REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Ciudad Bolivia, 05 de octubre de 2011.
Años: 201º y 152º.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de separación de cuerpos presentada por ante este Juzgado, en fecha 30 de julio de 2010, por los ciudadanos: JOSÉ LUIS PEÑA RODRIGUEZ y NEISE AMANDA ARAGOZA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.560.896 y V-9.988.622 respectivamente, domiciliados en el Barrio Queniquea, avenida 3, entre calles 21 y 22, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, asistidos por el abogado Tomas H. Aragoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 145.099, quienes contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, en fecha 19 de marzo de 2010, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio N° 20, cursante al folio dos (02) de este expediente, quienes manifestaron no haber procreado hijos ni obtenido bienes de ninguna clase.
En fecha 04 de agosto de 2010, se admitió y se decretó la separación de cuerpos de los cónyuges antes identificados, en los propios términos expuestos en la solicitud.
Mediante escrito presentado en fecha 30 de septiembre del presente año, los ciudadanos: Luis Peña Rodriguez y Neise Amanda Aragoza Rojas, asistidos por el abogado Tomas Humberto Aragoza Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 145.099, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada, aduciendo que no ha habido reconciliación entre ellos.
Para decidir este Tribunal observa:
El artículo 185 del Código Civil, establece:
“…(omissis). También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

En el caso de autos, la separación de cuerpos fue decretada en fecha 04 de agosto de 2010, habiendo transcurrido más de un (1) año desde aquélla fecha, sin que los cónyuges hubieren aducido la reconciliación y peticionada como se encuentra por ambos, la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, es por lo que esta sentenciadora considera que resulta procedente lo solicitado; ASI SE DECIDE.
En mérito de las motivaciones antes expuestas este Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR LA CONVERSION EN DIVORCIO de la separación de cuerpos de los cónyuges ciudadanos: JOSÉ LUIS PEÑA RODRIGUEZ y NEISE AMANDA ARAGOZA ROJAS, ya identificados.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, en fecha 19 de marzo de 2010, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio N° 20, cursante al folio dos (02) de este expediente.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Ciudad Bolivia a los cinco (05) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,

Belkis Xiomara Méndez Ramírez. La Secretaria,

Janitzia Aro Bastidas.

En la misma fecha siendo la dos y cuarenta de la tarde (2:40 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
Conste,
La Secretaria.




















Exp. 454.
BXMR/opm.
Sent. Nº 187-2011.