REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Ciudad Bolivia, 25 de octubre de 2011.
201° y 152°.


NARRATIVA:

En fecha 28 de octubre de 2009, se inicia la presente causa de aumento de obligación de manutención, mediante solicitud acompañada de documentales, suscrita por la ciudadana: MIRIAM DEL CARMEN ALVAREZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-15.463.625, domiciliada en el Barrio El Cementerio, calle 11 entre avenida 7 y 8, casa Nº 7-53, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, actuando en nombre y representación de sus hijos, identificado en autos, de ocho (08) año y seis (06) años de edad; incoada contra el ciudadano: JOSÉ ROBERTO GÓMEZ CACERES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.116.259, de ocupación agente de seguridad y orden público, domiciliado en su sitio de trabajo zona policial Nº 3, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas; mediante la cual solicita sea aumentada la obligación de manutención en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400, oo) MENSUALES, más un bono especial de compensación por la misma cantidad solicitada mensualmente, es decir, OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,oo) en los meses de agosto y diciembre de cada año, por concepto de útiles escolares y festividades navideñas.
En fecha 29 de octubre de 2009, al folio siete (07), fue admitida conforme a derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó darle el curso legal correspondiente y practicada la notificación de la Fiscal Especializada en materia de Niños y Adolescentes del Ministerio Público, según se evidencia al folio nueve (09) del presente expediente.
Mediante oficios Nº 336 y 337 de fecha 29-10-2009, cursante a los folios diez (10) y once (11), se requirió a la Comandancia General de Las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas información a los fines de conocer los ingresos percibidos del demandado alimentario y se decretó medida provisional de retención de sueldo; información que fue recibida y agregada a los autos en fecha 21-04-2010.
En fecha 26-11-2009, mediante diligencia el Alguacil de este Tribunal, consigna boleta de citación sin firmar correspondiente al ciudadano José Roberto Gómez Cáceres, siendo imposible la citación personal del mencionado ciudadano, por cuanto él mismo se encuentra destacado en la Comandancia General del Estado Barinas.
En fecha 01-12-2009, se dicto auto ordenando librar nueva boleta de citación, exhorto y oficio Nº 393, al Juzgado Distribuidor del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para la práctica de la citación del demando alimentario.

En fecha 03-10-2011, se recibió mediante oficio signado con el Nº 109 de fecha 09-08-2011, resultas de exhorto proveniente del Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, las cuales fueron agregadas a los autos en esta misma fecha.
Mediante diligencia suscrita en fecha 08-08-2011, cursante al folio treinta y tres (33) consignó el Alguacil sub-comisionado, boleta de citación debidamente firmada correspondiente al ciudadano: José Roberto Gómez Cáceres.
En la oportunidad legal para intentar la conciliación, no comparecieron las partes, por lo cual no se efectuó el acto conciliatorio y se declaró desierto el mismo; por otro lado el demandado alimentario no ejerció el derecho a la defensa al no contestar la demanda incoada en su contra, ni promovió prueba alguna en su descargo.
Aperturado de pleno derecho el lapso probatorio, las partes no promovieron ni evacuaron pruebas.
Habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales este Tribunal pasa a decidir la presente causa haciendo para ello las siguientes consideraciones:

MOTIVA
La solicitud interpuesta resulta ser de Aumento de obligación de manutención, prevista en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
La madre de las niñas y el niño, identificados en autos, está legitimada para ejercer el reclamo alimentario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que establece:
“La solicitud para la fijación de la obligación de manutención puede ser formulada por el propio hijo o hija si tiene doce años o más, por su padre o su madre, por quien ejerza su representación, por sus ascendientes, por sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, por quien ejerza la Responsabilidad de crianza, por el Ministerio Público y por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.

Alega la solicitante que el padre de sus hijos, ha venido colaborando esporádicamente con la obligación acordada en fecha 24-09-2007 mediante convenimiento suscrito por ante la Defensoria Mi Refugio y homologado por este Tribunal, pero tal cantidad ya no es suficiente para cubrir los gastos de manutención de sus hijos, tales como: alimentación, vestido, educación, medicina, atención médica y recreación, entre otros y por cuanto la obligación con los hijos es compartida por el padre y la madre, es por lo que solicita se aumente la obligación de manutención a la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,oo) MENSUALES, más un bono especial de compensación por la misma cantidad solicitada mensualmente, es decir, OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,oo) en los meses de agosto y diciembre de cada año, por concepto de útiles escolares y festividades navideñas.
La solicitante acompaña a su escrito copias certificadas de las partidas de nacimiento signadas con los Nros. 303, 750 y 749, expedidas por la Prefectura del Municipio Pedraza del Estado Barinas, correspondiente a las niñas y el niño, identificados en autos, mediante la cual se evidencia que son hijos de los ciudadanos: José Roberto Gómez Cáceres y Miriam del Carmen Álvarez Ramírez, que nacieron en fechas 07-04-2001 y 17-02-2003; probándose así la minoridad y en consecuencia la competencia de este Tribunal para conocer del presente procedimiento.
Ahora bien, para determinar el monto de la obligación de manutención, es preciso tomar en cuenta las edades y las necesidades de los beneficiarios, así como la capacidad económica del demandado, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
En este orden de ideas, con respecto a la capacidad económica del obligado, fueron demostrados los ingresos del progenitor, tal y como se evidencia de oficio CG/DRH Nº 326 de fecha 15-04-2010 y su anexo, proveniente de la División de Recursos Humanos de la Comandancia General Pedro Briceño Méndez del Estado Barinas, cursantes a los folios 19, 20 y 21, de acuerdo a la mencionada documental, el obligado devenga un ingreso mensual sin deducciones, por la cantidad de MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 1.579,13) y además tiene otros beneficios económicos como son: bonificación de fin de año, por la cantidad de cinco mil setecientos ochenta y dos Bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 5.782,54), bono vacacional por la cantidad de dos mil ochocientos tres Bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 2803,41), cesta ticket por la cantidad de novecientos setenta y cinco Bolívares (Bs. 975,oo); esta prueba es obtenida de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se otorga pleno valor probatorio a su contenido. Así se establece.
Aunado a lo anteriormente expuesto, es preciso señalar, que el día 07 de octubre de 2011, oportunidad de la celebración del acto conciliatorio, el demandado no compareció, razón que no lo exime del compromiso alimentario, demostrando escaso interés en un asunto que va en exclusivo beneficio de sus hijos, además no dio contestación a la demanda, por lo que nada alegó ni probó con relación a la misma.
En relación a las necesidades de los beneficiarios, son obvios los requerimientos de las niñas y el niño de autos, al aumento de la obligación de manutención, debido a la necesidad de cubrir sus gastos básicos como son: alimentación, vestido, asistencia médica, medicinas, educación, recreación y otros derivados de su edad, máxime que tales hechos están exentos de pruebas; además debe tomarse en cuenta los requerimientos económicos de la solicitante y el deber compartido que existe entre ambos padres, tal como lo prevé el aparte único del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Aunado a lo anteriormente expuesto, es preciso señalar, que desde el día 24-09-2007, fecha de la realización del convenimiento de obligación de manutención por ante la Defensoría Mi Refugio y homologado por este Juzgado en fecha 01-11-2011, el demandado alimentario ha venido cumpliendo con lo establecido en dicho convenio, por concepto de obligación de manutención en beneficio de sus hijos, identificados en autos, donde se acordó la cantidad de doscientos cincuenta Bolívares (Bs. 250,oo) mensuales por concepto de obligación de manutención y en los meses de agosto y noviembre de cada año, una bonificación especial por la cantidad de doscientos cincuenta Bolívares (Bs. 250,oo), según lo manifiesta la solicitante en el acta de demanda oral y de copia certificada de homologación de convenimiento de fecha 01-11-2007, correspondiente al expediente Nº 824 que reposa en la carpeta de copiadores de sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva del año 2007, no obstante, han transcurrido cuatro años y un mes, desde que se realizó el mencionado convenio y actualmente han aumentado los niveles inflacionarios que implican un alto costo de los gastos básicos de la vida cotidiana, siendo insuficiente la cantidad antes señalada, para la manutención y desarrollo integral de los niños de autos; en consecuencia, tales circunstancias hacen necesario aumentar la obligación de manutención solicitada.
En consecuencia, por todas las razones precedentemente expuestas, a efectos de resguardar los derechos consagrados en los artículos 15 y 30 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente y en el artículo 6 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, esta Sentenciadora considera procedente aumentar la obligación de manutención a partir del presente mes y año, a la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) MENSUALES, equivalente al veinticinco punto treinta y cuatro por ciento (25,34 %) del total del salario o ingreso mas las asignaciones sin tomar en cuenta las deducciones, percibido por el obligado alimentario, el cual asciende actualmente a la cantidad de mil quinientos setenta y nueve Bolívares con trece céntimos (Bs. 1.579,13). Así se declara.
En relación a la bonificación especial, correspondiente a útiles y uniformes escolares, en el mes de agosto de cada año, el obligado alimentario deberá suministrar la cantidad de cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,oo) adicionales a la mensualidad, cuya retención deberá efectuarse de lo que le corresponda al demandado por concepto de bono vacacional, en beneficio de las niñas y el niño, identificado en autos, para un total de ochocientos bolívares (Bs. 800,oo) en dicho mes, tal monto será retenido directamente por el empleador y depositados en la cuenta de ahorros de la progenitora, todo de conformidad a lo previsto en el literal a del artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente. Así se declara.
Con respecto a la bonificación especial, correspondiente a festividades navideñas, en el mes diciembre de cada año, el obligado alimentario deberá suministrar la cantidad de cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,oo) adicionales a la mensualidad, cuya retención deberá efectuarse de lo que le corresponda al demandado por concepto de bonificación de fin de año, para un total de ochocientos bolívares (Bs. 800,oo) en dicho mes, la cual será retenida y depositada directamente por el empleador en la cuenta de ahorros de la progenitora, de acuerdo a lo estipulado el literal a del artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente. Así se declara.
Por cuanto se observa que el obligado desempeña un cargo dentro de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas y puede recibir posteriormente un incremento de su salario, se establece de conformidad con el segundo aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que las cantidades estarán sujetos a aumento automático, la cual deberá recalcularse conforme al porcentaje establecido, esto es, el VEINTICINCO PUNTO TREINTA Y CUATRO POR CIENTO (25,34 %) del total del sueldo o ingreso mas asignaciones sin deducciones percibido por el obligado alimentario. Así se declara.
En resguardo al derecho a la salud previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que el obligado alimentario, deberá colaborar con la mitad o el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que por concepto de compras de medicinas, gastos médicos y cualquier otra eventualidad que se efectúen en beneficio de las niñas y el niño, cuyos nombres se omiten por razones de ley. Así se decide.

DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas este Tribunal del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR y en consecuencia se fija la obligación de manutención a partir del presente mes y año, debiendo pagar el demandado alimentario, Ciudadano: JOSÉ ROBERTO GÓMEZ CACERES, las siguientes cantidades:
PRIMERO: CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,oo) mensuales, equivalente al veinticinco punto treinta y cuatro por ciento (25,34 %) del total del sueldo o ingreso sin las deducciones percibido por el obligado alimentario, que asciende a la cantidad de mil quinientos setenta y nueve Bolívares con trece céntimos (Bs. 1.579,13). Así se decide.
SEGUNDO: la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,oo), adicionales a la mensualidad señalada en el aparte primero, para el mes de agosto de cada año, la cual será retenida de lo que corresponda por concepto de bonificación vacacional, para un total de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,oo) en dicho mes. Así se decide.
TERCERO: la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,oo) adicionales a la mensualidad señalada en el aparte primero, para el mes de diciembre de cada año, correspondiente a la bonificación especial por concepto de festividades navideñas, la cual será retenida de lo corresponda al obligado por concepto de bonificación de fin de año, para un total de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,oo) en dicho mes. Así se decide.
Tales cantidades deberán ser retenidas directamente por el empleador y depositada en la cuenta de ahorro Nº 70029180060262594 del Banco Bicentenario, a nombre de la ciudadana: Miriam del Carmen Álvarez Ramírez, titular de la cédula de identidad Nº V-15.463.625, solicitante de autos, en beneficio de las niñas y el niño identificado en autos. Así se decide.
Líbrese oficio a la División de Recursos Humanos de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, en su condición de empleador a los fines que efectúe las retenciones ordenadas en la presente decisión. Así se decide.
En cumplimiento de las previsiones del segundo aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificarán de pleno derecho en la oportunidad en que el obligado reciba un incremento de sus ingresos y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem. Así se decide.
Ser deja sin efecto medida provisional de retención ordenada mediante auto y oficio Nº 337 de fecha 29-10-2009, a tales efecto se ordena librar oficio a la División de Recursos Humanos de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, a los efectos de dar cumplimiento a la misma.
No se ordena la notificación de las partes, por cuanto esta decisión se dictó dentro del lapso establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Año: 201 de la Independencia y 152 de la Federación.
La Jueza Titular,

Belkis Xiomara Méndez Ramírez. La Secretaria,

Janitzia Aro Bastidas
Siendo la 3:10 p.m, se publicó la presente sentencia.
Conste.
La Secretaria



























Exp No. 1051.
Sent. Nº 206-2011.
BXMR/opm.