REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 26 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2011-003418
ASUNTO : EP01-P-2011-003418

AUTO ACORDANDO MEDIDA DE DETENCIÒN DOMICILIARIA

Vista la solicitud de Medida cautelar menos gravosa que fuera presentada por la defensa técnica del acusado ciudadano WILLIAN OSORIO GIRALDO, Venezolano, (nacionalizado), natural en Santuario Risaralda, de 68 años de edad, nacido en fecha 14/09/1942, Titular de la cédula de identidad N° V-22.110.277, soltero, de profesión publicista, domiciliado al frente de Makro en esta Ciudad De Barinas, hijo de Jesús Antonio Osorio (f) y Maria Giraldo de Osorio (f), mediante la cual se peticiona a este Tribunal se le otorgue una medida cautelar menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad por cuanto el mismo fue operado en septiembre de 2010 y no se le han realizado los controles adecuados durante los últimos meses, el Tribunal para resolver sobre la medida de coerción personal que pesa sobre el ciudadano ya mencionado estima conveniente tomar en cuenta las siguientes consideraciones:
Constan en el expediente los siguientes informes médicos:
Consta Informe Medico suscrito por el Ecografista Dr. Jesús Méndez, folio 24, donde hace constar que el paciente William Osorio presenta signos ecograficos de Hiperplasia Prostática e Hidrogenosis Bilateral grado II, informe medico de egreso del paciente, por hospitalización el la Clínica Guerra Méndez, Valencia Estado Carabobo, por presentar infección urinaria complicada, retención aguda de orina, deshidratación severa e insuficiencia renal aguda, indicando como tratamiento medico una ampolla diaria de INVANZ, por 15 días, anexo resultados de exámenes de laboratorio, recipes y facturas, las cuales constan en los folios 26 al 64, e informe medico urológico, suscrito por el Dr. Juan Carlos Jaime, Cirujano Urólogo, de fecha 5/8/2010, quien establece como diagnostico Hiperplasia Prostática Benigna grado III, ameritando Reseccion Transurectal de Próstata urgente.
Consta igualmente al Folio 177, Oficio Nº 9700-143-1610 de fecha 03/06/2011, suscrito por el Dr. IVAN NIEVES, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas, donde remite resultado del reconocimiento médico legal practicado al ciudadano: Willian Osorio Giraldo, quien refiere valoración del paciente el cual presenta dolor y ardor intenso al orinar, además de dificultad grave para orinar por tanto amerita colocación de sonda uretral con antecedentes de prostatectomia por tal motivo se sugiere que este paciente debe permanecer en sitio acorde a su enfermedad con control medico especializado de urología para posible tratamiento quirúrgico para mejorar su cuadro de salud.

Asimismo consta al folio 193, Informe Eco-Renal, de fecha 12/09/11, suscrito por Dr. Ibrain Orellana, medico Urólogo, quien diagnostica al paciente Microlisis Renal Bilateral y Crecimiento Prostático II y anexa exámenes de laboratorios, eco y tratamiento medico.

Así como también consta al Folio 214, Oficio Nº 9700-143-2526 de fecha 19/09/2011, suscrito por el Dr. IVAN NIEVES, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas, donde remite resultado del reconocimiento médico legal practicado al ciudadano: Willian Osorio Giraldo, quien refiere valoración del paciente el cual presenta regulares condiciones generales, dolor lumbar y dificultad grave para orinar, con diagnostico de prostatitis grado II y litiasis renal bilateral, por tal motivo se sugiere que este paciente amerita estar en sitio adecuado para mejorar su cuadro de salud con control medico continuo y tratamiento medico estricto.

En este sentido verificada tal necesidad y urgencia de la atención medica y cuidados especiales del acusado en mención, certificada mediante el contenido de los reconocimientos médicos legales antes señalados, circunstancia confirmada por parte del medico forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de las conclusiones y diagnósticos clínicos del informe médico producido en ocasión de las valoraciones practicadas al ciudadano WILLIAN OSORIO GIRALDO, tanto por los médicos tratantes; de lo cual se desprende la necesidad de atención médica inmediata, con carácter urgente, por parte de médicos especializados, ante lo cual acordó este Tribunal audiencia especial celebrada en fecha 21-10-2011, constando entre otras cosas : “…Se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Función de juicio Nº 2, a cargo de la Juez Abg. Fanisabel González Maldonado, la secretaria Abg. Amarelys Goyoneche Carmona y el alguacil Ruben cadenas designados para este acto, en la sala de de juicio Nº 2, seguidamente el secretario constató la Defensa Privada Abg. Ovel Diaz y el acusado WILLIAN OSORIO GIRALDO, plenamente identificado en autos, previo traslado desde el Internado Judicial Penal del Estado Barinas; la Fiscal del Ministerio Público Abg. Rosa Pumilia. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Ovel Diaz y tal y como fue concedido manifestó: “Ciudadana Juez ratifico en este acto la solicitud de una Medida Cautelar Sustitutiva menos Gravosa tal como lo establece el articulo 256 numeral 1 consistente en detención domiciliaría bajo la custodia de su hija la ciudadana Ana Milena Osorio de nuestro Ordenamiento Penal Adjetivo, o bajo las condiciones que este Tribunal imponga, es todo”. La Juez impone al imputado del precepto establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le concede el derecho de palabra al acusado WILLIAN OSORIO GIRALDO, Venezolano, (nacionalizado), natural en Santuario Risaralda, de 68 años de edad, nacido en fecha 14/09/1942, Titular de la cédula de identidad N ° V-22.110.277, soltero, de profesión publicista, domiciliado al frente de Makro en esta Ciudad De Barinas, hijo de Jesús Antonio Osorio (f) y Maria Giraldo de Osorio (f), manifestando el mismo de manera voluntaria que cumplirá las medidas y condiciones que le sean impuestas y se compromete a no evadir el proceso es todo; Acto seguido el Defensor privado Abg. Ovel Diaz, manifestó: “Ciudadana Juez a fin de cumplir con la vigilancia y custodia en caso de ser acordada la detención domiciliaria de mi representado ofrezco a la ciudadana Ana Milena Osorio”. Vista el ofrecimiento de la defensa de que la ciudadana Ana Milena Osorio quedará comprometida a vigilar y custodiar al acusado WILLIAN OSORIO GIRALDO en el cumplimiento de la DETENCION DOMICILIARIA, en consecuencia, el Tribunal acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad consistente en: DETENCIÓN DOMICILIARIA la cual deberá cumplir en la siguiente dirección URBANIZACION CINQUEÑA III, CALLE 3 CASA N° 41 PARROQUIA EL CARMEN Barinas Edo Barinas, quien quedara bajo la custodia y vigilancia del cumplimiento de la medida otorgada de la Ciudadana Ana Milena Osorio y queda autorizado única y exclusivamente a salir de dicho domicilia a fin de recibir asistencia medica en Valencia estado Carabobo y para asistir a los actos procesales en los que sea notificado por este Tribunal a esta autorizado por este Tribunal todo de conformidad a lo establecido en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Oída la exposición de las partes este Tribunal de Juicio Nº 2 , Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado WILLIAN OSORIO GIRALDO Venezolano, (nacionalizado), natural en Santuario Risaralda, de 68 años de edad, nacido en fecha 14/09/1942, Titular de la cédula de identidad N ° V-22.110.277, soltero, de profesión publicista, domiciliado al frente de Makro en esta Ciudad De Barinas, hijo de Jesús Antonio Osorio (f) y Maria Giraldo de Osorio (f), consistente en DETENCION DOMICILIARIA en la siguiente dirección URBANIZACION CINQUEÑA III, CALLE 3 CASA N° 41 PARROQUIA EL CARMEN Barinas Edo Barinas, quien quedara bajo la custodia y vigilancia del cumplimiento de la medida otorgada de la Ciudadana Ana Milena Osorio y queda autorizado única y exclusivamente a salir de dicho domicilio a fin de recibir asistencia medica en Valencia estado Carabobo y para asistir a los actos procesales en los que sea notificado por este Tribunal…” ; en resguardo del derecho a la salud y a la vida del mismo, y de sus derechos humanos.

De lo que se observa que se requiere tratamiento, control, y cuidado especiales urgentes, por lo que resulta inconcebible, desde luego, contrario a los postulados constitucionales mantener a una persona gravemente enferma a someterse, a un régimen carcelario sin condiciones para ello, y/o bajo atención medica no especializada que minimice y prevenga el riesgo de empeorar y/o de hasta morir.
Motivo por el cual se decreta la Detención Domiciliaria, ordenándose el traslado del acusado WILLIAN OSORIO GIRALDO, Venezolano, (nacionalizado), natural en Santuario Risaralda, de 68 años de edad, nacido en fecha 14/09/1942, Titular de la cédula de identidad N° V-22.110.277, soltero, de profesión publicista, domiciliado al frente de Makro en esta Ciudad De Barinas, hijo de Jesús Antonio Osorio (f) y Maria Giraldo de Osorio (f), desde la sala Nº 2 de este Circuito Judicial Penal hasta la URBANIZACION CINQUEÑA III, CALLE 3 CASA N° 41 PARROQUIA EL CARMEN DE ESTA CIUDAD DE BARINAS ESTADO BARINAS, la cual es la residencia de la ciudadana Ana Milena Osorio: a los fines de que reciba el tratamiento adecuado, así como el control y seguimiento del cuadro clínico que presenta el referido ciudadano, de acuerdo a las prescripciones médicas correspondientes, quedando comprometido su y solo podrá movilizarse de su domicilio para recibir atención medica y a los actos que convoque el tribunal, en consecuencia, se ordena dirigir información y Boleta de Detención Domiciliaria al Director del Internado Judicial del Estado Barinas; se Autoriza la realización del traslado del ciudadano WILLIAN OSORIO GIRALDO, en vehículo particular que puedan proveer los familiares del mismo.

Es así como este Tribunal en aras del resguardo del derecho a la Vida, del derecho a la salud, del derecho a la integridad personal, toma en cuenta la consagración de los preceptos constitucionales recogidos en los artículos 19, 22 y 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los cuales constituyen fuente constitucional de los derechos fundamentales, pues el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el deber del Estado de garantizar “a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen”.
Como se aprecia, el propio texto constitucional reconoce expresamente el principio de progresividad en la protección de los derechos humanos, según el cual, el Estado se encuentra en el deber de garantizar a toda persona natural o jurídica, sin discriminación de ninguna especie, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de tales derechos.
Dicho principio se concreta en el desarrollo consecutivo de la esencia de los derechos fundamentales, en tres aspectos fundamentales: ampliación de su número, desarrollo de su contenido y fortalecimiento de los mecanismos institucionales para su protección. En este contexto surge la necesidad de que la creación, interpretación y aplicación de las diversas normas que componen el ordenamiento jurídico, se realice respetando el contenido de los derechos fundamentales.
Ahora bien, el señalado artículo 19 constitucional no puede ser visto de manera aislada, por el contrario, debe ser interpretado sistemáticamente con los artículos 22 y 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales completan el contenido de aquél, enunciándose de esta forma la base para la protección de los derechos humanos.
Así, en el artículo 22 se inserta la cláusula abierta de los derechos humanos, según la cual la enunciación de los derechos y garantías consagrados en el texto constitucional y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, no debe entenderse como la negativa a aceptar la existencia y la aplicación de otros derechos y garantías constitucionales, que siendo inherentes a la persona, no se encuentren establecidos expresamente en el texto constitucional o en dichos tratados; mientras que en el artículo 23 se reconocen como fuentes en la protección de los derechos humanos, a la Constitución, a los tratados internacionales en materia de derechos humanos suscritos y ratificados por la República, y a las leyes que los desarrollen. De igual forma, en dicha norma se establece, a los efectos de robustecer la protección de los derechos humanos, que los tratados, pactos y convenciones en materia de derechos humanos, que hayan sido suscritos y ratificados por Venezuela, predominarán en el orden jurídico interno en la medida en que contengan normas referidas al goce y ejercicio de los derechos humanos más favorables que las contenidas en la Constitución y en las leyes de la República, es decir, cuando tales tratados reconozcan y garanticen un derecho o una garantía de forma más amplia y favorable que la Constitución –u otra normativa nacional-, dichos instrumentos internacionales se aplicarán inmediata y directamente por todos los órganos del Poder Público, especialmente cuando se trate de operadores de justicia.

Por su parte, el artículo 272 de la Carta Magna señala que “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionarán bajo la dirección de penitenciariaristas profesionales con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las formulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorio. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico”.
De manera que no hay lugar a dudas, en cuanto a la protección integral de los derechos humanos de todas las personas, consagrada en el Ordenamiento jurídico venezolano, como es la Constitución Nacional, así como los Pactos, Tratados y Convenios Internaciones, suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, protección esta, que no excluye en modo alguno, de la tutela y amparo del Derecho a la Salud de los ciudadanos que se encuentran recluidos en centros de internamiento, bien sea preventivamente o cumpliendo condena, y en atención y aplicación al principio de Igualdad ante la Ley.
Entre esos derechos fundamentales la Constitución señala el derecho a la salud cuando en su artículo 83 dispone que “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. …Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la Ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República”.

Así mismo, el artículo 43 constitucional dice que “El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad.....”
Igualmente el artículo 10 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos del Hombre, suscrito y ratificado por el Estado Venezolano, regula: “Del Derecho al respeto de la dignidad humana: Dignidad humana en prisión durante el régimen procesal y durante el régimen penitenciario. 1° Toda persona privada de su libertad será tratada humanamente y con respeto debido a la dignidad inherente….” El caso bajo análisis refiere la condición especial en la que se encuentra el acusado de autos, en virtud de su delicado estado de salud.

Consideraciones estas que conllevan al Tribunal a declarar como procedente la solicitud de Sustitución de la Medida Privativa de Libertad por la Medida de Detención Domiciliaria con el objeto de que el referido acusado pueda someterse al control y seguimiento médico asistencial, en tal sentido estimando este Tribunal la condición de procesado del ciudadano WILLIAN OSORIO GIRALDO, contra quien se tramita en este momento el juicio oral y público y dado que persisten los elementos de convicción que dieron lugar a la medida de coerción personal que le fuera impuesta en su oportunidad, este Tribunal estima que dicho ciudadano debe continuar sujeto a una medida de coerción personal con el objeto esencial del aseguramiento de las resultas del proceso y la consecución de la Justicia, pero en todo caso bajo la imposición de una medida de coerción menos gravosa que la privación judicial preventiva de Libertad intra muros, en virtud de la condición de salud que se ha corroborado según el informe médico forense arriba citado, por lo que Así se Declara, considerando procedente a los fines de la tutela del derecho a la salud, a la vida, dignidad humana y a la integridad personal del ciudadano WILLIAN OSORIO GIRALDO, Venezolano, (nacionalizado), natural en Santuario Risaralda, de 68 años de edad, nacido en fecha 14/09/1942, Titular de la cédula de identidad N° V-22.110.277, soltero, de profesión publicista, domiciliado al frente de Makro en esta Ciudad De Barinas, hijo de Jesús Antonio Osorio (f) y Maria Giraldo de Osorio (f), decretar en su favor Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistente en su DETENCIÓN DOMICILIARIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 1° del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto que el aquí acusado pueda recibir de manera urgente e inmediata asistencia médica especializada, y a su vez pueda ser atendido y cuidado por sus familiares, permaneciendo en un ambiente adecuado a su condición de salud que le permita vencer la enfermedad que hoy padece, situación que está protegida en el transcrito artículo 83 de nuestra Constitución Nacional.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de La Ley, Oída la exposición de las partes este Tribunal de Juicio Nº 2 , Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad bajo la modalidad de Detención Domiciliaria al acusado WILLIAN OSORIO GIRALDO, Venezolano, (nacionalizado), natural en Santuario Risaralda, de 68 años de edad, nacido en fecha 14/09/1942, Titular de la cédula de identidad Nº V-22.110.277, soltero, de profesión publicista, domiciliado al frente de Makro en esta Ciudad De Barinas, hijo de Jesús Antonio Osorio (f) y Maria Giraldo de Osorio (f), Detención domiciliaria la cual se efectuara en la URBANIZACION CINQUEÑA III, CALLE 3 CASA Nº 41 PARROQUIA EL CARMEN DE ESTA CIUDAD DE BARINAS ESTADO BARINAS, de conformidad con lo previsto en los artículos 256 numeral 1 º , en concordancia con lo previsto en el articulo 260 del COPP.

Celebrada audiencia especial, el acusado avala con sus firmas el pleno entendimiento de las condiciones impuestas y su disponibilidad a su cumplimiento cabal y efectivo. Se entrega a la defensa al acusado para ser trasladado a su residencia, donde fue cambiado su sitio de reclusión, se ordena oficiar a la Comandancia de la policía notificándole que el acusado de autos quedara cumpliendo con el proceso con la medida de Detención domiciliario con rondas periódicas de la Policía del Estado, su estadía en esta, por el cuerpo policial para su cabal cumplimiento. (URBANIZACION CINQUEÑA III, CALLE 3 CASA Nº 41 PARROQUIA EL CARMEN DE ESTA CIUDAD DE BARINAS ESTADO BARINAS). Medida que fue acordada garantizando el derecho a la salud. Notifíquese a la victima., por cuanto las demás partes quedaron notificados en la audiencia especial realizada para el otorgamiento de la medida y librese Oficio a la Comandancia General de la Policía.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veintiséis (26) días del mes de Octubre de 2011.-

LA JUEZA DE JUICIO Nº 02

ABG. Fanisabel González Maldonado
LA SECRETARIA

ABG. Amarelys Goyoneche