REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 5 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-001844
ASUNTO : EP01-P-2010-001844
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ DE JUICIO N° 2: Abg. Fanisabel González M.
SECRETARIO: Abg. Amarelys Goyoneche.
FISCAL 9º DEL MINISTERIO PUBLICO: Abg. Rosa Pumilia, DEFENSA: Abg. Esteban Meneses, ACUSADO: ROYER ENDENZO JIMENEZ BUSTAMANTE
CAPITULO II
DE LA ACUSACION PRESENTADA Y SU ADMISION EN EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Siendo la oportunidad procesal para la Celebración del Juicio Oral y Público, ante este Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 02, según disposición del Código Orgánico Procesal Penal, la Fiscal 9º del Ministerio Público procedió a narrar los hechos y circunstancias de modo, tiempo, lugar en las que ocurrieron los hechos, ofreciendo los medios de pruebas, indicando su necesidad y pertinencia para el esclarecimiento de los hechos, presentados en la acusación penal en su oportunidad procesal, la cual ratifica oralmente en la causa penal seguida en contra el acusado: ROYER ENDENZO JIMENEZ BUSTAMANTE venezolano, de 28 años de edad, nacido el 06/01/1982, natural de Maracay, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad N ° 16.405.778 domiciliado en Pedraza, barrio Vista Hermosa 2, calle principal, casa sin número, cerca de la escuelita ,ocupación u oficio obrero, soltero, hijo de Jesús Efraín Jiménez (v) y Dubi Ester de Jiménez, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas Y Adolescente, cometido en perjuicio de su hijo de tres años de edad.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abg. Esteban Meneses, manifestó:
“Por cuanto en conversación previa con mi representado él mismo me ha manifestado su intención de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, conforme al art 376 del COPP, en su nueva reforma solicito al Tribunal se admita dicho procedimiento por cuanto es la oportunidad procesal y se imponga la pena haciéndole las rebajas de pena correspondiente, y en tal sentido se sirva interrogar al acusado a fin de que manifieste su aceptación o no de los hechos.”
Este Tribunal observa que existe pronunciamiento sobre la admisión de la acusación fiscal ante el Juez de Control en la audiencia preliminar, así como los medios de prueba; motivo por el cual el Tribunal de Juicio Nº 2 constituido de manera Unipersonal, por la imposibilidad de constituir el Tribunal con Escabinos, y estando en consecuencia dentro de la oportunidad legal, prevista en el texto penal adjetivo; explica al acusado ROYER ENDENSO JIMENEZ BUSTAMANTE, plenamente identificados en autos; en palabras claras y sencillas los hechos de los cuales se le acusan así como la calificación jurídica admitida, haciéndole la advertencia de que tiene derecho a declarar sin que su silencio le perjudique, que en caso de que decida hacerlo lo hará sin juramento, que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa, advirtiéndole igualmente acerca de lo dispuesto en los artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 125 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se le advierte de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como del procedimiento por admisión de los hechos, contenidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dándole una breve explicación acerca de cada uno de ellos y procediendo de conformidad a lo establecido en el artículo 376 ya mencionado, a concederle la palabra. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al acusado quien libre de cualquier apremio, sin coacción, a viva voz y en presencia de todas las partes manifestó: Admito los hechos que se me imputan y solicito la inmediata imposición de la pena con las rebajas de ley". Es Todo.
Siendo los hechos que a continuación son narrados los que constituyen para este Tribunal el THEMA DECIDENDUM de la presente causa.
CAPITULO III
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal de manera oral al inicio de la presente audiencia, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal el hecho objeto del proceso es el siguiente:
“En fecha 26 de Marzo de 2010, se recibió por ante este Despacho Fiscal Actuaciones suscritas por los Funcionarios NELSON ABREHAM JARA CASTILLO, C. 1. V.- 11.717.627, Placa N° 954 y Agente ROA BENANCIO, C. 1. V.- 17.358.548, Placa N° 2156, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales de C1udad Bolivia del Estado Barinas, en la cual deja Constancia de que siendo las 10:40 am, del día 25-03-2010 recibieron instrucciones del C12 NELSON JARA, de realizar la aprehensión del ciudadano ROYER ENDENZO JIMENEZ BUSTAMANTE, por cuanto estaba siendo denunciado por abusar sexualmente de su hijo IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, de 03 años de edad, hecho fundamentado con el Reconocimiento Médico Legal, que arrojó resultados positivos, por lo que se dirigieron hasta la Estación eléctrica 115 Pedraza adyacente al Sector la Y de ciudad Bolivia, al llegar al sitito fueron atendidos por el ciudadano. quien se identificó como ROYER ENDENZO JIMENEZ BUSTAMANTE, venezolano, de 28 años de edad titular de la cédula de identidad N° y- 16.405.778, Obrero, residenciado en el barrio Vista Hermosa 2, final de la calle principal, Ciudad Bolivia, Pedraza del Estado Barinas, a quien se le informó que a partir de ese momento quedaba e calidad de aprehendido. En las actuaciones consta el Reconocimiento Médico-Legal N° 0257, de fecha 25 de marzo del año 2010, practicado por el Dr. Ángel custodio Méndez, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Socopó de Barinas, al niñoIDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY de 03 años de edad, el cual presentó PLIEGUES RECTALES CON DOS DESGARROS RECIENTES A LAS 7 Y 11 SEGÚN LAS MANECILLAS DEL RELOJ, ESFÍNTER ANAL HIPOTÓNICO, CONCLUSIONES: TRAUMATISMO ANO RECTAL RECIENTE. CARÁCTER. MEDIANA GRAVEDAD.”
Ahora bien, de acuerdo a los elementos presentados en la acusación se desprende la configuración del tipo penal de ABUSO SEXUAL A NIÑOS AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas Y Adolescente, cometido en perjuicio de su hijo IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, de tres años de edad, por cuanto coincide de acuerdo a la denuncia y al reconocimiento medico legal que efectivamente el niño presentaba TRAUMATISMO ANO RECTAL RECIENTE. CARÁCTER. MEDIANA GRAVEDAD.
Estos son en líneas generales los hechos y que constituyen para este Tribunal el THEMA DECIDENDUM de la presente causa. Así se declara.
CAPITULO IV
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS
Este Tribunal de Juicio Nº 02, de la revisión detallada de las actas procesales y de los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público considera que se encuentra plenamente demostrada la comisión de los hechos que acontecieron en 26 de Marzo de 2010, cuando los Funcionarios NELSON ABREHAM JARA CASTILLO, C. 1. V.- 11.717.627, Placa N° 954 y Agente ROA BENANCIO, C. 1. V.- 17.358.548, Placa N° 2156, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales de C1udad Bolivia del Estado Barinas, quienes hacen constar que siendo las 10:40 am, del día 25-03-2010 recibieron instrucciones del C12 NELSON JARA, de realizar la aprehensión del ciudadano ROYER ENDENZO JIMENEZ BUSTAMANTE, por cuanto estaba siendo denunciado por abusar sexualmente de su hijo IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, de 03 años de edad, hecho fundamentado con el Reconocimiento Médico Legal, que arrojó resultados positivos, por lo que se dirigieron hasta la Estación eléctrica 115 Pedraza adyacente al Sector la Y de ciudad Bolivia, al llegar al sitito fueron atendidos por el ciudadano. quien se identificó como ROYER ENDENZO JIMENEZ BUSTAMANTE, venezolano, de 28 años de edad titular de la cédula de identidad N° y- 16.405.778, Obrero, residenciado en el barrio Vista Hermosa 2, final de la calle principal, Ciudad Bolivia, Pedraza del Estado Barinas, a quien se le informó que a partir de ese momento quedaba e calidad de aprehendido. En las actuaciones consta el Reconocimiento Médico-Legal N° 0257, de fecha 25 de marzo del año 2010, practicado por el Dr. Ángel custodio Méndez, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Socopó de Barinas, al niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, de 03 años de edad, el cual presentó PLIEGUES RECTALES CON DOS DESGARROS RECIENTES A LAS 7 Y11 SEGÚN LAS MANECILLAS DEL RELOJ, ESFÍNTER ANAL HIPOTÓNICO, CONCLUSIONES: TRAUMATISMO ANO RECTAL RECIENTE. CARÁCTER. MEDIANA GRAVEDAD.”
A tal conclusión se llega en primer lugar dada la admisión de los hechos, manifestada por el acusado ROYER ENDENZO JIMENEZ BUSTAMANTE, aunado a la convicción que nace del cúmulo de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y admitidos por el Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal entre estas:
TESTIMONIALES:
1.-Declaración del Experto Forense ANGEL CUSTODIO MENDEZ, Médico Forense adscrito a la Medícatura Forense del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Barinas, realizó el Reconocimiento Médico Legal N° 257, de fecha 25 de Marzo del año 2010, en el cual consta la lesión anal sufrida por la victima, el cual presentó PLIEGUES RECTALES CON DOS DESGARROS RECIENTES A LAS 7 Y11 SEGÚN LAS MANECILLAS DEL RELOJ, ESFÍNTER ANAL HIPOTÓNICO, CONCLUSIONES: TRAUMATISMO ANO RECTAL RECIENTE. CARÁCTER. MEDIANA GRAVEDAD, que al ser confrontado con el reconocimiento medico queda confirmada el daño causado sin duda alguna al menor.
2.- De la declaración de los Funcionarios, NELSON ABRAHAM JARA CASTILLO, y Agente ROA BENANCIO, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales de Ciudad Bolivia del Estado Barinas, realizaron Inspección Técnica, Y Tomas De Fotografías, de fecha 25 de Marzo del año 2010, los cuales se valoran y estiman al determinar la aprehensión del acusado, coincidiendo en las circunstancias de modo tiempo y lugar.
3- De la ciudadana: OMITIDO CONFORME A LA LEY, madre del menor abusado, quien precisa la autoría del acusado en el hecho delictual.
4-De la ciudadana ELISSABETH AGUIRRE PEREZ, quien precisa la autoría del acusado en el hecho delictual
DOCUMENTALES
1.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, Y cuatro (04) fotografías, de fecha 25 de Marzo del año 2010.
2.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 257, de fecha 25 de Marzo del año 2010, practicado por el Dr. ANGEL CUSTODIO MENDEZ.
Siendo valorada en su totalidad como idónea para probar el cuerpo del delito y consecuente culpabilidad del acusado.
A tal conclusión se llega en primer lugar dada la admisión de los hechos, manifestada por el acusado ROYER ENDENZO JIMENEZ BUSTAMANTE, aunado a la convicción que nace del cúmulo de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y admitidos por el Tribunal de control en su debida oportunidad, entre estas:
De allí que haya quedado plenamente demostrado de manera fehaciente y sin lugar a duda razonable, la comisión de los delitos atribuidos al ciudadano: ROYER ENDENZO JIMENEZ BUSTAMANTE, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas Y Adolescente, cometido en perjuicio de su hijo IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, de tres años de edad, quedando así igualmente demostrada la perpetración del delito demostrado por el hoy acusado del modo indicado.
Todos los medios probatorios fueron analizados y valorados de conformidad con lo establecido en el articulo 22 del Código orgánico procesal Penal, razón por la cual al otorgárseles pleno valor probatorio quedo demostrado que los hechos encuadran en los tipos penales establecidos por este tribunal, y así de igual forma queda demostrada la autoría de los ciudadanos acusados, quienes además de la responsabilidad penal que se desprende del análisis de los medios probatorios se acogieron al procedimiento Especial de Admisión de los hechos, siendo procedente en esta oportunidad conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente. Así se decide.
CAPITULO V
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal consideró procedente la aplicación del procedimiento especial en mención, tomando en consideración que a pesar que viene por un procedimiento ordinario, y en aras de la celeridad procesal y la tutela judicial efectiva las partes sin tener objeción alguna; Asimismo en aras de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé que: “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” En este mismo orden de ideas el Artículo 257 eiusdem establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. E igualmente siendo la finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos de conformidad con el artículo 13 del COPP. Tomando estos argumentos de derecho y existiendo suficientes elementos de convicción, una vez revisados por el Tribunal. Así se declara tal pedimento: y se procede a dictar la sentencia correspondiente. En consecuencia, este Tribunal de Juicio actuando como Juez Unipersonal, considera que ha quedado plenamente demostrado de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente narrados por el titular de la acción penal. Son estos los hechos que se encuentran complementados con el ofrecimiento de los medios de pruebas invocados por la fiscalía y que se encuentran insertas en el expediente penal las cuales en su oportunidad fueron practicado por el Órgano de Policía y de Investigaciones Penales, precedentemente narrados en esta sentencia en el momento de ofrecimiento de los Medios de Prueba por el Ministerio Público; elementos estos suficientes que conllevan sin duda a considerar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado ROYER ENDENZO JIMENEZ BUSTAMANTE, razón por la cual habiendo admitido en su totalidad estos hechos por este Tribunal, encuentra que quedó comprobado plenamente la responsabilidad penal del acusado, como coautor del Delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas Y Adolescente, cometido en perjuicio de su hijo IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, de tres años de edad. Y aunado a la admisión los hechos por el acusado, es por lo que la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA y así se declara conforme a la ley.
CAPITULO VI
DE LA PENALIDAD APLICABLE
El Delito que este Tribunal de Juicio, considera acreditado es el de ABUSO SEXUAL A NIÑOS AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas Y Adolescente, cometido en perjuicio de su hijo IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, de tres años de edad.
Delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS AGRAVADO, que establece una pena que oscila entre quince (15) a veinte (20) años de prisión, con el aumento de una cuarta parte de la pena, por ser cometido por quien ejercía autoridad y crianza sobre la victima, se observa que en el presente caso se tomara en cuenta para el calculo de la pena el termino medio conforme al articulo 37 del Código Penal, resultando una pena de 21 años diez meses y 15 días y conforme al articulo 376 en su quinto aparte del COPP, solo procediendo la rebaja de un tercio de pena, no pudiendo bajar de la pena mínima, en tal sentido, quedando la pena en quince (15) años de prisión; pena esta que se toma para la rebaja de ley por aplicación del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que configura el procedimiento por Admisión de los Hechos, solo un tercio de la pena considerando el termino medio conforme al artículo 37 del Código Penal, quedando con la rebaja de un tercio por la admisión de hechos en Doce (12) años, nueve (09) meses, diecinueve (19) días y dieciséis (16) horas y por cuanto la pena del delito excede de 8 en su limite máximo y existe violencia contra las personas, tomando en consideración todas las circunstancias del hecho, no pudiendo bajar del termino mínimo establecido en la penalidad del delito, queda en consecuencia la pena DEFINITIVA por la cual hoy se condena al ciudadano antes mencionado en QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley conforme lo establecido en el articulo 13 del Código Penal venezolano vigente. Así se decide.
CAPITULO VII
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes descritas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: Se Admite la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos establecido en el Art. 376 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, según gaceta oficial extraordinaria N° 5930 de fecha 04 de Septiembre del 2009. SEGUNDO: CONDENA PRIMERO: CONDENA al ciudadano ROYER ENDENSO JIMENEZ BUSTAMANTE, venezolano, de 28 años de edad, nacido el 06/01/1982, natural de Maracay, estado Aragua, Titular de la cédula de identidad N ° 16.405.778 domiciliado en Pedraza en la Urb. Barrio Vista hermosa 2, calle principal, casa sin número, cerca de la de la escuelita Pedraza estado Barinas, numero de teléfono 0412-7576277 de la hermana , de profesión obrero, soltero, hijo de Jesús Efraín Jiménez (v) y Dubi Ester de Jiménez, a cumplir la pena de QUINCE (15)AÑOS, DE PRISION, tomando en cuenta el termino medio con rebaja de un tercio de pena más las accesoria de ley establecidas en el Art. 13 del Código Penal; por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 259 DE LA Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas Y Adolescente. SEGUNDO: Se mantiene la Medida Cautelar de Privación de Libertad, acordada en su debida oportunidad hasta que el tribunal de ejecución decida lo conducente. Quedan los presentes notificados de la presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, articulo 37 del Código Penal y artículos 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese, Publíquese, Cúmplase.
Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en el despacho del Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas a los cinco (05) días del mes Octubre de 2011.
Jueza de Juicio Unipersonal Nº 2
Abg. Fanisabel González Maldonado
Secretario
Abg. Amarelys Goyoneche.
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