REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 28 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-001002
ASUNTO : EP01-P-2010-001002
JUEZ DE JUICIO Nº 2: ABG. FANISABEL GONZALEZ MALDONADO
SECRETARIA: ABG. AMARELYS GOYONECHE
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO
PARTE SOLICITANTE: DAIYOMAR LEIVELIN DA’ SILVA ORTEGA.
En las presentes actuaciones se evidencia la solicitud formulada por la ciudadana DAIYOMAR LEIVELIN DA’ SILVA ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 17.468.449, de éste domicilio; por medio del cual solicita la entrega de un vehículo automotor de las siguientes características: MARCA: FORD; MODELO: FIESTA; TIPO: SEDAN, CLASE: AUTOMOVIL, COLOR: GRIS; AÑO: 2002; PLACAS: GBS-11M; SERIAL DEL MOTOR: 2A13712; SERIAL DE CARROCERÍA: 8YPBP01C328A13712; del cual quedo demostrada su cualidad, según se evidencia el documento notariado por ante la Notaria Publica Primera del Estado Barinas, en fecha 18 de Agosto de 2010, quedando inserto bajo el Nº 63, Tomo 193, el cual cursa al folio quinientos ochenta y siete (587) de la presente causa. Alega la solicitante que fundamenta su solicitud en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo señala que el mismo le fue retenido a su concubino el ciudadano Bastidas Correa Juan Carlos, quien para el momento del hecho conducía el vehiculo de mi propiedad, y que además le han sido realizada las experticias legales correspondientes de documentologia y seriales y se pudo constatar que el mismo se encuentra en estado original y no esta solicitado por ningún organismo del Estado.
El Tribunal para decidir sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:
UNICO
De una revisión exhaustiva de la presente causa se puede observar que la ciudadana DAIYOMAR LEIVELIN DA’ SILVA ORTEGA en su condición de solicitante, no se encuentra incurso en responsabilidad penal por el caso que se investiga tal como consta de las prácticas de diligencias presentadas por el Representante Fiscal del Ministerio Público.
PRIMERO: Que en fecha 12 de Julio de 2011, consta a los folio setecientos veintisiete (727) al setecientos treinta y seis (736), fue culminado el juicio oral y publico donde se encontraba incurso el ciudadano Bastidas Correa Juan Carlos, donde se dictó una sentencia condenatoria. Siendo publicada esta en fecha 21 de Septiembre de 2011, quedando firme en fecha 06 de octubre de 2011, quedando inserta en los folios setecientos cuarenta y cuatro (744) al setecientos noventa y seis (796).
SEGUNDO: Asimismo en cursa al folio quinientos ochenta y vto (580) Experticia de Vehiculo N° 9700/068-980, de fecha 24-09-2010, donde los Funcionarios Alexander Sira y Jesús Salazar del CICPC, Delegación Barinas, luego de haberle realizado las experticias de ley, se determinó:
• Que el vehículo con las siguientes características MARCA: FORD; MODELO: FIESTA; TIPO: SEDAN, CLASE: AUTOMOVIL, COLOR: GRIS; AÑO: 2002; PLACAS: GBS-11M; SERIAL DEL MOTOR: 2A13712; SERIAL DE CARROCERÍA: 8YPBP01C328A13712.
• De conformidad con el pedimento formulado, se pudo apreciar que el vehículo ampliamente descrito, se observan sus seriales de identificación de carrocería y motor en su estado ORIGINAL de planta ensambladora.
• Así mismo se procedió en verificar por ante el sistema SIIPOL y el mismo registra por el INTTT y no se encuentra solicitado ante este cuerpo de investigaciones.
TERCERO: Igualmente se observa la tradición legal del vehículo en mención, tal como consta al folio quinientos ochenta y ocho (588) de la presente causa, como lo es: 1) certificado de registro de Vehículo Nº 27317469, a nombre del ciudadano JUAN CARLOS BASTIDAS CORREA, de fecha 24-04-2009, a su vez consta al folio quinientos ochenta y siete (587), documento de compra-venta, en copias certificadas, debidamente autenticado ante la Notaria Publica Primera del Estado Barinas, en fecha 18 de Agosto de 2010, quedando inserto bajo el Nº 63, Tomo 193.
Dicha tradición legal fue verificada por Experticia Documentologica, la cual cursa a los folios quinientos ochenta y uno (581) al quinientos ochenta y tres (583), realizada por el funcionario del C.I.C.P.C, en fecha 22 de septiembre de 2010, en el cual se deja constancia por el funcionario GARNICA BARRIENTOS MARIA GABRIELA: 1.- El certificado de registro de vehiculo, signado con el Nº 27317469, a nombre de Juan Carlos Bastidas Correa, C.I: V-17.205.683, descrito en la parte expositiva del presente informe, clasificado como debitado, es AUTENTICO en cuanto a su soportes y dispositivos de seguridad se refiere. 2.- El documento de venta, entre los ciudadanos Juan Carlos Bastidas Correa, C.I: V-17.205.683, da en venta a la ciudadana Daiyomar Leivelin Da’ Silva Ortega, C.I: V- 17.468.449, descrito en la parte expositiva del presente informe, clasificado como debitado, es AUTENTICO en cuanto a su soportes y dispositivos de seguridad se refiere.
Ahora bien, estos documentos tales como se evidenció e investigó son originales, no estando probado la falsedad de los mismos, lo cual corrobora la buena fe del poseedor; aunado a que contra dicho solicitante no existe averiguación penal alguna en relación a delitos contra el orden público o la propiedad por parte de la Fiscalía del Ministerio Público.
Es por ello, que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) instituye: “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.
Cabe destacar, que la solicitud se debe considerar por cuanto se encuentra sustentada por documento original que fue analizado en su debida oportunidad por este Tribunal; por la experticia realizada al vehículo y a la tradición legal presentada; lo cual permite hacer una comparación entre los derechos e intereses que están en conflicto en este caso en particular; siendo oportuno para traer a colación la norma de rango constitucional que debemos tener en cuenta de que la justicia es un valor superior que Venezuela propugna, tanto en su ordenamiento jurídico como en su actuación. Tal como lo expresa el artículo 2 constitucional.
Por otra parte, es importante resaltar el comentario que con respecto al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal tiene el respetado el autor cubano Eric Pérez Sarmiento en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, el cual es del tenor siguiente: “esta norma está encaminada a disminuir el número de piezas de convicción en poder de los Tribunales. El procedimiento para estas devoluciones debe ser sumario y sencillo, debiendo el Ministerio Público entregar los objetos a que se refiere este artículo a quienes demuestren prima facie ser los propietarios o poseedores legítimos de los mismos. Esto es particularmente necesario en los casos de vehículos automotores, los cuales deben ser devueltos a aquellos que exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. En estos casos, como en todos, los jueces están obligados a proteger el principio “possesio vaux titre”, consagrado en el artículo 794 del Código Civil. De ahí que aún en aquellos casos donde se evidencie adulteración de seriales en los vehículos u otros signos que pudieran hacer presumir la existencia de delito, los jueces vienen obligados a proteger al poseedor de buena fe”.
En este mismo sentido, y corroborando lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 13-08-01, estableció expresamente lo siguiente: “Ahora bien observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 (ahora 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no son indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las Autoridades Administrativas de Tránsito o que puedan probar su derecho por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala, que acreditada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente”.
Desde esta perspectiva, y en el caso de autos está demostrada prima facie por parte del solicitante la propiedad sobre el referido vehículo, por cuanto cursa en la presente causa, los documentos que fueron debidamente analizados, estudiados, por lo que esta instancia las valora de acuerdo a la lógica, las máxima de experiencia sobre el asunto planteado; documentos éstos que no han sido impugnados por ninguna persona, como tampoco se ha declarado la nulidad del mismo por ningún órgano jurisdiccional, por lo que mantiene todo el valor que la ley confiere a los documentos públicos a los efectos y en el caso especifico sobre el vehículo en las condiciones en que se solicita, por lo que se demuestra que el mismo se encontraba incurso en ilícito penal, sobre el cual ya recayó sentencia condenatoria firme, no encontrándose solicitado por los organismo competentes, quines son los encargados de establecer las responsabilidades a que hubiere lugar. Dicho documento se encuentra a nombre del solicitante. No se ha declarado por el Ministerio Público que el bien sea indispensable para cualquier investigación de carácter penal. Por cuanto en la presente causa como ya se citaron anteriormente, cursan las experticias correspondientes que fueron las pertinente y necesarias para demostrar la existencia del mimo, aunado a que el delito por el cual se condeno en la presente causa no es de los estipulados como confiscatorios de bienes, es decir, no esta relacionado con materia de ambiente, trafico de droga ni contra el patrimonio publico, tal como lo establece el articulo 271 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual no aplica en el presente caso, tampoco consta que el Ministerio Publico haya solicitado la confiscación de este bien mueble para el presente caso, ni para ningún otro. Dicho vehículo de acuerdo a la experticia realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, no se encuentra solicitado por ningún organismo de seguridad del Estado, como tampoco por ningún órgano jurisdiccional; en consecuencia, estima, que la solicitud de devolución debe considerarse procedente y así se declara.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, actuando en función de Juicio Nº 02, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: ACUERDA LA ENTREGA PLENA DEL VEHÍCULO: MARCA: FORD; MODELO: FIESTA; TIPO: SEDAN, CLASE: AUTOMOVIL, COLOR: GRIS; AÑO: 2002; PLACAS: GBS-11M; SERIAL DEL MOTOR: 2A13712; SERIAL DE CARROCERÍA: 8YPBP01C328A13712; a la Ciudadana DAIYOMAR LEIVELIN DA’ SILVA ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.468.449, de éste domicilio. SEGUNDO: ACUERDA que dicha entrega será PLENA, por cuanto no es necesario para la investigación tomando en cuenta que la misma ya concluyó y consta experticia en las actuaciones, así como no se encuentra involucrado en el presente caso y en ningún otro, el vehículo en mención. TERCERO: Se acuerda expedir Copia Certificada de la presente decisión a la ciudadana DAIYOMAR LEIVELIN DA’ SILVA ORTEGA, así como el desglose y entrega de los documentos originales y en su lugar copia certificada para que conste en el expediente, corre inserta en los folios 586 al 587 y 588, pieza 3 de la presente causa. CUARTO: Se acuerda librar oficio al Estacionamiento LOS ANDES 2, CARRETERA NACIONAL VÍA SAN CRISTOBAL Nº 0-300 SOCOPÓ ESTADO BARINAS, para su entrega a la ciudadana DAIYOMAR LEIVELIN DA’ SILVA ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 17.468.449, para trasladarse, llevar y hacer entrega del oficio correspondiente. QUINTO: Se ordena notificar al Fiscal 3° del Ministerio Público de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sede del Tribunal de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Veintiocho (28) días del mes de Octubre de 2011.
LA JUEZA DE JUICIO Nº 02
ABG. Fanisabel González Maldonado
LA SECRETARIA
ABG. Amarelys Goyoneche