REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Ciudad Bolivia, 24 de octubre de 2011.
Años: 201° y 152°.

Visto el escrito presentado por el ciudadano: RAFAEL JONÁS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.360.056, asistido por el abogado José Miguel Blanco Talavera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 131.634, en la cual expone que los ciudadanos Romelia Bosiga de Rey y Juan Gabriel Rey Bosiga, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 23.158.540 y V-18.856.728, solicitaron ante este Tribunal la consignación de cánones de arrendamiento de un local comercial el cual le pertenece, ubicado en la avenida 5 esquina calle 8 casa Nº 8-3, de la parroquia Ciudad Bolivia del Municipio Pedraza del Estado Barinas, siendo asignada con el numero 15-2011; en la mencionada solicitud tales ciudadanos relatan una serie de circunstancias como son: 1) que la dirección donde éste se negó a recibir el dinero del canon de arrendamiento, no es su domicilio sino el de los ciudadanos Romelia Bosiga de Rey y Juan Gabriel Rey Bosiga; 2) que consignaron dos (02) contratos de arrendamientos, en el primero las partes contratantes son Lino Antonio Flores (fallecido) y Romelia de Rey, documento que no reconoce y rechaza; 3) que la señora Romelia Bosiga de Rey hace el depósito a nombre de ella y no del ciudadano Juan Gabriel Rey Bosiga, quien suscribe el contrato de arrendamiento con su persona; por tanto, solicita que se notifique a los ciudadanos: Romelia Bosiga de Rey y Juan Gabriel Rey Bosiga, para que subsane los errores del escrito para luego poder hacer uso o retiro del dinero consignado.
Para proveer lo solicitado este juzgado considera necesario establecer previamente, el régimen jurídico aplicable en el presente caso; en tal sentido, se observa que el pago por consignación de los cánones de arrendamiento, tiene un trámite legal especial, previsto en el Titulo VII de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en dos (02) Capítulos que regulan la consignación arrendaticia y su procedimiento, específicamente las normas jurídicas contenidas en los artículos 51 al 57 de la mencionada ley.
Conforme a las disposiciones legales ut supra señaladas, la consignación de cánones procede en los supuestos de la Mora Accipiens, es decir, cuando el acreedor arrendaticio, se niega a recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida, de acuerdo con lo convencionalmente pactado, estableciendo una potestad facultativa a favor del arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, a consignarla, por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, a fin de no caer este en Mora Solvens.
Así tenemos, que siendo la consignación arrendaticia, prevista en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, una potestad facultativa del arrendatario, para evitar caer en Mora Solvens, ésta encuadra perfectamente dentro del supuesto de procedencia de la jurisdicción voluntaria, prevista en el artículos 895 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, se observa, que el articulo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece la presunción de validez de la consignación arrendaticia, salvo prueba en contrario que corresponderá apreciar al Juez, ante quien el arrendador interesado pudiera presentar una demanda derivada de la relación arrendaticia y no ante el juez en que se hace la consignación.
Como corolario de todo lo antes expuesto, se concluye que en el presente caso estamos en presencia de un procedimiento que se tramita por la vía de la jurisdicción voluntaria, por ende este Juzgado, dado el carácter no contencioso de la consignación efectuada, no está facultado para dictar despacho saneador en los cuales se ordene al consignante de las pensiones arrendaticias, mediante su notificación, la corrección del escrito presentado, por no preverlo así la ley especial que rige la materia, es decir, no le está dado la potestad a este juzgador en los asuntos de jurisdicción voluntaria, decidir sobre la validez o razones de fondo que se presenten en las consignaciones de cánones arrendaticios, correspondiendo esta función al Juzgado que en sede contenciosa conozca la materia debatida, previa interposición de la demanda correspondiente por la parte interesada.
Por todas los razones y fundamentos legales anteriormente expuestos, este Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, NIEGA la solicitud presentada por el ciudadano: Rafael Jonás Rodríguez, asistido por el abogado José Miguel Blanco Talavera, ambos suficientemente identificados, por carecer este Juzgado de la competencia para acordar la notificación del consignante a los fines que subsane errores del escrito de consignación.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Ciudad Bolivia, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil 0nce (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez Titular,


Belkis Xiomara Méndez Ramírez
La Secretaria,


Janitzia Aro Bastidas.


Sol Nº 15-2011.
Sent. 204-2011
BXMR/jmab.