REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 21 de Octubre de 2011
201 º y 152 º
Expediente Nº 11-5933.
Divorcio 185-A.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ALEXANDRA CAMACHO PEÑA y FRANKLIN EDUARDO CASTILLO CORRALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 16.515.248 y V- 9.461.592 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio Carlo Depablos, inscrito en el inpreabogado bajo el № 134.494, quienes contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia José Félix Ribas, del Municipio Pedraza del Estado Barinas, en fecha 18 de marzo de 2005, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio № 03 emanada por la misma Registro Civil, inserta a los folios 02 al 04 y sus vtos., marcado “A” de este expediente, alegando el hecho de haber permanecido separados desde el 10 de enero del año 2006, es decir, por mas de cinco (05) años, sin que hasta los momentos haya habido reconciliación, que no procrearon hijos ni obtuvieron bienes muebles o inmuebles, durante la unión conyugal.
En fecha 12 agosto de 2011, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la misma, y por auto de fecha 21 de septiembre de 2011, se admitió la solicitud de divorcio ordenándose la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quien fue debidamente citado el 28/08/2011, según diligencia suscrita por la Alguacil cursante al folio 11, no habiendo objetado nada dicho representante del Ministerio Público, tal y como se evidencia de la diligencia inserta al folio 14.
Establece el artículo 185-A del Código Civil, que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio... (Omissis)”.
De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (05) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.
En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 18/03/2005, quienes manifestaron estar separados sin interrupción por mas de cinco (05) años, y presentaron la copia certificada del acta de matrimonio correspondiente, en consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos ALEXANDRA CAMACHO PEÑA y FRANKLIN EDUARDO CASTILLO CORRALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 16.515.248 y V- 9.461.592 respectivamente, de este domicilio. Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos ALEXANDRA CAMACHO PEÑA y FRANKLIN EDUARDO CASTILLO, ya identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia José Félix Ribas, del Municipio Pedraza del Estado Barinas, en fecha 18 de marzo de 2005, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio № 03 emanada por la misma Registro Civil, inserta a los folios 02 al 04 y sus vtos., marcado “A” de este expediente, Y ASI SE DECIDE. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veintiún días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201 º de la Independencia y 152º de la Federación. El Juez Provisorio, (fdo) Abg. Oscar Eduardo Zamudia Aro. La Secretaria Titular (fdo) Abg. Gladys T. Moreno Márquez. En la misma fecha (21/10/2011), se publicó y registró la anterior decisión. Conste. La Secretaria Titular. (fdo) Abg. Gladys Teresa Moreno Márquez Expediente № 11-5933. OEZA/Mariana. La anterior copia es traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Barinas, a los veintiún días del mes de octubre del año Dos Mil Once (2011). Conste,
La Secretaria Titular,
Abg. Gladys Teresa Moreno Márquez
Exp. Nº 11-5933
OEZA/Mariana.
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