REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Ciudad Bolivia, 24 de octubre de 2011.
201° y 152°.


NARRATIVA:

En fecha 09/06/2011, se inicia la presente causa de fijación de obligación de manutención, mediante solicitud acompañada de documentales, suscrita por la ciudadana: MILAGROS DEL PILAR RODRÍGUEZ SALGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-12.206.367 de ocupación trabajadora doméstica, domiciliada en el Sector El Amparo, calle 7, casa Nº 0-133, Parroquia José Félix Ribas, Municipio Pedraza del Estado Barinas, actuando en nombre y representación de su hijo, identificado en autos, de tres (03) años de edad; incoada contra el ciudadano: RUBÉN DARÍO ALDANA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.400.206, quien es Sargento Segundo retirado de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Portuguesa, domiciliado en El Barrio El Progreso, calle 17, casa Nº 12-93, Guanare, Estado Portuguesa; mediante la cual solicita sea fijada la obligación de manutención en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,oo) MENSUALES, por concepto de Obligación de Manutención, más un bono especial de compensación por la misma cantidad, es decir, CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,oo) adicionales a la mensualidad, en los meses de agosto y diciembre de cada año, por concepto de útiles, uniformes escolares y festividades navideñas, para un total de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,oo) en dichos meses.
En fecha 14/06/2011, al folio seis (06), fue admitida conforme a derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó darle el curso legal correspondiente y practicada la notificación de la Fiscal Especializada en materia de Niños y Adolescentes del Ministerio Público, según se evidencia al folio siete (07) del presente expediente. En esta misma fecha se libró exhorto y oficio Nº 268, al Juzgado Distribuidor del Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para la práctica de la citación del demando alimentario.
Mediante oficio Nº 269 de fecha 14-06-2011, cursante al vuelto del folio ocho (08), se requirió información al Comandante General de las Fuerzas Policiales del Estado Portuguesa, a los fines de conocer los ingresos percibidos y beneficios laborales del demandado alimentario.
En fecha 20-09-2011, se recibió mediante oficio signado con el Nº 511 de fecha 03-08-2011, resultas de exhorto proveniente del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, las cuales fueron agregadas a los autos en esta misma fecha.
Mediante diligencia suscrita en fecha 01-08-2011, cursante al folio trece (13) consignó el Alguacil de este Tribunal, Boleta de Citación debidamente firmada correspondiente al ciudadano: Rubén Darío Aldana Rojas.
En la oportunidad legal para intentar la conciliación, compareció únicamente la demandante, por lo cual no se efectuó el acto conciliatorio y se declaró desierto el mismo; por otro lado el demandado alimentario no ejerció el derecho a la defensa al no contestar la demanda incoada en su contra, ni promovió prueba alguna en su descargo.
Aperturado de pleno derecho el lapso probatorio, las partes no promovieron ni evacuaron pruebas.
Por auto de fecha 18-10-2011, se acordó diferir la sentencia por treinta (30) días, hasta tanto conste en el presente expediente la información requerida a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Portuguesa, sobre los ingresos percibidos por el obligado alimentario.
En fecha 24-10-2011, se recibió y agregó la información solicitada al empleador supra mencionado, sobre los ingresos y demás beneficios laborales percibidos por el demandado alimentario, la cual cursa al folio veintidós (22).
Habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales este Tribunal pasa a decidir la presente causa haciendo para ello las siguientes consideraciones:

MOTIVA
La solicitud interpuesta resulta ser de fijación de obligación de manutención, prevista en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
La madre del niño, identificado en autos, está legitimada para ejercer el reclamo alimentario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que establece:
“La solicitud para la fijación de la obligación de manutención puede ser formulada por el propio hijo o hija si tiene doce años o más, por su padre o su madre, por quien ejerza su representación, por sus ascendientes, por sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, por quien ejerza la Responsabilidad de crianza, por el Ministerio Público y por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.

Alega la solicitante que el padre de su hijo, desde que tenía un año y tres meses no ha suministrado cantidad de dinero alguna, para cubrir los gastos de alimentación, educación, medicina, asistencia médica, vestido, recreación, entre otros y económicamente éste puede, debido a que estuvo laborando en las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Portuguesa y por cuanto la obligación con los hijos es compartida por el padre y la madre, es por lo que solicita se fije la obligación de manutención a la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,oo) MENSUALES, más un bono especial de compensación por la misma cantidad, es decir, CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400, oo) adicionales a la mensualidad, en los meses de agosto y diciembre de cada año, por concepto de útiles, uniformes escolares y festividades navideñas, respectivamente, para un total de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,oo) en dichos meses, así mismo solicita el suministro del cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicinas, asistencia médica en beneficio de su hijo cuando sea requerido.
La solicitante acompaña a su escrito copia certificada de la partida de nacimiento signada con el Nº 1534, expedidas por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de nacimientos del Hospital Dr. Luís Razetti del Municipio Barinas del Estado Barinas, correspondiente al niño identificado en autos, mediante la cual se evidencia que es hijo de los ciudadanos: Rubén Darío Aldana Rojas y Milagros del Pilar Rodríguez Salguera, que nació en fecha 16-06-2008; probándose así la minoridad y en consecuencia la competencia de este Tribunal para conocer del presente procedimiento.
Ahora bien, para determinar el monto de la obligación de manutención, es preciso tomar en cuenta la edad, las necesidades del beneficiario y la capacidad económica del demandado, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
En este orden de ideas, con respecto a la capacidad económica del obligado, fueron demostrados los ingresos del progenitor, tal y como se evidencia en oficio RRHH- Nº 2010 de fecha 18-10-2011, proveniente de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Portuguesa, cursante a los folios veintitrés (23) y veinticuatro (24), de acuerdo a la mencionada documental, el obligado devenga un ingreso mensual sin deducciones, por la cantidad de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 1.548,21) y además tiene otro beneficio económico como es la bonificación de fin de año, por la cantidad de SEIS MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 6.192,88), esta prueba es obtenida de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se otorga pleno valor probatorio a su contenido.
En relación a las necesidades del beneficiario, son obvios los requerimientos del niño de autos, a la fijación de la obligación de manutención, debido a la necesidad de cubrir sus gastos básicos como son: alimentación, vestido, asistencia médica, medicinas, educación, recreación y otros derivados de su edad, máxime que tales hechos están exentos de pruebas; además debe tomarse en cuenta los requerimientos económicos de la solicitante y el deber compartido que existe entre ambos padres, tal como lo prevé el aparte único del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Aunado a lo anteriormente expuesto, es preciso señalar, que el día 27 de septiembre de 2011, oportunidad de la celebración del acto conciliatorio, el demandado no compareció, razón que no lo exime del compromiso alimentario, demostrando escaso interés en un asunto que va en exclusivo beneficio de su hijo, además no dio contestación a la demanda, por lo que nada alegó ni probó con relación a la misma.
En consecuencia, por todas las razones precedentemente expuestas, a efectos de resguardar los derechos consagrados en los artículos 15 y 30 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente y en el artículo 6 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, esta Sentenciadora considera procedente fijar la obligación de manutención a partir del presente mes y año, a la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) MENSUALES, equivalente al DIECINUEVE PUNTO TREINTA Y OCHO POR CIENTO (19,38 %) del total de la pensión sin deducciones, percibido por el obligado alimentario, el cual asciende actualmente a la cantidad de mil quinientos cuarenta y ocho Bolívares con veintiún céntimos (Bs. 1.548,21), equivalente al salario mínimo actual decretado por el Ejecutivo Nacional. Así se declara.
En relación a la bonificación especial, correspondiente a festividades navideñas, en el mes de diciembre de cada año, el obligado alimentario deberá suministrar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,oo) adicionales a la mensualidad, cuya retención deberá efectuarse de lo que le corresponda al demandado por concepto de bono de aguinaldo en la oportunidad de su pago, en beneficio del niño, identificado en autos, los cuales serán retenidos directamente por el empleador y depositados en la cuenta de ahorros de la progenitora, todo de conformidad a lo previsto en el literal a del artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente. Así se declara.
Por cuanto se observa que el obligado desempeñaba un cargo dentro de la Fuerza Armada Policial del Estado Portuguesa dependiente de la Gobernación de ese mismo Estado, quien actualmente posee la condición de pensionado, siendo un hecho notorio y público que las pensiones correspondiente a funcionarios públicos, son equivalentes al valor del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, la cual recibe incrementos anuales, en consecuencia se establece de conformidad con el segundo aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que las cantidades estarán sujetos a aumento automático, la cual deberá recalcularse, cuando el monto de la misma sea aumentado, conforme al porcentaje establecido, esto es, DIECINUEVE PUNTO TREINTA Y OCHO POR CIENTO (19,38 %) del total del monto de la pensión sin deducciones, percibido por el obligado alimentario. Así se declara.
En resguardo al derecho a la salud previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que el obligado alimentario, deberá colaborar con la mitad de los gastos que por concepto de compras de medicinas, gastos médicos y cualquier otra eventualidad que se efectúen en beneficio del niño, cuyo nombre se omite por razones de ley. Así se decide.

DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas este Tribunal del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR y en consecuencia se fija la obligación de manutención a partir del presente mes y año, debiendo pagar el demandado alimentario, ciudadano: RUBÉN DARÍO ALDANA ROJAS, las siguientes cantidades:
PRIMERO: TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,oo) mensuales, equivalente al DIECINUEVE PUNTO TREINTA Y OCHO POR CIENTO (19,38 %) del total del monto de la pensión sin deducciones, percibido por el obligado alimentario, la cual asciende a la cantidad de mil quinientos cuarenta y ocho Bolívares con veintiún céntimos (Bs. 1.548,21), equivalente al salario mínimo actual decretado por el Ejecutivo Nacional. Así se decide.
SEGUNDO: la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,oo) adicionales a la mensualidad señalada en el aparte primero, para el mes de diciembre de cada año, correspondiente a la bonificación especial por concepto de festividades navideñas, la cual será retenida de lo corresponda al obligado por concepto de bonificación de fin de año en la oportunidad de su pago; para un total de SETECIENTOS BOLÏVARES (Bs. 700,oo) en dicho mes, estas cantidades deberán ser retenidas directamente por el empleador y depositadas, en la cuenta de ahorro de la madre del niño de autos. Así se declara.
Líbrese oficio a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Portuguesa, en su condición de empleador a los fines que efectúe las retenciones ordenadas en la presente decisión. Así se decide.
En cumplimiento de las previsiones del segundo aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificarán de pleno derecho en la oportunidad en que el obligado reciba un incremento de sus ingresos y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem. Así se decide.
Dichas cantidades deberán ser depositadas por el empleador, en una cuenta de ahorro que a tales fines aperturará la solicitante, ciudadana: Milagros del Pilar Rodríguez Salguera, titular de la cédula de identidad Nº V-12.206.367. Así se decide.
No se ordena la notificación de las partes, por cuanto esta decisión se dictó dentro del lapso de diferimiento establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley de conformidad con el artículo 248 ejusdem.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Año: 201 de la Independencia y 152 de la Federación.

La Jueza Titular,

Belkis Xiomara Méndez Ramírez. La Secretaria,

Janitzia Aro Bastidas
Siendo la 12:30 p.m, se publicó la presente sentencia.
Conste.
La Secretaria

Exp No. 1252.
Sent. Nº 203-2011.
BXMR/opm.