REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BARINAS
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS


COMISION: Nº 2445-11.
MEDIDA: EJECUCION FORZOSA DE SENTENCIA.
COMITENTE: JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
DEMANDANTE: PLUTARCO JOSE MOLINA MOSQUERA.
DEMANDADA: IRMA GOMEZ DE CONTRERAS.
JUICIO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y SUBSIDARIAMENTE EL CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.


En el día de hoy, treinta y uno (31) de Octubre del año dos mil once (2011), siendo las ocho y cincuenta y seis minutos de la mañana (8:56a.m.) oportunidad fijada y habilitado el tiempo necesario, se trasladó y constituyó el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a cargo de la Jueza, abogada, Náyade Osorio Flores y de la Secretaria Temporal, abogada Neida Berrios M., en compañía del abogado en ejercicio Eliseo Enrique Gramcko Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.387.629, e inscrito en el IPSA bajo el Nº 49.422, quien actúa como apoderado judicial de la parte actora, y el ciudadano Plutarco José Molina Mosquera, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.917.793, quien igualmente se encuentra presente; estando en el sitio ubicado en la Avenida Medina Jiménez, local comercial signado con el Nº 9-11, de esta ciudad de Barinas, Municipio Barinas, estado Barinas. A los fines de ejecutar forzosa la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 27-11-2009, y confirma por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas dictada en fecha 22-07-2010, con motivo del juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y SUBSIDARIAMENTE EL CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, Intentado por el ciudadano Plutarco José Molina Mosquera, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.917.793; contra la ciudadana, Irma Gómez de Contreras, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.956.283, confirmada por la alzada en los siguientes términos: SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la pretensión de resolución de contrato de arrendamiento, incoada por el ciudadano Plutarco José Molina Mosquera, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.917.793…contra la ciudadana Irma Gómez de Contreras, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.956.283. TERCERO: Se condena a la ciudadana Irma Gómez de Contreras, a hacerle entrega, a la parte actora ciudadano Plutarco José Molina Mosquera, del inmueble objeto de contrato de arrendamiento constituido por un local comercial ubicado en la Avenida Medina Jiménez, Nº-11, cuyos linderos son los siguientes: Noroeste: Avenida Medina Jiménez; Sureste: Local Comercial propiedad del ciudadano Valdemar José Molina; Suroeste: Local Comercial propiedad del ciudadano Valdemar José Molina; Noroeste: Parte del Local comercial propiedad del ciudadano, Plutarco José Molina, libre de bienes y de personas. Igualmente acompañaron al Tribunal los Funcionarios Policiales adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Barinas, los ciudadanos Maria Isabel Duarte de Maldonado, Altuve Lisa, Briceño Daniel y Contreras Efrain, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.374.008, 19.350.064, 18.838.490 y 15.199.426, respectivamente. Este Juzgado Ejecutor designa como practico al ciudadano Pedro Ramón Sierra Terán, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.142.776, a los fines de verificar ubicación y linderos del bien inmueble objeto de entrega, contenido en la parte dispositiva de la sentencia que aquí se ejecuta, quien estando presente manifestó su aceptación y se le tomo el juramento de Ley. Dando cumplimiento a lo antes encomendado, el practico aquí designado expuso: El local comercial donde se encuentra constituido este Tribunal, forma parte del inmueble signado con el Nº 9-11, de esta ciudad de Barinas, Municipio Barinas, estado Barinas. Cuyos linderos particulares con los siguientes: Noreste: con la avenida Medina Jiménez que es su frente; Sureste: con propiedad del Ciudadano Valdemar José Molina; Suroeste: propiedad del Ciudadano Valdemar José Molina y Noroeste: con propiedad del ciudadano Plutarco José Molina. Es todo. Presente en el sitio una ciudadana quien se identifico como Irma Gómez de Contreras, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.956.283, a quien el Tribunal notificó expresamente de su misión. Quien se encuentra asistida en este acto por los abogados Cepeda Lares Adolfo Enrique, Cepeda Silva Adolfo Enrique y Al Matni Ali Hani Ghassan, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros18.906.347, 5.816.138 y 11.712.434 en su orden, e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 153.729, 29.251 y 165.906 en su orden. Este Juzgado concede un lapso de espera de treinta (30) minutos para que la demandada se comunique con cualquier tercero con interés legítimo y directo en la ejecución de la sentencia encomendada, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, consagrados en el artículo 49, numerales 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, seguidamente la ciudadana Irma Gómez de Contreras, antes identificada, asistida por los abogados, antes identificados, solicito el derecho de palabra. Seguidamente este Juzgado Ejecutor en virtud de la solicitud formulada por la parte demandada concede el derecho de palabra en este acto, dando un tiempo prudencial de 10 minitos para que las partes formulen los alegatos y defensas que consideren, y un periodo de 5 minutos, para replica si la hubiere. Acto seguido la parte demandada asistida por el abogado Cepeda Silva Adolfo Enrique, ambos plenamente identificados en la presente acta, expuso: Mi asistida desde hace 22 años, a ocupado este inmueble como arrendataria, durante 15 años realizando actividad comercial y 7 años con un doble propósito, una parte como local comercial y la otra como viviendas principal, es decir que tiene en el mismo su domicilio, lo cual, no pudo alegar durante la cecuela del juicio de Primera Instancia, por ser tal dualidad de uso ilegal conforme al contrato y a la Ley vigente para la época, pero para el tiempo de ejecución de la sentencia del juicio, específicamente el 6 de mayo del 2011 entra en vigencia la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por lo cual lo que era ilegal se convierte en un derecho, es decir el articulo 4 de la Ley mencionada, ordena suspender todos los desalojos y desocupaciones sin importar el estado o grado en el que se encuentre lo cual es una directiva de obligatorio cumplimiento para todos los Jueces de la República que constaten que en el lugar donde se encuentren constituidos existe una vivienda principal, como en el caso que nos ocupa que mi asistida ejerce la actividad comercial y al mismo tiempo como vivienda principal, es decir tiene una habitación en el local arrendado, es decir, este funciona como habitación en la parte de atrás y en la parte delantera como actividad comercial por lo que el desalojo que se pretende, violaría el articulo 4 de la Ley mencionada, así se alego en los Tribunales respectivos los cuales en violación del Principio de la doble instancia desacataron este argumento, del si no me equivoco, articulo 14 numeral 8 del Tratado Interamericano de Derechos Humanos se viola el 137, 49, 26 y 255 de la Constitución Nacional. Seguidamente el abogado Eliseo Enrique Gramcko Contreras, apoderado Judicial de la parte actora, expuso: Vista las anteriores consideraciones de la parte demandada debo señala: Que conforme a lo dispuesto en el articulo 532 del Código de Procedimiento d Civil, como es el principio de la continuidad de la ejecución , la misma debe proseguir de derecho merced a las consideraciones propias del juicio sin embargo en procura del ejercicio efectivo del derecho de defensa para ambas partes indico, que la Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas se refiere a las que tengan condiciones de tal y se ocupen de manera legitima, por otra parte como muestra de la falsedad de los hechos alegados por la parte demandada quiero consignar en este acto documento público autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Barinas en fecha 02 de octubre del 2007, anotado bajo el Nº 23 del Tomo 215 donde la ciudadana Irma Gómez de Contreras, es propietaria de una casa destinada a vivienda ubicada en el callejón 5 de Julio Postel Nº 4 del Barrio la Candelaria de esta ciudad de Barinas, por otra parte quiero consignar también constancia del Consejo Comunal “Catedral V” sector centro parroquia Barinas Municipio, Barinas del Estado Barinas de fecha 17 de octubre del 2011, donde señalan que la parte demandada no se encuentra inscripta en dicho consejo comunal como habitante del ámbito geográfico respectivo; tales circunstancias contrarían abiertamente los postulados propios de la mencionada Ley. Es todo. Seguidamente la ciudadana Irma Gómez de Contreras, antes identificada, asistida por el abogado Cepeda Silva Adolfo Enrique, ambos plenamente identificados en la presente acta, haciendo uso del derecho a replica expuso: Primero: El articulo 532 es una norma ordinaria, prela en su aplicación el articulo 4 de la Ley Especial precisamente ordena desaplicar dicho articulo, Segundo: Las documentales que consigna la parte actora son inoficiosa por farsas y porque el articulo 5 de la Ley especial, determina el procedimiento para hacerlas valer y en todo caso consigno a este Tribunal la constancia de habitación en este domicilio por 7 años emanada por el Consejo Comunal “Catedral V”. Respecto al inmueble que se refiere la parte actora consigno documento registrado en copia certificada donde se evidencia que mi asistida no es propietaria de inmueble alguno así lo establece el articulo 1920 numeral 1 del Código Civil. Es importante observar que esta incidencia y las pruebas que las partes presentan aquí solo corresponden dilucidarlas el órgano administrativo correspondientes, conforme a los artículos del 6 al 9 de la Ley especial y por ultimo pido al Tribunal que se deje constancia de los bienes de la vivienda que pertenecen a mi asistida a los fines de evitar el extravió y desde ya, me reservo, dependiendo de las circunstancias de este acto recurrir por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con el articulo 27 de la Constitución en concordancia con la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Es todo. Seguidamente el abogado Eliseo Enrique Gramcko Contreras, apoderado Judicial de la parte actora, haciendo uso del derecho a replica, expuso: Quiero señalarle al Tribunal que el documento consignado por la parte demandada corresponde a la trasmisión de la propiedad que le hiciere los ciudadanos Vicente Ramos Vivas Briceño y Nidia Aragoza de Rivas a la ciudadana Rosa Edilma Contreras Gómez en fecha 25 de julio del año 2007, quiere decir ello que el documento del cual de esta ultima hubo la propiedad para trasferirla a la ciudadana Irma Gómez de Contreras, documento que según nuestro ordenamiento jurídico no obstante de estar autenticado tiene valor entre las partes, por lo que se quiere sorprender la buena fe de los presentes. Por otra parte la constancia agregada por la parte demandada resulta posterior a la consigna por esta representación, y de la misma no se evidencia condición de habitante en vivienda alguna, por todo lo anteriormente expuesto, solicito del Tribunal se practique el desalojo del inmueble libre de personas y bienes para cumplir la sentencia definitivamente firme recaída en el presente juicio. Es todo. Seguidamente este Juzgado Ejecutor de Medidas vista los alegatos formulados por la ciudadana Irma Gómez de Contreras, asistida de abogado en este acto, sobre la dualidad del uso del local comercial donde se encuentra constituido, como vivienda principal y como local comercial, los mismos fueron formulados y decididos por ante el Juez de la causa, en fecha 27 de septiembre de 2011, a dicha decisión recurrió la demandada que aquí se opone, ejerciendo el Recurso de Hecho por ante el Juzgado Superior Civil, Mercantil del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas , pronunciándose el referido Juzgado, en fecha 27 de los corrientes, mediante el cual declara sin lugar el recurso de hecho interpuesto por la ciudadana Irma Gómez de Contreras. Considera esta juzgadora que mediante sendas sentencias emitidas por los Tribunales antes identificados, a la parte demandada se le ha garantizado los derechos y garantías Constitucionales establecidos en nuestra Carta Magna, como son; el debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva contemplados en los articulas 49 numeral 1 y 3, articulo 2,3, 26, y 257. En virtud de lo antes expuesto, para esta juzgadora no se observa en la presente causa violaciones a los principios Constitucionales, es por lo que acuerda en este acto continuar con la ejecución de la sentencia que se le ha encomendado. En cuanto a los documentos presentados por ambas partes, los mismos no serán valorados, por cuanto este Juzgado actúa por comisión debiendo dar estricto cumplimiento a lo encomendado sin diferimiento alguno de conformidad a lo establecido en el articulo 238 del Código de Procedimiento Civil, los mismos serán remitidos al Tribunal de la causa a los efectos que se pronuncie sobre estos. Se acuerda agregar a los autos los documentos consignados por la parte demandada constante de 9 folios útiles y los consignados por la parte demandante, constante de 8 folios útiles. Seguidamente la ciudadana Irma Gómez de Contreras, asistida por el abogado Cepeda Silva Adolfo Enrique, manifestó, que procedería de inmediato a trasladar todos los bienes muebles de su propiedad que se encuentran ubicados en el local comercial objeto de ejecución, los mismos fueron trasladados bajo su guarda y única responsabilidad. Desocupado como ha sido el local comercial donde se encuentra constituido el Tribunal, de bienes y de personas, es por lo que procede este Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción judicial del estado Barinas, actuando por comisión en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley a declarar formalmente ejecutada la sentencia encomendada dictada por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 27 de noviembre de 2009 y confirmada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 22 de julio de 2010. En consecuencia se procede a hacer entrega al ciudadano Plutarco José Molina Mosquera, representado en este acto por el apoderado judicial abogado Eliseo Enrique Gramcko Contreras, el bien inmueble consistente en un local comercial ubicado en la Avenida Medina Jiménez, signado con el Nº 9-11 de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, dentro de los linderos que fueron verificados y señalados por el practico. Seguidamente el ciudadano Plutarco José Molina Mosquera, manifestó: recibo en este acto, libre de bienes y de personas, no obstante el local comercial se encuentra en grave deterioro de pintura, techo, suciedad y recibo unas llaves que me fue informado en este acto son del local comercial. Es todo. Seguidamente la ciudadana Irma Gómez de Contreras asistida en este acto por el abogado Cepeda Silva Adolfo Enrique expone: El inmueble se esta desmantelando de bienes propios de la actividad comercial y bienes del hogar o habitación pero en lo absoluto esta deteriorado. Es todo. Siendo las cuatro y cuarenta y un minutos de la tarde (4:41 p.m.), y no habiendo otra actuación que practicar el Tribunal regresa a su sede natural. Se deja constancia que la presente acta carece de enmienda, tachaduras y borrones. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. La Jueza, Abg. Náyade Osorio Flores, (fdo) ilegible. Los abogados asistentes de la parte demandada (fdo) ilegible. La demandada, (fdo) ilegible. El demandante, (fdo) ilegible. El apoderado judicial de la parte demandante, (fdo) ilegible. El practico. (fdo) ilegible. Los Funcionarios Policiales, (fdo) ilegible. (fdo) legible Briceño Daniel. La Secretaria Temporal, Abg. Neida Berrios M.


Com. Nº 2445-11