REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 6 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2011-009105
ASUNTO : EP01-P-2011-009105

AUTO QUE DECLARA INADMISIBLE ACUSACION PRIVADA


Visto el escrito contentivo de Acusación Privada, presentado por los ciudadanos Giuseppe Italiano Torre y Francisco Ramón Brito, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V- 3.411.177 y V-1.600.036, hábiles en derecho y con domicilio en esta ciudad de Barinas en la Calle Bolívar Nº 13-75 y en la Avenida Garguera con Calle Bolívar, respectivamente; solteros; asistidos por la Abogada Evely Romilda Herrera Parra, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.142.398, Inscrito en el IPSA con el Nº 70086 con domicilio procesal en el Edificio El Marques, piso 1, Ofic. 04, Barinas. Actuando ambos en su carácter de victimas, en contra de la Ciudadana Maria Pumilia, venezolana , soltera, mayor de edad, con domicilio en la calle Bolívar cruce con avenida Garguera de esta ciudad de Barinas, con quien no los une ningún vinculo, ni parentesco; por la perpetración en contra de ellos, de los Delitos de Difamación e Injuria, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 del Código Penal, este Tribunal, estando dentro de la oportunidad legal, para poder Admitir la presente acusación, observa que la misma debe cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal; Así las cosas se observa que en fecha 20 de septiembre del presente año, se ordeno subsanar, conforme a lo previsto en el artículo 407 ejusdem, por considerarse que no cumplía con los requisitos exigidos en los numerales, 1º, 3º, 4º, 5º y 6º y segundo aparte del artículo 401 ibidem.

Ahora bien, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 02 previa revisión del escrito y actuaciones presentadas, observa lo que sigue:
Primero: que en fecha 27 de septiembre del presente año (folios 08 al 17), fue presentado escrito de subsanación, por quien pretendía constituirse como querellante, que si bien es cierto que fue presentado en tiempo útil, se evidencia que la mencionada subsanación fue insuficiente al no realzarse dentro de los términos requeridos por el tribunal, como lo es el requerimiento en cuanto al numeral 6° la necesidad de indicar su condición de victima el ciudadano Francisco Ramón Brito, consignando el documento idóneo que lo acredite como miembro del Consejo Comunal de la Parroquia Catedral del Municipio Barinas, si bien es cierto que fue consignada copia simple del acta de los estatutos del Consejo Comunal Catedral II, no es menos cierto tal cualidad debe estar demostrada fehacientemente y de inequívoca, para lo cual se requiere dicho documento se consignara en copia certificada por el respectivo órgano emisor, con fecha vigente; así como se observa la incomparecencia personal de los acusadores, para dar cumplimiento a el segundo aparte de la precitada norma procesal penal, en cuanto al deber de concurrir personalmente ante el Juez para ratificar su acusación,.sin embargo este Tribunal en fecha 03 de octubre del presente año, estando dentro del lapso legal para resolver sobre la admisibilidad o no de la presente Acusación Privada, a los fines de ejercer una Tutela Judicial efectiva conforme al articulo 26 Constitucional, concedió 48 horas a los fines de que comparecieran a la sala de Juicio Nº 2 de este Circuito Penal ante el secretario y el tribunal para que realizaran la mencionada formalización de ley, que es otro requisito de procedibilidad.

De todo lo anterior se deduce que, el escrito presentado a modo de Acusación privada carece de requisitos mínimos necesarios para su admisión, no siendo procedente, por ser estos concurrentes y no excluyentes dentro de la exigencia normativa antes acotada y en atención a la realización del debido proceso, razón por la cual, de conformidad a lo establecido en el articulo 405 del Código Orgánico Procesal Penal, se DECLARA INADMISIBLE, por no cumplir la parte actora, con TODOS Y CADA UNO DE LOS REQUISITOS EXIGIDOS EN EL ARTICULO 401 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de su admisión. Así se decide. Notifíquese a la parte actora. Líbrese lo conducente.


La Jueza de Juicio N° 2

La Secretaria

Abg. Fanisabel González Maldonado Abg. Amarelys Goyoneche