REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Ciudad Bolivia, 27 de octubre de 2011.
Años 201° y 152°.


NARRATIVA:
En fecha 22 de septiembre de 2011, se inicia la presente causa de Fijación de Obligación de manutención, mediante solicitud acompañada de documentales, suscrita por la ciudadana: YANILI JAIMES MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V- 21.550.166, de ocupación oficios del hogar, domiciliada en el Barrio El Banquito, calle principal, casa sin número, a doscientos metros de la Bloquera San Rafael, sede de la Bodega El Banquito, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, quien actúa en representación de su hija, identificada en autos, de siete meses de edad, cuyo nombre se omite por razones de ley; incoada contra el ciudadano: WILSON RAÚL ANGULO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 19.244.534, de ocupación comerciante, domiciliado en Barrio El Banquito, calle principal, casa sin número, a doscientos metros de la Bloquera San Rafael, sede de la Bodega El Banquito, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas; en la cual solicita se fije la Obligación de manutención, en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500, oo) MENSUALES, por concepto de Obligación de Manutención, más un bono especial de compensación por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo) adicionales a la mensualidad, en el mes y diciembre de cada año, por concepto de festividades navideñas, para un total de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,oo) en dicho mes; así mismo solicitó que el mencionado ciudadano, provea el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicinas y asistencia médica, cuando sean requeridos.
En fecha 27 de septiembre de 2011, fue admitida conforme a derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó darle el curso legal correspondiente y practicada la notificación del Fiscal Especializado en materia de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público, según se evidencia al folio cinco (05) del presente expediente.
Mediante diligencia suscrita en fecha 06 de octubre de 2011, cursante al folio seis (06) consignó el alguacil boleta de citación debidamente firmada por el Ciudadano: Wilson Raúl Angulo Contreras.
En la oportunidad legal para intentar la conciliación, compareció únicamente el demandado, según se evidencia de diligencia, cursante al folio ocho (08), realizando un ofrecimiento por concepto obligación de manutención; no lográndose el mismo por cuanto la solicitante no hizo acto de presencia, por su parte el mismo, no ejerció el derecho a la defensa al no contestar la demanda incoada en su contra.
Habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales este Tribunal pasa a decidir la presente causa haciendo para ello las siguientes consideraciones:

MOTIVA.
La solicitud interpuesta resulta ser de fijación de obligación de manutención, prevista en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La madre de la niña de autos, está legitimada para ejercer el reclamo alimentario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 ejusdem, que establece:

“La solicitud para la fijación de obligación de manutención puede ser formulada por el propio hijo o hija si tiene doce años o más, por su padre o su madre, por quien ejerza su representación, por sus ascendientes, por sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, por quien ejerza la responsabilidad de crianza, por el Ministerio Público y por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.

Alega la solicitante que el padre de su hija no es constante en el suministro de dinero para cubrir los gastos de la manutención tales como son alimentación, educación, medicina, asistencia médica, recreación entre otros y por cuanto la obligación con los hijos es compartida por el padre y la madre, es por lo que solicita se fije la obligación de manutención en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500, oo) MENSUALES, por concepto de Obligación de Manutención, más un bono especial de compensación por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo) adicionales a la mensualidad, en el mes de diciembre de cada año, por concepto de festividades navideñas, para un total de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,oo) en dicho mes; así mismo solicitó que el mencionado ciudadano, provea el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicinas y asistencia médica, cuando sean requeridos.
La solicitante acompaña a su escrito copia certificada de la partida de nacimiento signada con el Nº 709, expedidas por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital General Dr. Luís Razetti, Municipio Barinas del Estado Barinas, correspondiente a la niña, identificada en autos, mediante la cual se evidencia que es hija de los ciudadanos: Wilson Raúl Angulo Contreras y Yanili Jaimes Molina, que nació en fecha 24-02-2011, probándose así la minoridad y en consecuencia la competencia de este Tribunal para conocer del presente procedimiento.
Ahora bien, para determinar el monto de la obligación de manutención, es preciso tomar en cuenta la edad, la necesidad de la beneficiaria y la capacidad económica del demandado, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este orden de ideas, con respecto a la capacidad económica del demandado, no fueron demostrados los ingresos del progenitor, no obstante, la solicitante manifestó que el mencionado ciudadano es comerciante, hecho que no fue desvirtuado por el demandado y no impide a esta juzgadora fijar prudencialmente un monto por concepto de obligación de manutención en beneficio de la niña, cuyo nombre se omite por razones de ley.
En relación a las necesidades de la beneficiaria, son obvios los requerimientos económicos de la niña, identificada en autos, a la fijación de la obligación de manutención, debido a la necesidad de cubrir sus gastos básicos como son: alimentación, vestido, asistencia médica, medicinas, educación, recreación y otros derivados de su edad, máxime que tales hechos están exentos de pruebas; además debe tomarse en cuenta el deber compartido que existe entre ambos padres, tal como lo prevé el aparte único del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Aunado a lo anteriormente expuesto, es preciso señalar, que el día 11 de octubre de 2011, en la oportunidad procesal para la realización del acto conciliatorio, compareció el demandado y ofreció la cantidad de doscientos cincuenta Bolívares (Bs. 250,oo) mensuales por concepto de obligación de manutención y en el mes de diciembre de cada año, con motivo de festividades decembrinas, el suministro de todo lo referente a estrenos navideños y la colaboración del cincuenta por ciento (50%) de los gastos de consultas médicas, exámenes y compra de medicamentos, en beneficio de su hija identificada en autos, el mencionado acto no se logró por cuanto la solicitante no se presento al mismo. Por otra parte, el demandado de autos no dio contestación a la demanda y aperturado ope legis el lapso probatorio, nada alegó, ni consignó prueba alguna en su descargo.
En consecuencia, por todas las razones precedentemente expuestas, a efectos de resguardar los derechos consagrados en los artículos 15 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el artículo 6 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, esta Sentenciadora considera procedente fijar la obligación de manutención al DIECINUEVE PUNTO TREINTA Y OCHO POR CIENTO (19,38 %) del salario mínimo nacional, el cual asciende actualmente a la cantidad de mil quinientos cuarenta y ocho bolívares con veintiún céntimos (Bs. 1.548,21), siendo equivalente a la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,oo) MENSUALES, a partir del presente mes. Así se declara.
Con respecto a la bonificación especial correspondiente a festividades navideñas, respectivamente, en el mes de diciembre de cada año, el obligado alimentario deberá suministrar una cantidad adicional equivalente al valor de la obligación de manutención mensual, es decir, la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,oo) adicionales para un total de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,oo) en dichos meses. Así se declara.
En resguardo al derecho a la salud previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que el obligado alimentario, deberá colaborar con la mitad o el 50% de los gastos que por concepto de compras de medicinas, gastos médicos y cualquier otra eventualidad que se efectúen en beneficio de la niña, cuyo nombre se omite por razones de ley. Así se decide.



DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas este Tribunal del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda de fijación de obligación de manutención y en consecuencia, el obligado alimentario: WILSON RAÚL ANGULO CONTRERAS, ya identificado, deberá cancelar a partir del presente mes y año las siguientes cantidades:
PRIMERA: TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,oo) MENSUALES equivalente al DIECINUEVE PUNTO TREINTA Y OCHO POR CIENTO (19,38 %) del salario mínimo nacional. Así se decide.
SEGUNDA. Igualmente el obligado alimentario deberá suministrar adicionalmente en el mes de diciembre de cada año, una cantidad equivalente a la mensualidad acordada por concepto de fijación de obligación de manutención mensual, es decir, SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,oo) por concepto de bonificación especial por festividades navideñas, siendo un total de NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 900,oo) para dicho mes, en beneficio de la niña, identificada en autos.
Dichas cantidades deberán ser depositadas por el obligado alimentario, en una cuenta de ahorro que a tales fines aperturará la solicitante, ciudadana: YANILI JAIMES MOLINA, titular de la cédula de Identidad No. V-21.550.166. Así se decide.
No se ordena la notificación de las partes, por cuanto esta decisión se dictó dentro del lapso establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley, de conformidad con el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintisiete (27) día del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años: 201 de la Independencia y 152 de la Federación.

La Jueza Titular,

Belkis Xiomara Méndez Ramírez. La Secretaria,

Janitzia Aro Bastidas.
Siendo las 2:00 p.m, se publicó la presente sentencia.
Conste,
La Secretaria.




Exp No. 1278.
Sent. Nº 211-2011.
BXMR/opm.