REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 27 de Octubre de 2011.
201 º y 152º.

Expediente № 11-5886.
Divorcio 185-A.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ALEJO ANTONIO JIMENEZ e ISABEL MARIA PEÑA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 6.641.903 y V-8.146.069 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio Luís Omar Morales Daza, inscrito en el inpreabogado bajo el № 123.476, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 25 de agosto de 2003, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio № 94 cursante al folio 04 del presente expediente, alegando el hecho de haber permanecido separados desde el mes de marzo del año 2005, sin que hasta los momentos haya habido reconciliación, durante su unión matrimonial no obtuvieron bienes muebles o inmuebles de fortuna.
En fecha 29 de junio de 2011, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento del presente expediente, el cual se admitió por auto de fecha 06 de julio de 2011 ordenándose la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quien fue debidamente citado el 06/10/2011, según diligencia suscrita por el alguacil cursante al folio nueve (09), no habiendo objetado nada dicho representante del Ministerio Público, tal y como se evidencia de la diligencia inserta al folio doce (12).

Establece el artículo 185-A del Código Civil, que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio... (Omissis)”.
De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (05) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.
En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 25 de agosto de 2003, quienes manifestaron estar separados sin interrupción desde el mes de marzo del año 2005, es decir, por mas de seis (06) años, y presentaron la copia certificada del acta de matrimonio correspondiente, en consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos ALEJO ANTONIO JIMENEZ e ISABEL MARIA PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 6.641.903 y V-8.146.069 respectivamente. Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos ALEJO ANTONIO JIMENEZ e ISABEL MARIA PEÑA, ya identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído ante la Prefectura de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 25 de agosto de 2003, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio № 94 cursante al folio 04 del presente expediente. Y ASI SE DECIDE. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veintisiete días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. Oscar Eduardo Zamudia Aro. La Secretaria Titular

Abg. Gladys Teresa Moreno Márquez.
En la misma fecha (27/10/2011) se publicó y registró la anterior decisión. Conste. La Secretaria Titular

Abg. Gladys Teresa Moreno Márquez.
Exp. Nº 11-5886.
OEZA/Mariana.