REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
BARINAS
EXPEDIENTE N°: 2011-5895
Dmte: BATLA BAYESSE AMER AL MATNI Y OTROS
Dmdo: LUIS GERARDO PINEDA
MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento
SENTENCIA: Inadmisible, tercería.
Barinas, 3 de Octubre de 2011
201° y 152°.
Se inicio el presente procedimiento por demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentado por la ciudadana BATLA BAYESSE AMER AL MATNI, CAMILO AL MATNI AMER, EMILIA AL MATNI AMER, CAMILIA AL MATNI AMER,WAIL AL MATNI AMAR Y DAFER AL MATNI AMER, todos suficientemente identificados en autos contra el ciudadano LUIS GERARDO PINEDA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.647.723 de este domicilio, sobre un local comercial con ubicación actual en la Avenida Libertad entre calles Cruz Paredes y El Sol, Municipio Barinas del Estado Barinas, cuyos linderos constan en el expediente de la causa y damos aquí por reproducidos.
En fecha 15 de Julio del 2011, se procedió a realizar el sorteo para la distribución de causas correspondiendo a este Tribunal conocer de la misma; en fecha 20 de julio del 2011 se admitió la causa ordenándose la comparecencia del demandado e igualmente se ordena librar las compulsas correspondientes, luego de la citación y agregar a los autos la misma en fecha 08/08/2011 el demandado de autos procede en escrito de nueve (09) folios insertos desde el 108 al 116 ambos inclusive a oponer cuestiones previas al fondo de la demanda e igualmente en dicho escrito en su particular VIII procede de conformidad con el artículo 370, ordinal 4° y 5° del Código de Procedimiento Civil, solicitar llamar en tercería a los ciudadanos BASSEL ABAULLATIF WAIZANNI, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.061.678 de este domicilio, en los mismos términos a su persona, abogado demandante JESUS ALBERTO PAEZ, identificado en autos e igualmente en los mismos términos a el ciudadano LUIS GERARDO PINEDA TORRES, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 15.798.053, domiciliado en Guanare, estado Portuguesa.
ESTE TRIBUNAL SE PRONUNCIA EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:
Este Juzgador considera en primer término determinar con precisión que se entiende por tercero en el aspecto procesal, así tenemos entonces que debe considerarse tercero aquel que además de tener un interés legitimo de la causa o derecho litigioso sea titular de ese derecho o que persiga el reconocimiento preferente del mismo sobre la pretensión del demandante o en su defecto concurrir conjuntamente con éste en la satisfacción del crédito, o que por la relación jurídica con alguna de las partes sea llamado u obligado a participar en el proceso.
En el abanico de posibilidades que presenta la tercería el demandado puede llamar a uno o varios terceros a la causa, por múltiples motivos pudiendo ser el tercero en garantía, conocido en doctrina como cita en garantía; el tercero respecto del cual se considera que la causa es común; y aquel a quien la sentencia le puede perjudicar por la pretensión formuladas por el actor en la demanda: Siendo así y en fundamento a la diversidad de formas de tercería el legislador exige el cumplimiento de ciertos requisitos específicos con la finalidad de que la intervención del tercero no se convierta en un instrumento perturbador y dilatador del proceso.
La intervención en tercería relacionada con el caso que nos ocupa está consagrada en nuestro Código de Procedimiento Civil en el artículo 370 en los supuestos de dos ordinales el 4° y 5° que expresa:
“ARTICULO 370 (CPC) Los terceros podrán intervenir o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:…………………………………
4° cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a este la causa pendiente.
5° cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garante respecto del tercero y pida su intervención en la causa……….”
Igualmente el cuerpo normativo consagra los requisitos para que
pueda ser admitida la tercería con fundamento en los ordinales antes citados, al respecto el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…. La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4 y 5 del artículo 370 se hará en la contestación de la demanda……. La llamada de los terceros a la causa NO SERA ADMITIDA por el tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental” (lo reslatado es del Tribunal)
De la precitada norma, en su último aparte se extrae de manera
Imperativa que la admisión del llamado de los terceros a la causa estará condicionada si y solo si el solicitante acompaña como fundamento de su pretensión la prueba documental.
Considera quien aquí Juzga traer a los autos el pronunciamiento
realizado por el Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 21 de febrero del 2002 que dice:
“ De lo anteriormente trascrito, se evidencia que uno de los requisitos para que se admita la tercería, es acompañar LA PRUEBA DOCUMENTAL exigida en el artículo in comento y siendo que la misma no fue consignada en el caso de autos por parte del solicitante, lo procedente en derecho era la declaratoria de inadmisibilidad de la tercería, como así lo hizo la recurrida, lo que evidencia que el Juzgador si aplicó correctamente el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil…”
Analizados y expuestos anteriormente las posiciones
jurisprudenciales así como la normativa que regula la situación planteada corresponde a este Juzgador circunscribir el caso que nos ocupa a las exigencias planteadas en los mismos: Pretende el solicitante demandado mediante el llamamiento forzosos de terceros, incorporar a la causa a personas ajenas al iter procesal, no obstante, para la procedencia de este llamamiento de terceros es insoslayable la concurrencia, como ya quedo establecido, de dos requisitos fundamentales, primero, la solicitud formal del llamamiento en tercería, observándose que en nuestro caso la parte demandada cumplió en tiempo oportuno con dicho requisito, véase vuelto del folio 115 del expediente de la causa; el segundo requisito ES NECESARIO que se acompañe como fundamento de ella los documentos que le imputan al o los terceros el presunto interés directo, personal y legitimo que los faculte u otorgue la cualidad para su intervención como terceros interesados, requisito este que el solicitante no cumplió al no presentar ni siquiera señalar los documentos fundamentos de su solicitud y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
En orden a los hechos expuestos anteriormente éste Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por mandato de la Ley se dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: se declara INADMISIBLE la tercería o intervención forzosa solicitada SEGUNDO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. Publíquese. Regístrese y expídase las copias de Ley.
Dada. Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; en Barinas, a los Tres (03) días del mes de octubre del año 2011.- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. OSCAR EDUARDO ZAMUDIA ARO
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. GLADYS TERESA MORENO MARQUEZ
Que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original del expediente signado con el N° 2011-5895, seguido por la ciudadana BATLA BAYESSE AMER AL MATNI Y OTROS, en contra de lel ciudadano LUIS GERARDO PINEDA, por Resolución De Contrato de Arrendamiento. Así lo certifico en Barinas, a los tres (03) días del mes de octubre de 2011. Conste.
La Secretaria Titular,
Abg. Gladys Teresa Moreno Márquez.
Exp. N° 2011-5895
GTMM/yess
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