REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS


Barinas, 10 de Octubre de 2.011.-
201° y 152°


Expediente: Nº 2.627.-

SOLICITANTES: Ciudadanos GERONIMO MARCELO RODRIGUEZ FUENTES y AURA YOLANDA GOMEZ DE RODRIGUEZ venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V -2.746.609 y V – 1.985.862, en su orden.

ABOGADO ASISTENTE: Ciudadana YOHANA ANDREINA PAREDES RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.755.531, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 112.615.

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES CONVERSIÓN EN DIVORCIO.

SINTESIS PROCESAL:

Vista la diligencia presentada en fecha 06/10/2011, por los Ciudadanos GERONIMO MARCELO RODRIGUEZ FUENTES y AURA YOLANDA GOMEZ DE RODRIGUEZ venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V -2.746.609 y V – 1.985.862, en su orden, asistidos por la Abogada en ejercicio YOHANA ANDREINA PAREDES RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.755.531, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 112.615; la cual es del tenor siguiente: “… Una vez cumplido mas de un año de haber introducido la separación de cuerpos y de bienes…es que solicitamos que dicha separación de cuerpos y de bienes sea convertida en Divorcio…” (Cursiva del Tribunal); En consecuencia, este Juzgado pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
Manifestaron los cónyuges en su escrito libelar que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas, el día veinte (20) de octubre de 1.996, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 303 (folio 02); quienes establecieron su domicilio conyugal en la ciudad de Barinas Municipio y estado Barinas, y que su vida en común ha estado llena de dificultades insuperables, en consecuencia, por los hechos descritos, es por lo que de mutuo y amistoso acuerdo han convenido en separarse de cuerpos y de bienes. Durante la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, todos mayores de edad, y adquirieron bienes que fueron distribuidos bajo los términos y condiciones acordados por los cónyuges en su escrito de solicitud; ambas partes deja constancia que no tienen nada que reclamarse por ningún concepto y con el debido respecto y acatamiento solicitaron que este Tribunal decrete la separación de cuerpos, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil vigente, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el proceso de separación de cuerpos por mutuo consentimiento de marras, consta de dos etapas: en la primera, los cónyuges solicitantes presentaron personalmente el escrito de solicitud de separación de cuerpos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil vigente, en fecha 11/08/2.010, correspondiéndole a este Tribunal la cognición de la misma por distribución, dándole por recibido mediante auto de fecha 20/09/2.010, decretando: la separación de cuerpos y bienes bajo los términos y condiciones acordados por los cónyuges en su escrito de solicitud; la suspensión de la vida en común de los cónyuges solicitantes, quienes podrán fijar su domicilio en el lugar que lo deseen; y que los bienes que se adquieren a partir de la presente fecha, serán de única y exclusiva propiedad de cada uno de los cónyuges.
La segunda etapa, se inicia con la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes, mediante diligencia suscrita por los solicitantes Ciudadanos GERONIMO MARCELO RODRIGUEZ FUENTES y AURA YOLANDA GOMEZ DE RODRIGUEZ, supra identificados, asistidos por la Abogada en ejercicio YOHANA ANDREINA PAREDES RANGEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 112.615.

El Tribunal para decidir, observa:

La solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, es una diligencia mediante la cual, conjuntamente o uno de los cónyuges expresa su interés de disolver definitivamente el vínculo matrimonial, y se puede presentar ante la instancia jurisdiccional competente una vez transcurrido un (1) año, a partir de que se ha declarado la separación de cuerpos, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, que establece:

“… También podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista al procedimiento anterior.”

Igualmente, con apego a la doctrina expuesta en sentencia N° 2174, de fecha 15 de septiembre de 2.004, dictada en el expediente 03-1623, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció:
“…Al respecto, esta Sala observa, que en nuestro derecho positivo, la separación de cuerpos asume dos formas, una contenciosa, que se apoya en las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil, y que se tramita a través de un litigio. Por otra parte, existe la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, cuando los cónyuges acuden a la autoridad judicial y expresan su voluntad de separarse, tal como lo prevé el artículo 189 eiusdem, y el Juez, en el mismo acto en que la manifestación fuere presentada personalmente por los cónyuges, declarará la separación, y una vez transcurrido un año desde dicha declaratoria, y si no hubiere ocurrido reconciliación, el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de uno cualesquiera de los cónyuges, declarará la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge…”

De las anteriores trascripciones parciales, se deduce por una parte, que es necesario que en la oportunidad en que uno de los cónyuges solicite la conversión en divorcio, el otro cónyuge, concurra voluntariamente por ante el Órgano Jurisdiccional o previa su notificación, y en caso de hacer oposición, debe alegar expresamente la reconciliación, pues es esa expresión de voluntad la que permite determinar que él o ella se opone a la disolución del vínculo, porque ha operado reconciliación entre ellos. Asimismo, que en este prototipo de proceso, por su naturaleza especialísima y personalísima, regularizado específicamente en nuestro ordenamiento jurídico, sólo operan dos oposiciones: 1.-) que no haya culminado el lapso establecido en la ley; y, 2.-) que haya operado la reconciliación entre los cónyuges.
En el caso subjudice, resulta evidente de las actas procesales, que ambos cónyuges se encuentran de acuerdo en obtener la disolución del vínculo que los une y que ha transcurrido más de un año desde que este Despacho Judicial decretó la Separación de Cuerpos y bienes de los ciudadanos: GERONIMO MARCELO RODRIGUEZ FUENTES y AURA YOLANDA GOMEZ DE RODRIGUEZ, up supra identificados, en fecha 20 de septiembre de 2.010, hasta el 06 de octubre del 2.011, en la cual las partes solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y bienes, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación entre los cónyuges, tal y como ellos lo han manifestado, por lo que resulta procedente decretar la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, en los mismos términos y condiciones expuestos en su escrito de solicitud. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de las razones fácticas y de Derecho expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, incoada por los Ciudadanos GERONIMO MARCELO RODRIGUEZ FUENTES y AURA YOLANDA GOMEZ DE RODRIGUEZ venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V -2.746.609 y V – 1.985.862, en su orden, asistidos por la Abogada en ejercicio YOHANA ANDREINA PAREDES RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.755.531, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 112.615; en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE; el cual contrajeron por ante la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas, el día veinte (20) de octubre de 1.996, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 303; que cursa al folio 02 del presente expediente. Queda disuelta la comunidad conyugal.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los, diez días del mes de Octubre del año dos mil once (10/10/2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Titular,

Abg. SONIA C. FERNANDEZ C.
La Secretaria,

Abg. LILIANA CAMACHO.
En esta misma fecha, siendo las once y treinta (11: 30 a. m.) se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,

Abg. LILIANA CAMACHO.











Exp. Nº 2.627.-
SFC/LC/yamilka.-