REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 10 de Octubre de 2011
201° y 152°
Expediente N° 2691

Demandante:
Ciudadana: BELANGEL LECLAIR CAMACHO LUCENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.555.015, Abogada, con domicilio en esta ciudad,

Apoderado Judicial de la Parte Demandante: ciudadano FELIX MOISÉS ROSALES GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.075.


Demandada:
Ciudadana: ROCIO ELIZABETH VILLAFAÑE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.708.070.

DEFENSOR JUDICIAL: ciudadana LIDIA YASMIN MANTILLA BONILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.930.448; inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.025


MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Alega la parte demandante en el libelo lo siguiente:

“… Ciudadana; juez en fecha 27 de enero de 2010, mediante documento autenticado por ante la Notaría Publica Segunda del estado Barinas, quedando inserto bajo el Nº 53, Tomo 15, de los Libros de Autenticaciones respectivo suscribí, contrato de OPCION A COMPRA, conjuntamente con la ciudadana MARIA ANTONIETA VILLAFAÑE BOGARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.199.000, quien actuaba en representación de la ciudadana ROCIO ELIZABETH VILLAFAÑE BOGARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.708.070; en su condición de propietaria, representación que consta de instrumento poder, debidamente protocolizado por ante el registro publico del municipio Barinas, del estado Barinas, en fecha 28 de agosto de 2009, quedando inserto bajo el Nº 25, Tomo 74, Protocolo Trascripción, Tramite Nº 288.2009.3.1911; sobre un inmueble constituido por una casa y la parcela de terreno sobre la cual se encuentra constituida, distinguida con el Nº 85, la cual forma parte del conjunto residencial “La Lagunita”, ubicado en la Urbanización Lomas de Alto Barinas, de esta ciudad con una superficie de terreno de doscientos cuarenta y dos metros cuadrados (242 mts 2), y alinderada de la forma siguiente: NORTE: Línea recta con once metros (11 mts), con vialidad interna; SUR: Línea recta con once metros (11 mts), con parcela Nº 92; ESTE: Línea recta con veintidós metros (22 mts), con parcela Nº 84; OESTE: Línea recta con veintidós metros (22 mts), con parcela Nº 86. Contrato de OPCION A COMPRA… Igualmente, consta en la cláusula segunda del precitado contrato de OPCION A COMPRA, lo siguiente: el plazo de esta promesa de opción de compra venta es de treinta (30) días hábiles mas treinta días de prorroga, plazo estipulado para que la propietaria se comprometa a diligenciar por ante la entidad Bancaria la liberación respectiva de hipoteca, ya que sobre el inmueble recae una hipoteca de primer grado a favor de Banesco Banco Universal C, A, contado a partir de la fecha de este documento. Dentro del indicado plazo “La propietaria” se compromete a suministrar los documentos y solvencias que son necesarias para la formalización de la compra venta de la casa antes descrita… Ciudadana juez, de una breve y sencilla lectura que usted haga del contenido del precitado Contrato de Opción de compra venta, podrá usted deducir que la propietaria, parte actora en la presente causa, ciudadana ROCIO ELIZABETH VILLAFAÑE BOGARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.708.070, de este domicilio, incumplió el contenido del mismo, al no suministrar los documentos respectivos, para la materialización del documento definitivo de Compra venta, inclusive el documento de liquidación y finiquito, para la liberación de la hipoteca de primer grado, que pesaba sobre el inmueble de marras, dentro del lapso estipulado y convenido entre las partes… Ocurro ante su impoluta providencia, para demandar como en efecto demandado, a la ciudadana ROCIO ELIZABETH VILLAFAÑE BOGARIN, en su condición de PROPIETARIA…” (Cursiva del Tribunal)

NARRATIVA:

En fecha 01 de Noviembre de 2010, (01/11/2010), se realizo el sorteo de las causas en el Juzgado Segundo de Municipio de está circunscripción Judicial, correspondiéndole a este Despacho conocer de la demandada.

El día 02 de Noviembre de 2010, (02/11/2010), este Juzgado dicta auto admitiendo la demanda y se ordena libra boleta de Citación a la demandada de autos y se ordena apertura cuaderno separado de medidas.

Los días 15 y 17 de noviembre, (15 y17/11/2010), corre inserta diligencia del Abogado en ejercicio, FELIX MOISES ROSALES GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.075; mediante la cual consigna los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa y el traslado del alguacil.

Mediante diligencia de fecha 23 de noviembre del 2010, (23/11/2010), suscrita por el Alguacil de este Despacho, en la cual consigna compulsa y boleta de citación; sin firmar, por cuanto fue imposible localizarla.

En fecha 02 de diciembre del 2010, (02/12/2010), comparece el Abogado en ejercicio, FELIX MOISES ROSALES GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.075; mediante la cual solicita se libre cartel de citación por el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 03 de diciembre del 2010, (03/12/2010), el tribunal acuerda lo antes solicitado.
El día 13 de diciembre del 2010, (13/12/2010), cursa diligencia del Abogado en ejercicio, FELIX MOISES ROSALES GARCIA, plenamente identificado, mediante la cual recibe los carteles de citación para su publicación.

El día 11 de enero del 2011, (11/01/2011), cursa diligencia del Abogado en ejercicio, FELIX MOISES ROSALES GARCIA, plenamente identificado, por medio del cual consigna los carteles publicados, para agregarlos en el expediente.

En fecha 12 de enero del 2011, (12/01/2011), el Tribunal ordena agregarlos a los autos.
El día 30 de marzo del 2011, (30/03/2011), cursa diligencia del Abogado en ejercicio, FELIX MOISES ROSALES GARCIA, plenamente identificado, mediante la cual solicita la designación de Defensor Judicial.

En fecha 04 de abril del 2011, (04/04/2011), el Tribunal designa a la Abogada en ejercicio, LIDIA YASMIN MANTILLA BONILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.025.
En fecha 14 de abril del 2011, (14/04/2011), cursa diligencia del Alguacil, mediante la cual consigna boleta de notificación librada a la Defensora Judicial, debidamente firmada.
En fecha 25 de abril del 2011, (25/04/2011), comparece la Abogada en ejercicio, LIDIA YASMIN MANTILLA BONILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.025, mediante la cual acepta el cargo que le fue designado. En este sentido, el Tribunal juramenta a la Abogada up supra identificada.

En fecha 26 de abril del 2011, (26/04/2011); corre inserta diligencia del Abogado en ejercicio, FELIX MOISES ROSALES GARCIA, plenamente identificado, mediante la cual consigna los emolumentos para la elaboración de la compulsa y el traslado del alguacil para la citación de la Defensora Judicial.

Asimismo, el día 28 de abril del 2011, (28/04/2011); el Tribunal dicta auto, citando a la Defensora Judicial; plenamente identificada, al juicio.

En fecha 24 de mayo del 2011, (24/05/2011); cursa diligencia del Alguacil consignando la boleta debidamente firmada por la Defensora Judicial.

En fecha 29 de junio del 2011, (29/06/2011), cursa escrito de contestación; presentado por la Abogada en ejercicio, LIDIA YASMIN MANTILLA BONILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.025, en su condición de Defensora Judicial, el cual es del tenor siguiente:
“… Niego, rechazo y contradigo que no haya realizado las diligencias pertinentes para lograr la liberación de la hipoteca que mantenía el Banco Banesco sobre el inmueble propiedad de mi defendida… Niego y rechazo que tenga que devolver la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) a la demandante… Niego y rechazo que mi defendida deba entregarle adicionalmente a la demandada la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), a la parte actora por concepto de indemnización de daños y perjuicios…”

El día 29 de junio del 2011, (29/06/2011), el Tribunal ordena agregar a los autos el anterior escrito.
En fecha 25 de julio del 2011, (25/07/2011), el Tribunal reserva las pruebas presentadas por el Abogado en ejercicio, FELIX MOISES ROSALES GARCIA, plenamente identificado, actuando en su condición de Apoderado Judicial.

Asimismo, el día 26 de julio del 2011, (26/07/2011), el Tribunal reserva las pruebas presentadas por la ciudadana MARIA ANTONIETA VILLAFAÑE BOGARIN, actuando en nombre y representación de la ciudadana ELIZABETH VILLAFAÑE BOGARIN, asistida por la Abogada DORA MARIOA ALVARADO AMIRANTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.675, parte demandada.

El día 28 de julio del 2011, (28/07/2011), por medio de auto, se agrega a los autos los escritos presentados por ambas partes.

En fecha 04 de agosto del 2011, (04/08/2011), Se admite cuanto ha lugar derecho, las pruebas promovidas por la parte demandante y demandada.

NARRATIVA DEL CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS:

En fecha 07/12/2010; cursa diligencia del Abogado FELIX MOISES ROSALES GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.075; solicitando se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre bienes muebles del demandado.

El día 09/12/2010; el Tribunal decreta la medida antes solicitada, con oficio Nº 976, se informa al Registrador Publico del Municipio Barinas, de la presente medida

PUNTO UNICO

Es principio procesal, que el Juez tiene el Poder y el ser director del proceso, desde que éste inicia hasta su conclusión final, porque si bien la controversia atañe a relaciones de derecho privado, que las partes hayan podido disponer libremente, prescindiendo del proceso, ello no significa, que una vez iniciado, debe considerarse como asunto privado, cuyo destino puede dejarse sujeto al mero interés de los litigantes. Así pues, el principio de dirección del proceso esta confiada al juez y éste puede adoptar todas las medidas necesarias para evitar que el proceso no se paralice y obtener en consecuencia la mayor celeridad y economía en su desarrollo consagrado en el orden jurídico venezolano, con rango Constitucional.

Ahora bien, la reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.

Además, ha habido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal de la República, que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o al menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.

MOTIVO
PUNTO PREVIO

Para decidir este Tribunal observa de lo antes narrado y de la revisión de las actas procesales, se desprende que la ciudadana MARIA ANTONIETA VILLAFAÑE BOGARIN, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 12.199.000, procediendo en nombre y representación de la ciudadana ELIZABETH VILLAFAÑE BOGARIN, venezolana, mayor de dad titular de la cédula de identidad N° 11.708.070, en su condición demandada; en su escrito de Promoción de Pruebas, Ahora bien, de una revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente; los escritos de promoción de pruebas fueron admitidos cuanto ha lugar en derecho, al respecto cabe señalar que el tribunal no se pronunció con respecto al capitulo I y II contentivo de exhibición de documento e informe , y al capitulo III con relación a la testimonial, menoscabando los derecho constitucionales de las partes.


En relación a la institución jurídica de la Reposición de la causa, es preciso destacar que la doctrina y la jurisprudencia, han delimitado cada vez con mayor precisión los supuestos para declarar la reposición, y el efecto principal de toda reposición es la anulación de todo lo actuado a partir del momento procesal en el que se celebró el acto irrito. En este sentido se observa que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, prevé la obligación para los jueces de mantener a las partes en sus derechos y facultades sin que sea permitido crear desigualdades ni privilegios para ninguna de ellas, ello a fin de garantizarles el derecho a obtener la tutela jurisdiccional efectiva, manifestada entre otros, en el derecho a la defensa y al debido proceso, esta protección ha sido elevada a rango constitucional y se encuentra consagrada en los artículos 26, 49 numeral 1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así, el tratadista de Derecho Procesal Civil, Aristides Rengel Romberg, nos enseña que la institución de la reposición se caracteriza por:

“1.- La reposición de la causa no es un fin sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo. Pero en ningún caso puede declararse la nulidad del acto y la consiguiente reposición si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
2.- Mediante la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento, sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que la integran porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la recta interpretación y aplicación que el Tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas.
3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales; faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpa de estas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera”.

Al respecto, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, mediante sentencia del 18 de mayo de 1996, Nº 0108, con ponencia del Magistrado Héctor Grisanti Luciani estableció que la reposición sólo puede decretarse cuando efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos, que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir alguna formalidad esencial a su validez, que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que habiéndolo hecho no la haya consentido expresa ó tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.

Y por orden público debe entenderse el interés general de la sociedad que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas.

Así las cosas, resultaría contrario al deber de garantizar una justicia expedita el reponer la causa hasta el punto de resolver las cuestión previa planteadas, cuando se evidencia de las actas que conforman la presente causa, no consta pronunciamiento alguno a las cuestiones previas opuestas.
Ahora bien, no es menos cierto que al haberse roto el hilo procedimental, se produjo una falta de certeza de los lapsos procesales, lo que configura la subversión del proceso, y para corregir o enmendar tal situación, en el caso de marras debe hacerse uso de la institución de la reposición de la causa, pero no al estado de decidir si la cuestión previa es procedente o no, porque tal como ya se expuso ello resultaría inoficioso e inútil, de modo que la causa debe reponerse sólo al estado de ADMISION DE PRUEBAS, y así emitir pronunciamiento sobre las promovidas por la ciudadana MARIA ANTONIETA VILLAFAÑE BOGARIN, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 12.199.000, procediendo en nombre y representación de la ciudadana ELIZABETH VILLAFAÑE BOGARIN, venezolana, mayor de dad titular de la cédula de identidad N° 11.708.070, en su condición de demandada.

En consecuencia, con el fin de ordenar el hilo procedimental y en aras de garantizar los principios constitucionales que orientan el proceso en cuanto al derecho a la defensa y a la igualdad entre las partes, así como el principio de certeza jurídica, de conformidad con lo dispuesto en el criterio jurisprudencial antes referido en concordancia con la doctrina citada y los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, REPONE LA CAUSA al estado de ADMISION DE PRUEBAS, y así emitir pronunciamiento sobre las promovidas por la ciudadana MARIA ANTONIETA VILLAFAÑE BOGARIN, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 12.199.000, procediendo en nombre y representación de la ciudadana ELIZABETH VILLAFAÑE BOGARIN, venezolana, mayor de dad titular de la cédula de identidad N° 11.708.070, en su condición de demandad; lo cual se hará por auto separado una vez que haya transcurrido el lapso correspondiente para que las partes ejerzan los recursos que consideren pertinentes contra la presente decisión.

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.

Notifíquese a las partes mediante boleta librada por el Juez y dejada por el alguacil el domicilio procesal.

Publíquese, regístrese y expídase las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los diez (10) días del mes de Octubre del año dos mil once (2.011).
La Juez Titular,

Abg. SONIA FERNANDEZ C. La Secretaria,

Abg. LILIANA CAMACHO.















Exp. 2.691
SFC/LC/Andreina