REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 27 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-006863
ASUNTO : EP01-P-2007-006863
AUTO FUNDADO ACONDANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Por cuanto en fecha Veinticuatro (24) de Octubre del 2011 se celebró el juicio oral y público seguido contra el acusado ANNE JOSE GUTIERREZ SALAS y NIRIO ENRIQUE MORILLO POLANCO, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 218 encabezado del Código Penal, admitiendo los hechos y solicitando la aplicación de una medida alternativa a la prosecución del proceso establecida en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, éste Tribunal de Juicio N 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 de la ley adjetiva, procede a fundamentar la presente decisión en los términos siguientes:
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS
ANNE JOSE GUTIERREZ SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V.-15.659.583, nacido el 22/01/1982, de 29 años de edad, natural de Villa del Rosario, profesión u oficio Chofer, estado civil soltero, hijo de Zenaida de Gutiérrez (v) y Ángel Gutiérrez (f), grado de instrucción Primer año, residenciado en el Calle 18 de Octubre, frente al terminal de pasajeros de la Villa del Rosario casa s/n, La Villa del Rosario Estado Zulia; teléfonos 0424-6613788.
NIRIO ENRIQUE MORILLO POLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V.-13.471.695, nacido el 28/03/1976, de 35 años de edad, natural de Villa Rosario, Estado Zulia; profesión u oficio Chofer, estado civil soltero, hijo de Ida Polanco de Morillo (v) y Ramón Morillo (v), grado de instrucción Quinto Grado, residenciado en el La Villa del Rosario, sector Trujillo, diagonal a la Plaza Los Salazares, casa s/n, teléfonos 0424-6690415.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO
Siendo la oportunidad procesal para la Celebración del Juicio Oral y Público, ante este Tribunal de Juicio Nº 02, según disposición del Código Orgánico Procesal Penal, verificada la presencia de las partes se observa la comparecencia la Fiscal del Ministerio Publico Abg. Maggie Sosa, los acusados ANNE JOSE GUTIERREZ y NIRIO ENRIQUE MORILLO POLANCO y los defensores públicos ABGS. DIANNETTIS ARAUJO ALVARADO Y JORGE LUIS GARCIA AGUIRRE, Acto seguido la ciudadana Juez declara abierto el debate y hace una exposición de la importancia y significado del acto y la conducta que deben mantener durante el Juicio los acusados y público presente. Seguidamente se la concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Maggie Sosa, quien expuso: “ratifico en este acto la acusación presentada en su oportunidad legal, así como los medios de pruebas plasmados en el mismo, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, y por cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal. en contra de los Acusados ANNE JOSE GUTIERREZ y NIRIO ENRIQUE MORILLO POLANCO identificados ut supra por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad tipificado en el artículo 218 encabezado del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, en consecuencia La representación Fiscal le atribuye a los imputados, NERIO ENRIQUE MORILLO POLANCO, LUIS ALBERTO BRACHO, ANNE JOSE GUTIERREZ, JUAN CARLOS FUENMAYOR, JUAN CARLOS BRACHO, YOHENDRI DANIEL MARTINEZ y NORGE LUIS GONZALEZ, ya identificados en autos, el hecho de que; en fecha 01-04-07, se recibieron actuaciones provenientes de Las Fuerzas Armadas Policiales Zona N ° 3 del Estado Barinas, donde otras cosas consta un acta de investigación, de fecha 03-04-07, suscrita por la funcionarios, RODOLFO ARAÑA, LEDIS CASTRO, JAVIER ANTUNEZ, RONEY, EULOGIOMORA Y LUIS VALOR, donde dejaron constancia que siendo las 9:00 horas de la noche, se encontraban en labores de servicio de patrullaje, de pronto vi que las personas que se encontraban en la plaza corrían hacia la esquina de la panadería que esta ubicada por la avenida 5, a media cuadra del comando policial, posteriormente la distinguido leidis castro, se dirigió ala sitio, yo fui detrás de ella, y vimos a un grupo de personas de seis que tenían sometido a un ciudadano, en el piso se encontraba un ciudadano sentado y al lado del mismo una moto, color tipo jaguar, nos dirigimos a los ciudadanos, percatándonos de que era un grupo de maracuchos por el hablado, seguidamente tratamos de dialogar con ellos, pero estos no dejaban hablar ya que por su aptitud y olor a aguardiente se presumía que se encontraban en estado etílico, manifestaban que el ciudadano tenía que pagar por que había arrollado a uno de sus compañeros, el ciudadano conductor de la moto estaba detrás de nosotros, estos ciudadanos no nos prestaban atención y se abalanzaron hacia el conductor de la moto, quienes lo agarraron a golpes, y lo tiraron al piso, entre todos a la misma vez, le daban patadas, en un instante se levanto el joven donde luego la distinguido Leidis, se fue hasta el comando con el mismo, para resguardar su integridad física, yo quede en el sitio tratando de calmarlos pero hacían caso omiso, quienes optaron por darle patadas a la moto, ocasionándoles daños materiales, trataron de levantar la misma e introducirla e una camioneta, luego llego una comisión que me ayudaron a impedirlo, llegaron los bomberos para trasladar a la persona que se encontraba herida pero se negó…. Se alteraron comenzaron con palabras obscenas…., a lo que procedimos a aprehender a dichos ciudadanos, leyéndoles sus derechos, y se les informo que quedaban en calidad de detenidos; ofreciendo las pruebas testimoniales y documentales, y siendo un procedimiento abreviado; solicita se admita la acusación y se aperture el Debate. Es todo”.
Posteriormente se le dio el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. DIANNETTIS ARAUJO ALVARADO quien expuso: " ciudadana Jueza Solicito muy respetuosamente al Tribunal se le acuerde a mi defendido la medida alternativa a la prosecución del proceso como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el Art. 42 del Código Orgánico Procesal Penal, con las condiciones que tenga a bien imponer el Tribunal, ya que los delitos por el cual se le acusa, tiene una pena establecida, cuyo limite máximo no excede de tres (03) años de prisión, de igual manera solicito se le conceda el derecho de palabra a los mismos a los fines de que admitan los hechos conforme al procedimiento previsto para la suspensión Condicional del Proceso, igualmente solicito a este tribunal se le amplíen el lapso entre presentaciones a mis defendidos y por ultimo solicito copia de la presente acta y consigno Constancia de Residencia y Constancia de Buena Conducta correspondientes a cada uno de mis defendidos.. Es todo".
Este Tribunal revisada la acusación y observándose que fue decretado en su oportunidad legal el Procedimiento Abreviado, corresponde pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación, en tal sentido por cumplir con los requisitos de ley conforme a lo previsto en el artículo 326 del COPP, se admite la Acusación en su totalidad, así como los medios de pruebas, por ser pertinentes, licito y necesarios para el esclarecimiento del hecho. Así las cosas este Tribunal advierte al acusado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, aplicando en el caso concreto la establecida en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento por Admisión de Hechos, conforme al articulo 376 ejusdem.
Seguidamente se le dio el derecho de palabra a los acusados ANNE JOSE GUTIERREZ y NIRIO ENRIQUE MORILLO POLANCO, a quien se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien luego de identificarse plenamente manifestaron, cada uno por separado, a viva voz, que admitían los hechos en la manera y forma que le imputada el representante del Ministerio Público, comprometiéndose a cumplir cabalmente las condiciones que a bien imponga el Tribunal.
CIRCUNSTANCIAS DE HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
En virtud de que los acusados admitieron los hechos en el presente juicio oral y público, éste Tribunal de Juicio No 02 una vez analizadas las actas que conforman la presente causa, observó que se encuentra materializado el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 218 encabezado del Código Penal por lo siguiente: en fecha 01-04-07, Funcionarios de Las Fuerzas Armadas Policiales Zona N° 3 del Estado Barinas, RODOLFO ARAÑA, LEDIS ACSTRO, JAVIER ANTUNEZ, RONEY, EULOGIOMORA Y LUIS VALOR, que siendo las 9:00 horas de la noche, se encontraban en labores de servicio de patrullaje, de pronto vi que las personas que se encontraban en la plaza corrían hacia la esquina de la panadería que esta ubicada por la avenida 5, a media cuadra del comando policial, posteriormente la distinguido leidis castro, se dirigió al sitio, yo fui detrás de ella, y vimos a un grupo de personas de seis que tenían sometido a un ciudadano, en el piso se encontraba un ciudadano sentado y al lado del mismo una moto, color tipo jaguar, nos dirigimos a los ciudadanos, percatándonos de que era un grupo de maracuchos por el hablado, seguidamente tratamos de dialogar con ellos, pero estos no dejaban hablar ya que por su aptitud y olor a aguardiente se presumía que se encontraban en estado etílico, manifestaban que el ciudadano tenía que pagar por que había arrollado a uno de sus compañeros, el ciudadano conductor de la moto estaba detrás de nosotros, estos ciudadanos no nos prestaban atención y se abalanzaron hacia el conductor de la moto, quienes lo agarraron a golpes, y lo tiraron al piso, entre todos a la misma vez, le daban patadas, en un instante se levanto el joven donde luego la distinguido Leidis, se fue hasta el comando con el mismo, para resguardar su integridad física, yo quede en el sitio tratando de calmarlos pero hacían caso omiso, quienes optaron por darle patadas a la moto, ocasionándoles daños materiales, trataron de levantar la misma e introducirla e una camioneta, luego llego una comisión que me ayudaron a impedirlo, llegaron los bomberos para trasladar a la persona que se encontraba herida pero se negó…. Se alteraron comenzaron con palabras obscenas…., a lo que procedimos a aprehender a dichos ciudadanos, leyéndoles sus derechos, y se les informo que quedaban en calidad de detenidos.
Acreditados con los siguientes elementos de convicción:
A.) Acta Policial N ° 189/2007, de fecha 01-04-07, suscrita por los funcionarios que realizaron el procedimiento.
B.) Acta de denuncia formulada por el ciudadano FRANKLIN EDUARDO TORREYES AGUILERA, de fecha 01-04-07.
C.) Acta de Derechos del imputado de fecha, 01-04-07.
D) Acta de Entrevista realizada al ciudadano Enilce Crismar Aguilera Zerpa, de fecha 01-04-07.
E) Acta de Retención de Vehículo, de fecha 01-04-07.
F) Acta de Inspección de vehículo.
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
De acuerdo a lo consta en las presentes actuaciones, se pudo comprobar que efectivamente en fecha 01-04-07, Funcionarios de Las Fuerzas Armadas Policiales Zona N° 3 del Estado Barinas, RODOLFO ARAÑA, LEDIS ACSTRO, JAVIER ANTUNEZ, RONEY, EULOGIOMORA Y LUIS VALOR, que siendo las 9:00 horas de la noche, se encontraban en labores de servicio de patrullaje, de pronto vi que las personas que se encontraban en la plaza corrían hacia la esquina de la panadería que esta ubicada por la avenida 5, a media cuadra del comando policial, posteriormente la distinguido leidis castro, se dirigió al sitio, yo fui detrás de ella, y vimos a un grupo de personas de seis que tenían sometido a un ciudadano, en el piso se encontraba un ciudadano sentado y al lado del mismo una moto, color tipo jaguar, nos dirigimos a los ciudadanos, percatándonos de que era un grupo de maracuchos por el hablado, seguidamente tratamos de dialogar con ellos, pero estos no dejaban hablar ya que por su aptitud y olor a aguardiente se presumía que se encontraban en estado etílico, manifestaban que el ciudadano tenía que pagar por que había arrollado a uno de sus compañeros, el ciudadano conductor de la moto estaba detrás de nosotros, estos ciudadanos no nos prestaban atención y se abalanzaron hacia el conductor de la moto, quienes lo agarraron a golpes, y lo tiraron al piso, entre todos a la misma vez, le daban patadas, en un instante se levanto el joven donde luego la distinguido Leidis, se fue hasta el comando con el mismo, para resguardar su integridad física, yo quede en el sitio tratando de calmarlos pero hacían caso omiso, quienes optaron por darle patadas a la moto, ocasionándoles daños materiales, trataron de levantar la misma e introducirla e una camioneta, luego llego una comisión que me ayudaron a impedirlo, llegaron los bomberos para trasladar a la persona que se encontraba herida pero se negó…. Se alteraron comenzaron con palabras obscenas…., a lo que procedimos a aprehender a dichos ciudadanos, leyéndoles sus derechos, y se les informo que quedaban en calidad de detenidos, aunado al acta de denuncia, constituyéndose así lo establecido en el artículo 218 del Código Penal.
DE LA MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCION DEL PROCESO
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
El artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda e tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de Control o al Juez de Juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye...”. Ahora bien, el delito por el cual el representante del Ministerio Público presentó acusación, es la del delito de RESISTENCIA ALA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 encabezado del Código Penal el cual dispone: “cualquiera que use violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años” pena esta la cual no excede de los tres años en su límite máximo, aunado a que el acusado admitió plenamente su responsabilidad en los hechos, se comprometió al cumplimiento de las condiciones que estableciera éste Tribunal de Juicio No 02, y de que el mismo no se encuentra sujeto a ésta medida por otro hecho.
CONDICIONES IMPUESTAS POR EL TRIBUNAL DE JUICIO No 02 QUE DEBERAN CUMPLIR LOS ACUSADOS
De conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Juicio No 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas establece un régimen de prueba por el Lapso de TRES (03) MESES Y QUINCE (15) DIAS, debiendo cumplir los acusados las siguientes condiciones:
1) Presentaciones Periódicas cada Treinta Días (30) días por ante el Juzgado de Control Extensión Rosario de Perija ubicado en la Av. 19 (Central) antigua sede de la Clínica La Esperanza entre calles 15 y 16, telf. (0263) 5410769
2) No verse envueltos en situaciones donde se afecte el Orden Publico y colaborar con la autoridad cada vez que le sea requerido.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente señaladas, éste Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: Se admite la acusación en su totalidad así como los medios de pruebas presentados por la parte Fiscal; SEGUNDA: Se acuerda la aplicación de la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO a los acusados ANNE JOSE GUTIERREZ SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V.-15.659.583, nacido el 22/01/1982, de 29 años de edad, natural de Villa del Rosario, profesión u oficio Chofer, estado civil soltero, hijo de Zenaida de Gutiérrez (v) y Ángel Gutiérrez (f), grado de instrucción Primer año, residenciado en el Calle 18 de Octubre, frente al Terminal de pasajeros de la Villa del Rosario casa s/n, La Villa del Rosario Estado Zulia; teléfonos 0424-6613788. NIRIO ENRIQUE MORILLO POLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V.-13.471.695, nacido el 28/03/1976, de 35 años de edad, natural de Villa Rosario, Estado Zulia; profesión u oficio Chofer, estado civil soltero, hijo de Ida Polanco de Morillo (v) y Ramón Morillo (v), grado de instrucción Quinto Grado, residenciado en el La Villa del Rosario, sector Trujillo, diagonal a la Plaza Los Salazares, casa s/n, teléfonos 0424-6690415, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 218 encabezado del Código Penal, medida ésta la cual tendrá un régimen de prueba de TRES (03) MESES Y QUINCE (15) DIAS, con el cumplimiento de las condiciones de conformidad con lo preceptuado en los Principios de Proporcionalidad y Principio de Faboravilidad aunado a lo previsto en el art. 44 del COPP, durante el cual deberán cumplir estrictamente la siguiente condición: 1) Presentaciones Periódicas cada Treinta Días (30) días por ante el Juzgado de Control Extensión Rosario de Perija ubicado en la Av. 19 (Central) antigua sede de la Clínica La Esperanza entre calles 15 y 16, telf. (0263) 5410769 Y 2) no verse envueltos en situaciones donde se afecte el Orden Publico y colaborar con la autoridad cada vez que le sea requerido. TERCERO: Ofíciese al CICPC atención al departamento de del sistema SIIPOL a los fines de que se cambie el estatus de solicitado de los acusados de autos. Así se decide. Líbrese oficio correspondiente.
Diarícese, Publíquese, Cúmplase.
Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en el despacho del Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas a los veintisiete (27) días del mes Octubre de 2011.
Jueza de Juicio Unipersonal Nº 2
Abg. Fanisabel González Maldonado
La Secretaria
Abg. Amarelys Goyoneche.