; y numeral 3° la magnitud del daño causado; ratificándose la Medida Cautelar Gravosa, al acusado de autos, decretada en fecha 09-08-11, por no haber variado las circunstancias. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 02, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley: NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SOLITADA POR LA DEFENSA al acusado Edgar José Alcedo Contreras, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.517.561, de 18 años de edad, nacido el 01-04-92, natural de Caracas Distrito Capital, de estado civil soltero, ocupación u oficio herrero, hijo de Blanca Contreras (V) y de William Alcedo (V), residenciado en el barrio la victoria, calle principal al frente de la casa comunal, teléfono 0426-8034794, al frente del Mercal, Socopó Estado Barinas, por ser IMPROCEDENTE LA SOLICITUD de otorgar una medida cautelar menos gravosa, de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del COPP, ratificándose la Medida Cautelar Gravosa, de privación preventiva judicial al acusado de autos, decretada por este Tribunal en fecha 09-08-2011, por considerarse que el motivo de salud alegado, no siendo grave, puede ser garantizado por el Estado estando privado de libertad. Notifíquese de la presente decisión al acusado, Defensa Pública y Fiscal. Líbrese lo conducente.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre de 2011.

LA JUEZA DE JUICIO N° 02

ABG. Fanisabel González Maldonado
LA SECRETARIA

ABG. Amarelys Goyoneche