REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

Juzgado Primero del Municipio Barinas de la
Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
BARINAS.

Exp. № 2011- 5939.
Sentencia Interlocutoria - Inadmisible
Dmate: Oscar Guillermo Romero Acevedo
Dmdo: Rosa Albina Zambrano Duran
Juicio: Cobro de Bolívares por Intimación.

Barinas, 21 de Septiembre de 2.011.
210 ° y 152 °

Se inicio el presente juicio por demanda incoada por el ciudadano OSCAR GUILLERMO ROMERO ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, casado, Abogado, titular de la Cédula de Identidad personal número V-4.149.551, domiciliado en Valera Estado Trujillo, actuando en su propio nombre, contra la ciudadana ROSA ALBINA ZAMBRANO DURAN, venezolana, viuda, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-12.463.370, domiciliada en Capitanejo, Estado Barinas, todo por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.
Realizado el sorteo de distribución de causas en fecha 12 de agosto del 2011, le correspondió a este Tribunal el conocimiento de la misma. Ahora bien, debe pronunciarse este Tribunal sobre la admisibilidad o no de la acción lo cual se hace en los siguientes términos: Observa este Juzgador que la acción intentada se fundamenta en titulo valor de los denominadas letras de cambio, el cual debe necesariamente cumplir con los requisitos dirigidos por las normas reguladoras de la materia; a tenor de ello debe verificarse el cumplimiento de tales requisitos. La letra de cambio consagra una operación comercial en la cual interviene un librador o girador, un girador y un beneficiario. El pago de la letra por parte del girador al beneficiario va a tener por objeto y por efecto extinguir la deuda existente; normalmente la letra de cambio no es pagadera sino en determinado término, después de la aceptación por parte del girador, colocando su firma en el titulo.
Es muy importante que la letra de cambio cumpla con los requisitos que se encuentran descritos en el Código de Comercio en el artículo 410:
La letra de cambio contiene:
1° La denominación de letra de cambio....
2° La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3° El nombre del que debe pagar (librado)
4° Indicación de la Fecha del Vencimiento
5° Lugar donde el pago debe efectuarse
6° El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7° La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8° La firma del que gira la letra (librador)

Igualmente es menester traer a los autos el contenido del artículo 411 del Código de Comercio que establece:
“ El titulo en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio....”

De la norma antes transcrita, de manera parcial, se evidencia los requisitos que debe contener toda letra de cambio, y en efecto no aparece exceptuado el requisito establecido en el numeral 8, el cual se refiere a la necesidad de que toda letra debe tener estampada la firma de quien la libra (librador).
En el caso de narras, este Juzgador al analizar el documento cambiario anexado al libelo de la demanda, y que sirve de fundamento a la pretensión, se observa que donde debe aparecer la firma del librador, aparece la firma o nombre del librado, lo que es lo mismo es que debe pagar, ciudadana Rosa A. Zambrano D., que es el mismo nombre que se evidencia en el lugar que efectivamente debe aparecer donde se lee: “ Aceptada para ser pagada a su vencimiento sin aviso y sin protesto” donde aparece estampado l nombre ó firma de la ciudadana Rosa A. Zambrano D. C.I. N° 12.463.370.
Queda entonces de manifiesto el vicio de que adolece la letra de cambio presentada como documento fundamental del presente juicio violentando así los requisitos exigidos en el artículo 410 del Código de Comercio, y al contener dicho defecto coloca al titulo cambiario fuera de los efectos que le confiere la acción cambiaria según lo pautado en el prenombrado artículo 411 ejusdem, lo que conlleva ineludiblemente a este Juzgador a tener la convicción que la demanda intentada no debe ni puede ser admitida. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero del Municipio Barinas del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por mandato de la Ley Declara INADMISIBLE la presente causa.
No se ordena notificar a la parte actora, puesto que la misma se encuentra a derecho.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los Veintiuno días del mes de Septiembre del Año Dos Mil Once.


El Juez Provisorio,

Abg. Oscar Eduardo Zamudia Aro.

La Secretaria,

Abg. Gladys Teresa Moreno Márquez



Expediente N° 2011-5939.-
OEZA/GTMM/md.-