REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS


Barinas, 11 de Octubre de 2.011.-
201° y 152°

EXPEDIENTE: N° 2.477.-

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana MAIRA ELIBETH MARTINEZ YEPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.199.553.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:
Abogado en Ejercicio LUIS ALEJANDRO MENDEZ GUAITA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.730.

PARTE DEMANDADA:
Ciudadanos EDUARD MANUEL MARTINEZ YEPEZ, EUCARIS MILEIDA MARTINEZ YEPEZ y RAIMUNDA DEL CARMEN CRUCES DE MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° 15.570.783; 12.199.552 y 3.131.637, respectivamente.

MOTIVO: PARTICIÓN.-

Vista la solicitud de Medida Cautelar (Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y Medida de Secuestro) formulada en el libelo de la demanda por la ciudadana MAIRA ELIBETH MARTINEZ YEPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.199.553, asistida en este acto por el abogado en ejercicio ciudadano LUIS ALEJANDRO MENDEZ GUAITA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.730, en el juicio de PARTICIÓN, que tiene incoado contra los ciudadanos EDUARD MANUEL MARTINEZ YEPEZ, EUCARIS MILEIDA MARTINEZ YEPEZ y RAIMUNDA DEL CARMEN CRUCES DE MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° 15.570.783; 12.199.552 y 3.131.637, respectivamente. Al respecto considera este Juzgado lo siguiente:
Tal como lo han hecho saber los diferentes autores que han escrito sobre la materia cautelar, el juez para decretar una medida típica o innominada debe cerciorarse de que el solicitante haya cumplido los requisitos exigidos legalmente, así pues el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (1987), establece:
“…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”.
Del artículo antes citado, se desprende los requisitos de fumus bonis iuris y periculum in mora, exigidos por el legislador para decretar las medidas típicas de embargo, secuestro, prohibición de enajenar y gravar.
Por consiguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, las medidas preventivas de Secuestro y prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles determinados, propiedad del demandado, se decretarán siempre y cuando se encuentren llenos los requisitos exigidos en el artículo 585 ejusdem, relativos al “periculum in mora” y el “fumus boni iuris”. Pero, para decretar las medidas cautelares, el legislador impone el deber de la existencia de una presunción grave que pueda hacer inejecutable el fallo, es decir la existencia manifiesta del periculum in mora y fumus boni iuris. Por cuanto, lo que interesa a la parte demandante es asegurar la “integridad” del bien o el “derecho de usarlo”, así como asegurar la posesión de la cosa.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas sentencias que forman parte de la jurisprudencia de dicha Sala, reafirma que la carga de la prueba corresponde al solicitante de la cautela, así como la obligación del juez de acordar la medida siempre que este comprobado la existencia de los extremos para ello, tal como ha sido expuesto en sentencia N° 00442 del 30 de junio de 2005, expediente N° AA20-C-2004-000966 con ponencia de la Magistrado Dra. Yris Armenia Peña de Andueza, que parcialmente se trascribe a continuación:
“…En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba...”.

De dicho criterio jurisprudencial se infiere que el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable por la insatisfacción del derecho; y que también debe evaluarse aquellas posibles circunstancias capaces de poner de manifiesto la infructuosidad en la ejecución del fallo definitivo por razones atribuibles a la parte demandada; es decir, el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho.
En efecto, en el caso subjudice, la parte actora solicita se decrete la medida de prohibición de enajenar y grabar sobre un inmueble y medida de secuestro sobre dos (02) vehículos, de conformidad con lo establecido en el artículo 599 y 600, del Código de Procedimiento Civil, señalando que dichos bienes forman parte de la comunidad hereditaria.
De lo expuesto precedentemente, se hace necesario para esta sentenciadora señalar que las medidas preventivas como certeramente lo han desarrollado el procesalista Piero Calamandrei y en la doctrina patria el Doctor Rafael Ortiz Ortiz, su finalidad primordial es la de precaver que el fallo que se va a producir con la sentencia no quede ilusorio y burlada la administración de justicia, pues, las medidas preventivas garantizan la efectividad del proceso.
Esta interpretación armónica de las normas que regulan la actividad del sentenciador en el decreto de la medida, es en todo acorde con los derechos constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, que por estar involucrado el interés general, debe prevalecer, frente al interés particular del titular del derecho de propiedad.
En todo caso, la limitación de ese derecho particular, no es en modo alguno caprichosa, sino que está sujeto al cumplimiento de los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sin los cuales las medidas no pueden ser decretadas.
Aunado a ello, debe ser advertido que los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida, obedecen a la protección de dos derechos constitucionales en conflicto: el derecho de acceso a la justicia y el derecho de propiedad, previstos en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.
En tal sentido, es importante establecer en este fallo la procedencia de decretar las medidas preventivas solicitadas, en aquellas pretensiones de desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, partición, entre otras; que se estén resolviendo en un proceso judicial, y a tales efectos, en la doctrina y la jurisprudencia han enseñado, que la medida cautelar que ha de decretarse tiene que ser suficientemente preventiva, para que cumpla su finalidad, la de proteger la eficacia y efectividad del proceso, que conlleva a la sentencia definitiva; pero debe guardar distancia en alusión a la pretensión de fondo, para que no constituya una ejecución anticipada de la sentencia, y conlleve al Órgano Jurisdiccional representado por la persona física del juez, a adelantar opinión que ocasione su inhibición o recusación.
Por consiguiente, según la Doctrina entre otros, el Procesalista Dr. Rafael Ortiz Ortiz, significa que la medida cautelar tenga el atributo de prevenir alguno de los efectos de la sentencia definitiva, pero sin satisfacer la pretensión; tal como sucede en el caso en comento, que si el Operario de Justicia decretare la medida preventiva prohibición de enajenar y gravar y medida de secuestro, se estaría ejecutando anticipadamente el fallo (en caso de resultar vencedora la actora) que si esta soportado en un proceso contradictorio que cumpla con todas las garantías constitucionales, como la tutela judicial efectiva y el debido proceso, por ello, sería inconstitucional decretar tal medida preventiva del secuestro, en virtud que el juez estaría actuando con abuso de poder, así lo enseña el prenombrado autor en su obra Las Medidas Cautelares Nominadas, al señalar:

“Si la medida cautelar, repetimos, se dirigiera a satisfacer la pretensión de fondo entonces no sería preventiva, de hecho no habría nada que prevenir si a la parte se le está concediendo por adelantado su petición principal. Una medida así decretada y ejecutada es radicalmente inconstitucional e ilegal que daría lugar, para el juez, a las sanciones civiles y administrativas por exceso o abuso de poder; y a la parte peticiente a responsabilidad civil por abuso de derecho… Así por ejemplo, si se debate la resolución de un contrato de arrendamiento no puede pedirse por vía cautelar que se nombre un administrador de una sociedad de comercio propiedad del arrendatario, esto sería un exabrupto que no puede permitirse…”

En tal sentido se puede evidenciar de la revisión de los autos que conforman el presente expediente que del bien inmueble del cual se solicita se decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, forma parte de la sucesión y no evidencia peligro alguno de que los integrantes de la misma pueda disponer individualmente de él; asimismo, se evidencia, que respecto de la medida de secuestro solicitada sobre dos (02) vehículos, los mismos no se encuentran incluidos en la Relación de Bienes que forman el Activo Hereditario, cursante del Folio 17 al Folio 20, por lo que las medidas preventivas solicitadas no pueden prosperar. Así se decide.
Con fundamento en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar y la medida de secuestro solicitadas por la parte actora.
Expídase copia certificada de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juez Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los once (11) días del mes de Octubre del año dos mil once (2.011).
La Jueza Titular,

Abg. SONIA C. FERNANDEZ C. La Secretaria,

Abg. LILIANA CAMACHO

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a. m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,

Abg. LILIANA CAMACHO





















Exp. N° 2.477.-
SCFC/LC/yamilka.