REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO DEL MUNICIPIO SOSA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS


Ciudad de Nutrias, 28 de Octubre de 2.011.-

201º y 151º


SOLICITUD N° 62/2009.-
PARTES: NIEVES AMALIA MARTINEZ DE ZAPATA, quien actúa en nombre y representación de sus hijos NIEVES, CESAR, CRISTIAN JOSE y JUAN ZAPATA MARTINEZ.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
JUEZ SENTENCIADOR: ABG. JOSÉ LINDOLFO CAMACHO.
DECISIÓN: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.-


DETERMINACIÓN PRELIMINAR

Conoce este Tribunal de la presente causa, en vista de la solicitud de declaración de únicos y herederos universales, interpuesta el 22 de Octubre del 2.009, por la ciudadana NIEVES AMALIA MARTINEZ DE ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.493.506, domiciliada en la Avenida Rodríguez Domínguez, frente a la Plaza Bolívar en la Población de Ciudad de Nutrias, Municipio Sosa del Estado Barinas, quien actúa en su nombre propio y en representación de sus hijos NIEVES, CESAR, CRISTIAN JOSE y JUAN ZAPATA MARTINEZ, debidamente asistida por la Abg. Claudia Rocio Ojeda Martínez, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.343.374, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 134.935, mediante la cual solicita sea declarada como Única y Universal Heredera, conjuntamente con sus hijos NIEVES, CESAR, CRISTIAN JOSE y JUAN ZAPATA MARTINEZ, del de-cujus CESAR AUGUSTO ZAPATA, quien fuera Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.600.972, todo de conformidad con el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil.

El 27-10-2009, este Tribunal mediante auto admite cuanto ha lugar en Derecho la presente solicitud y ordenó darle curso legal correspondiente. Igualmente, se ordenó librar cartel de emplazamiento a los terceros interesados en la presente causa. Cursante a los folios 16-17.

El 19-11-2009, mediante diligencia la ciudadana Nieves Amalia Martínez de Zapata, consigno cartel de emplazamiento debidamente publicado en el Diario “De Frente”. Cursante a los folios 18-19.

El 20-11-2009, se dicto auto fijando el día y la hora, para recibir las declaraciones de los testigos. Cursante al folio 20.

El 20-11-2009, se levanto acta dejando constancia que ninguno de los testigos se hizo presente, motivo por el cual se declaro desierto e acto. Cursante al folio 21.

Para decidir, el Tribunal observa:

Que la perención de la instancia, es una institución que constituye un mecanismo legal diseñado con la finalidad de evitar que por la desidia de la parte actora, los procesos se perpetúen en el tiempo, convirtiéndose en una fuerte carga tanto física como material para los órganos de administración de justicia que se ven en la obligación de buscar la composición de causas en las cuales no existe ningún interés por parte de los sujetos procesales, aunque, también es relevante analizar en quien estaba el impulso del proceso, si en las partes o en el Tribunal, según corresponda.
Es criterio jurisprudencial pacifico y reiterado de nuestro máximo Tribunal, que la perención de la instancia constituye un medio de terminación procesal que ocurre por la no realización de actos procedimentales con miras a mantener en curso el proceso que es un accionar continuo en todo su iter, el cual no se mueve con la inercia sino con el debido impulso procesal, bien sea de las partes o del Juez, cuando trascurre el lapso previsto en los supuestos de hechos consagrado en el Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, dispone el Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.(…)” “Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.” (Cursivas de este Tribunal).

De la norma en comento, se deduce que el supuesto de procedencia de la figura jurídica en comento, esta conformado por dos requisitos concurrentes, la inactividad de las partes y el discurrir de los lapsos previstos en la norma transcrita supra, pues, no es necesario para aplicar dicha figura que esté trabada la litis, toda vez que existe en nuestro ordenamiento jurídico procedimental la perención de la instancia en fase de intimación la cual procede inclusive en un periodo inferior de un año, tal como lo prevé el Ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El cual le asigna a la parte actora la carga de cumplir con las obligaciones que le impone la Ley, a los fines que sea practicada la intimación por el Alguacil del Tribunal, quien es el único que puede proceder a practicarla, las cuales son: Proveer las copias del libelo y del auto de admisión que han de integrar la compulsa, e indicar la dirección y el lugar de ubicación de la parte demandada para intimarla.
Así las cosas, se observa que la parte demandante no ha realizado actividad procesal en el Expediente desde el 19 de noviembre del 2.009, fecha en la que se introdujo la solicitud, es decir, que han trascurrido mas de un (01) año y diez (10) meses, sin que la parte interesada haya ejecutado acto procedimental alguno, lo que denota un marcado desinterés en continuar con el referido proceso. Produciéndose la perención de la instancia, la cual podemos definirla como un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad, dejando sin efecto el proceso con todas sus consecuencias, motivado a que la perención de la instancia constituye una sanción contra el litigante negligente que no estimula el proceso para que este adquiera una continuidad que favorezca la celeridad procesal por el estimulo evitando así la extinción del proceso, en consecuencia, por todos los razonamientos de hechos como de derechos, resulta forzoso para este Juzgador declarar la perención de la instancia, sin que sea necesario realizar un cómputo para verificar el transcurso del tiempo transcurrido desde la citada fecha en que se introdujo la solicitud, siendo que han transcurrido mas de un (01) año y diez (10) meses sin que la parte interesada haya ejecutado acto procedimental alguno. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito a los razonamientos antes descritos, este Juzgado del Municipio Sosa de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la presente solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, por cuanto han transcurrido mas de un (01) año y diez (10) meses sin que la parte interesada haya ejecutado acto procedimental alguno.
SEGUNDO: Declara Extinguida la instancia en el presente juicio.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión de conformidad con el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Sosa de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Ciudad de Nutrias, a los Veintiocho (28) días del mes de Octubre del año Dos Mil Once (2.011). El Juez Temporal,

Abg. José Lindolfo Camacho.

La Secretaria,

Abg. Yohana Yecenia Valderrama Morillo.

En esta misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la presente sentencia.- Conste.-

La Secretaria,

Abg. Yohana Yecenia Valderrama Morillo.
Exp. N° 62/2009-
JLC/yyvm.-
28/OCTUBRE/2.011.-