REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Ciudad Bolivia, 17 de octubre de 2011.
Años 201° y 152°.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por ante este Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 25 de julio del 2011, por los ciudadanos: EMILIANO PÉREZ Y MARÍA ASCENCIÓN FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.055.861 y V-11.551.620, respectivamente, domiciliados en Ciudad Bolivia, Municipio Autónomo Pedraza del Estado Barinas, asistidos por el abogado en ejercicio: Edgar José Cañas Guellar , inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.073, quienes contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado Primero de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de agosto de 1.983, según se evidencia en copia certificada del acta Nº 181, expedida por el referido Juzgado, en fecha 08 de julio de 2009, cursante al folios tres (03) con su respectivo vuelto del presente expediente, alegando el hecho de haber permanecido separados y de forma ininterrumpida desde el año mil novecientos noventa (1990), es decir, por más de cinco (05) años, no habiendo vida matrimonial en común, igualmente manifestaron no haber procreado hijos y no adquirieron bienes de fortuna durante la unión matrimonial.
En fecha 28 de julio de 2011, fue admitida conforme a derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó darle el curso legal correspondiente, ordenándose la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas con competencia en materia de familia, quien fue debidamente citado en fecha 09 de agosto de 2011, según diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, cursante al folio seis (06).
En relación a la petitum de los solicitantes, establece el artículo 185-A del Código Civil, que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio...(omissis)”.

De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.
En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 09 de agosto de 1.983, quienes manifestaron el hecho de haber permanecido separados y de forma ininterrumpida desde el año 1990, no habiendo vida matrimonial en común y presentaron la copia certificada correspondiente. En consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos: Emiliano Pérez y María Ascención Figueroa. Así se decide.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos: EMILIANO PÉREZ Y MARÍA ASCENCIÓN FIGUEROA, ya identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ante el Juzgado Primero de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de agosto de 1.983, según se evidencia en copia certificada del acta Nº 181, expedida por el referido Juzgado, en fecha 08 de julio de 2009, cursante al folios tres (03) con su respectivo vuelto del presente expediente.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Ciudad Bolivia, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,

Belkis Xiomara Méndez Ramírez. La Secretaria,

Janitzia Aro Bastidas.

En la misma fecha siendo las doce y dieciséis de la tarde (12:16 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

Conste,
La Secretaria.








Exp. 998.
BXMR/um.
Sent. Nº 198-2011.