REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 11 de octubre de 2011.-
202° y 152°

Expediente Nº 2.706

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano FRANCISCO JOSÉ RIVAS SAMPAYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.194.618, Presidente de la Sociedad Civil Club Deportivo Español, constituida y domiciliada en la ciudad de Barinas Estado Barinas e inscrita en la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Barinas del Estado Barinas, en fecha veintisiete de junio de mil novecientos sesenta y dos, anotado bajo el N° 114 folio 28 Vto. Al 30, tomo 1, protocolo primero, segundo trimestre del mismo año.

ABOGADO ASISTENTE: MARIA CLEMENTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V- 9.388.422, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.03375.

PARTE DEMANDADA:
Empresa mercantil BARINAS ONLINE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas bajo el número 35 Tomo 1-A, con RIF J-31476909-0 representada en este acto por el ciudadano GREGORIO JESUS MACHADO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.809.602, domiciliado en la ciudad de Barinas estado Barinas.

DEFENSOR JUDICIAL: LIDIA YASMIN MANTILLA BONILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 4.930.448; inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.025

MOTIVO:
RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

SINTESIS:

Se inició el presente procedimiento de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, mediante libelo de demanda presentado por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ RIVAS SAMPAYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.194.618, en mi carácter de Presidente de la Sociedad Civil Club Deportivo Español, constituida y domiciliada en la ciudad de Barinas Estado Barinas e inscrita en la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Barinas del Estado Barinas, en fecha veintisiete de junio de mil novecientos sesenta y dos, anotado bajo el N° 114 folio 28 vto. Al 30, tomo 1, protocolo primero, segundo trimestre del mismo año, asistido por la Abogada en ejercicio MARIA CLEMENTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.388.422, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.033; contra la Empresa mercantil BARINAS ONLINE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas bajo el número 35 Tomo 1-A, con RIF J-31476909-0 representada en este acto por el ciudadano GREGORIO JESUS MACHADO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.809.602, domiciliado en la ciudad de Barinas estado Barinas; que se sustancia en el expediente N° 2.706 de la nomenclatura particular de este Tribunal.
Alegó en su libelo la parte actora”… consta en con trato de arrendamiento, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Barinas en fecha tres (03) de Junio de 2.008, anotado bajo el número 114 del Tomo 70, de los libros de autenticaciones, suscrito entre mi representado Sociedad Civil Club Deportivo Español, constituida y domiciliada en la ciudad de Barinas Estado Barinas e inscrita en la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Barinas del Estado Barinas, en fecha veintisiete de junio de mil novecientos sesenta y dos, anotado bajo el N° 114 folio 28 vto. Al 30, tomo 1, protocolo primero, segundo trimestre del mismo año y Empresa mercantil BARINAS ONLINE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas bajo el número 35 Tomo 1-A, con RIF J-31476909-0 representada en este acto por el ciudadano GREGORIO JESUS MACHADO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.809.602, domiciliado en la ciudad de Barinas estado Barinas, contrato que se anexa con letra “B”, consta que se dio en calidad de arrendamiento, un inmueble constituido por un (01) local comercial que se encuentra dentro de la sede del Club Deportivo Español de siete (7) por diez (10) metros, ubicado en la Avenida Los Toros urbanización Alto Barinas, en Jurisdicción del Municipio Barinas estado Barinas, de acuerdo a las previsiones de la de la cláusula sexta del referido documento, la duración del contrato se estableció en un lapso de un (01) año fijo contados a partir del primero (01) de Marzo de 2008, pasado este lapso este contrato expirara. Por tal motivo a partir del primero (01) de de Marzo de 2.009, comenzó a correr el lapso de prorroga legal. En el cual se obligo la empresa mercantil BARINAS ON LINE C.A., antes identificada, en su carácter de arrendataria a cancelar la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mensuales, que se obliga a pagar por mensualidades anticipadas según consta en carta que anexo marcada “C” … es el caso ciudadano juez, que hasta la presente fecha la mencionada empresa mercantil ha dejado de cancelar las cuotas mensuales a las que se obligo y se encuentra insolvente con ocho (8) meses de arrendamiento. Vale decir, no ha cancelado el canon de arrendamiento desde el mes de Marzo de 2010, tal cual consta en factura signadas con letra “D” que representa una deuda por ese concepto de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00) así mismo de todo lo anterior se deduce que el arrendatario, vale decir, la empresa mercantil BARINAS ON LINE C.A., adeuda loa cantidad de DOCE MIL BOLIVRES (Bs. 12.000,00) por los conceptos antes señalados. DEL DERECHO: establece el articulo 1.592 del Código civil vigente, en el numeral 2 que “el arrendatario tiene dos obligaciones principales: 2) debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos” siendo que la arrendataria se obligo a cancelar los canones de arrendamiento en forma mensual, razón por la cual al insolventarse en el pago al que estaba obligada, incurrió en falta a los deberes que como arrendataria le correspondía, por mandato de la ley y por así haber quedado establecido en la cláusula octava del contrato de arrendamiento suscrito. Así mismo, establece la cláusula décima séptima, que … “es causal grave y especial de resolución de este contrato, la falta de pago del canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades vencidas…” esto de conformidad con las previsiones legales del articulo 1.167 del código civil venezolano vigente… establece el articulo 41 de la ley de arrendamientos inmobiliarios que cuando estuvieren en curso la prorroga legal a que se refiere el articulo 38 de este Decreto ley…DEL PETITORIO: por los razonamientos anteriormente expuestos es por lo que ocurro ante su competente autoridad en nombre de mi representado con su carácter de arrendador. Para demandar , como en efecto formalmente lo hago en este acto , a la EMPRESA MERCANTIL BARINAS ON LINE C.A., antes identificada, representada en este acto por el ciudadano GREGORIO JESUS MACHADO GONZALEZ, identificado en autos, para quie convenga en dar por resuelto el contrato de arrendamiento, que celebro con mi representada, por un inmueble constituido por un(01) local comercial up supra identificado.. y en consecuencia convenga en devolver a mi representado el inmueble libre de bienes, en perfecto estado de mantenimiento y conservación, sin plazo alguno. Así como cancelar los canones de arrendamiento que se encuentran vencidos. En caso de no convenir el demandado en mi petitorio pido que el honorable tribunal proceda en sentencia definitiva a declararlos con lugar, con todos los pronunciamientos de ley, de conformidad con la previsión de los artículos 1167 del código civil vigente. DE LA MEDIDA CAUTELAR pido muy respetuosamente que de conformidad con lo establecido en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 588 ejusdem, se decrete medida de secuestro del inmueble arrendado, existiendo como en efecto, tanto la presunción del peligro de mora, que de continuar así implicaría detrimento de los derechos contractuales de mi representada y continuación de la mora existente. DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA de conformidad con el articulo 882 del código de procedimiento civil vigente en concordancia con el articulo 340 ejusdem estimo la presente demanda en la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00)…”

NARRATIVA
En fecha 15 de noviembre de 2.010, se realizo el sorteo de las causas en el Juzgado Primero de Municipio de esta circunscripción judicial, correspondiéndole a este Despacho conocer de la demandada.
Por auto de fecha 16-11-2011, el Tribunal admite la presente demanda y ordena libra el emplazamiento respectivo.

Mediante auto de fecha 14-12-2010, cursa diligencia del Alguacil titular de este Despacho, en la cual consigna el emplazamiento por cuanto el local estaba cerrado.
En fecha 11-02-2011, cursa diligencia suscrita por el ciudadano FRANCISCO RIVAS, en donde solicita se practique la citación por carteles.
En fecha 15-02-2011, cursa auto en donde ordena citar por carteles a la parte demandada según el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14-03-2011, cursa diligencia suscrita por el ciudadano FRANCISCO JOSE RIVAS, identificado en autos, en donde confiere Poder Apud Acta a las abogadas en ejercicio MARIA CHIQUINQUIRA ALVAREZ y MARIA VICTORIA CLEMENTE inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 160.468 Y 46.033.
En fecha 29-03-2011, cursa diligencia de la abogada MARIA CHIQUINQUIRA ALVAREZ, apoderada judicial de la parte demandante, en donde consigna los carteles publicados en los diarios regionales.
En fecha 31/03/2011, curso auto en don se agregan los carteles al expediente.
En fecha 29-04-2011, cursa auto suscrito por la Secretaria de este tribunal en donde expone que fijo el cartel respectivo.
En fecha 24-05-2011, cursa diligencia suscrita por la abogada MARIA CHIQUINQUIRA ALVAREZ, en donde solicita se le nombre defensor Ad Litem a la parte demandada.
En fecha 27-05-2011, cursas auto de este tribunal en donde nombra como defensor Ad liten de la parte demandada a la abogada en ejercicio LIDIA YASMIN MANTILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.025, se libro boleta de notificación.
Mediante auto de fecha 07-06-2011, cursa diligencia del Alguacil titular de este Despacho, en la cual consigna la boleta de notificación debidamente firmada de la abogada en ejercicio LIDIA YASMIN MANTILLA.
En fecha 09-06-2011, cursa diligencia suscrita por la abogada LIDIA YASMIN MANTILLA, identificada en autos, en donde expuso que acepta el cargo y juro cumplir con sus obligaciones.
En fecha 20-09-2011, cursa escrito de la abogada LIDIA YASMIN MANTILLA, defensor judicial de la parte demandada en don de promovió pruebas.
En fecha 21/09/2011, cursa auto de este tribunal en donde Admite las pruebas ordena agregarlas a los autos y reserva su apreciación en la definitiva.
Una vez vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, y encontrándose la presente causa en etapa de sentencia definitiva, esta Sentenciadora pasa a dictar el presente fallo previo las siguientes consideraciones.

PRUEBAS PRESENTADA POR EL DEFENSOR JUDICIAL PARTE DEMANDADA:
• Promovió de conformidad con la comunidad de la prueba documento inserto a los folio 23, donde le notifican al representante de su defendido que se le renovaría el contrato por una año mas, contado a partir del 01 de marzo del 2010, hasta el 28 s de febrero del 2011. En relación a este medio probatorio, se valorada en la parte motiva de la presente sentencia.
• Promovió a favor de su representado diligencia de fecha 14 de diciembre 2010, realizada por el alguacil de este tribunal donde manifiesta que no pudo emplazar al representante de su defendida por encontrarse el local cerrado; y que fue informado que el local objeto de la demanda llevaba ocho (8) meses cerrado, lo que significa que en el mes de marzo de 2010 fecha en que venció el contrato de arrendamiento el demandado no continuo con el arrendamiento por cuanto no existía contrato. Se desecha el presente medio de prueba

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
• Promovió el merito favorable de los autos especialmente el contrato de arrendamiento suscrito entre su representada y la demandada en autos, cursante a los folios 19 al 22: este tribunal observa que se encuentra inserto a dichos folios contrato de arrendamiento debidamente suscrito entre las partes autenticado por ante la Notaria Pública Segundo del Estado Barinas de fecha tres (03) de junio del año 2008, inserto bajo el Nº 114; tomo 70 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. Se aprecian para comprobar sus contenidos como documentos públicos, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1.357, 1. 359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Promovió el merito favorable de autos especialmente el documento Notificación cursante al folio 23. En relación a este medio probatorio, se valorada en la parte motiva de la presente sentencia.
• Promovió el merito favorable en autos a favor de su representada, relacionados con los recibos por pagar de la demandada en autos por cánones de arrendamientos vencidos, evidenciándose que la demandada no ha dado fiel cumplimiento al pago de los cánones de arrendamientos desde marzo de 2010, como tampoco ha entregado voluntariamente el inmueble en litigio. Este Juzgador lo aprecia y le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, por cuanto de los instrumentos promovidos se evidencia ciertamente que en los recibos insolutos dejados de pagar por concepto a cánones de arrendamiento, aunado al hecho que los mismos no fueron impugnados o tachados de falsedad por la parte accionada. Así se decide.

PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
La acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento incoada por el accionante tiene su fundamento jurídico en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario y en los artículos 1159, 1160, 1167, 1592 del Código Civil, en consecuencia no es contraria a derecho. ASI SE DECIDE.
La acción intentada en el presente juicio es la de Resolución de Contrato de Arrendamiento en tal sentido dispone el artículo 1.167 del Código Civil:

“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo…”
La norma transcrita contempla el ejercicio autónomo de tres acciones, a saber: 1). la ejecución del contrato, 2). La resolución del contrato; y 3). la indemnización de daños y perjuicios, ésta ultima por ser de carácter o naturaleza accesoria, puede ser ejercida conjuntamente con cualquiera de las dos primeras, de la cual se hace depender.
Por otra parte se hace necesario analizar lo que nuestro legislador patrio señala como contrato, al definirlo en el artículo 1.133 del Código Civil así:

“el contrato es una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellos un vinculo jurídico”.

Ahora bien siendo que la parte demandante solicita la resolución del contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Estado Barinas de fecha 03-06-2008, anotado bajo el Nº 114, Tomo 70. Se hace necesario definir lo que se entiende en nuestra legislación por arrendamiento y en tal sentido, dispone el artículo el artículo 1.579 del Código Civil:

“El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella.”

Según la doctrina: el contrato de arrendamiento es una “relación jurídica”, que atiende a la bilateralidad nutrida por la presencia de obligaciones recíprocas o correspectivas, en donde la consensualidad deviene en el perfeccionamiento de la relación (se perfecciona “solo consensus”); siendo la misma no solemne ni formal (…); pues puede establecerse por escrito, pero también verbis (sic); cuya relación se distingue por su onerosidad ya que en caso contrario se tratará de otro tipo de relación (…); de tracto sucesivo, pues no se agota de inmediato, donde el goce del bien a cada instante se genera o produce mientras dure la relación, en tanto que el pago no se debe a cada momento sino periódicamente, como relación fluyente, continuativa y no instantánea; siendo así mismo una relación temporal en cuanto a duración limitada y, por tanto, no perpetua; además de ser conmutativa, pues las ventajas de arrendador y arrendatario son ciertas, en cuanto cada uno las conoce desde que nace la relación: el arrendador, cuyo arrendatario le deberá pagar (Guerreo Q. Gilberto (2003). Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario. T.I. p.22)
De la anterior definición se puede extraer los elementos primarios existente en un contrato de arrendamiento a saber: 1. Se origina por consenso o voluntad de ambas partes. 2 la cesión temporal de una de las partes de la posesión de un bien mueble o inmueble de su propiedad, a favor de la otra; y 3; El pago de un canon de arrendamiento que por el uso estipulen ambas partes.

En consecuencia, planteados como han sido los términos de la controversia y analizada la normativa que la rige, es menester para este Tribunal determinar si la acción encuadra en la normativa invocada y, pasa a sentenciar de la siguiente manera:
Siendo la pretensión aquí ejercida es de Resolución de Contrato de Arrendamiento, según consta en contrato de arrendamiento celebrado el CLUB DEPORTIVO ESPAÑOL, Sociedad Civil, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas de fecha veintisiete de junio de mil novecientos sesenta y dos (27/06/1962) anotado bajo el Nº 114, adicional al folio 28 Vto., al 30, protocolo Primero; segundo Trimestres del mismo año, en su carácter de ARRENDADOR, por una parte y por la otra la empresa BARINAS ONLINES C.A., representada por el ciudadano MACHADO GONZALEZ GREGORIO DE JESUS, parte ARRENDATARIO. Sobre un inmueble constituido por un Local Comercial, ubicado dentro de la sede del CLUB DEPORTIVO ESPAÑOL, de 7 por 10 metros, ubicado en la Avenida Los Toros Urbanización Alto Barinas, de esta ciudad de Barinas, y con fundamento en el articulo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, manifestó que el demandado no paga el canon de arrendamiento desde el mes de marzo del año 2010, a razón de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 12.000,00) constituyendo el incumplimiento de la obligación principal.
En este mismo orden pasa esta jugadora pasa hacer consideraciones sobre el lapso o término de duración del referido contrato de arrendamiento ello a los fines de precisar si nos encontramos frente a una relación arrendaticia por tiempo determinado o indeterminado.
Al respecto tenemos que conforme a esta materia el criterio reiterado de nuestra doctrinas establece que un contrato es a tiempo determinado o fijo cuando en el mismo se establece su duración por un lapso de tiempo concreto, especifico y limitado y por ende las prorrogas que surjan siempre serán a término fijo por el lapso de tiempo estipulado en el contrato; es decir, a tiempo determinado. En consecuencia, será por tiempo fijo aquel contrato donde se acuerda una duración determinada, y que al vencerse este continuará por otro lapso igual, bajo las mismas condiciones, y así sucesivamente, a menos que una parte de aviso a la otra participando la no continuación, caso este último en el cual se configura la situación prevista en el artículo 1601 del Código Civil.
Señalado lo anterior tenemos que en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en su Cláusula séptima, establecieron lo siguiente: cito textualmente: “La
Vigencia de este Contrato es el tiempo determinado de un (1) año, contado a partir del día primero de marzo de dos mil ocho (01/03/2008), hasta el día veintiocho de febrero de dos mil nueve (28/02/2009). Podrá ser renovado en forma automática por el tiempo determinado de un (1) año. En caso de que se produjera la conducción tácita del contrato, ésta podrá ser interrumpida siempre que cualquiera de las partes comunique a la otra por escrito su decisión de no prorrogarlo con una anticipación no menor a treinta (30) días continuos a la fecha que correspondería su renovación”. Estando claro para esta juzgadora que el contrato se ha renovado automáticamente, a pesar de que consta en autos, específicamente al folio 23, comunicación escrita remitida por la parte actora de fecha 25/01/2010, dirigida a BARINAS ONLINE C.A., concesionario del CYBER del CLUB DEPORTIVO ESPAÑOL, representada por el ciudadano GREGORIO MACHADO G., donde manifiestan entre otras cosas las siguientes: “que en fecha 01 de marzo de 2010, vence la prorroga legal convencional del contrato a tiempo determinado suscrito por las partes en fecha 03/06/208, en este sentido y por medio de la presente, le manifestamos el interés por parte de la sociedad civil que representamos, en que el referido contrato sea renovado por el tiempo determinado de un (1) año, contado a partir del 01 de marzo del 2010 hasta el 28/02/2011….” Prueba esta los cuales ambas partes promovieron. Siendo así tenemos que dicho medio de prueba no se le otorga ningún valor probatorio, por cuanto dicha comunicación fue emitida por la parte Arrendadora en fecha posterior a la establecida en la cláusula séptima antes señala, es decir el contrato comenzó con una vigencia de un año contados a partir del 01/03/2008, hasta el 20/02/2009, se debe dejar claro que la comunicación debía ser emitida por el arrendador era con treinta días antes del 20/03/2009, fecha de vencimiento del contrato y no del lapso de prorroga legal, por cuanto es un lapso que opera por derecho y no por voluntad de las partes, teniéndose como no emitida dicha comunicación. En tal sentido tenemos que al no haberse emitido correctamente antes del término del vencimiento del contrato, el contrato celebrado en fecha tres (03) de junio del 2008, se ha renovado automáticamente, encontrándonos frente a un contrato de arrendamiento a tiempo determinado. Así se decide.
Ahora bien, tomando en consideración, por las motivaciones que preceden que nos encontramos frente a un contrato de arrendamiento por tiempo fijo o determinado, y en virtud de que los hechos aducidos por el actor en su libelo de demanda se colige que la pretensión de resolución que aquí nos ocupa fue fundamentada por el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamientos, específicamente que adeuda según el actor ocho (8) meses de arrendamientos, desde el mes de marzo del año 2010 hasta la fecha de interposición de la presente demandada, a razón de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mensuales, para un total de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00), constituyendo el incumplimiento la obligación principal contractual. Siguiendo este orden de ideas es por lo que resulta menester analizar el contenido clausula Octava de la misma que señala: “El canon mensual de arrendamiento se fija en la cantidad de Un Mil Cien Bolívares (Bs. 1.100,00), cantidad esta que EL ARRENDATARIO se obliga a pagar a EL ARRENDADOR, en forma mensual y consecutiva….” Además señala el actor que el precio del canon mensual luego de correr la prorroga legal según acuerdo entre las partes seria de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES. (Bs. 1.500,00).
En tal sentido tenemos que la Doctrina ha señalado sobre el pago, para que resulte ser efectivo en la extinción de la obligación lo siguiente:…En efecto, a través del pago estamos en presencia de una institución normal de extinción de las obligaciones, siendo que, la palabra “pagar” proviene del vocablo latino “pacare”, que significa aplacar, el pago aplaca al acreedor al serle satisfecho su interés. En el lenguaje corriente, se entiende como la ejecución de una obligación que tiene por objeto una suma de dinero. Decir que una obligación está pagada, es decir a su vez, que la obligación está cumplida. El pago, quiere decir liberamiento, reembolso, retribución, remuneración, satisfacción. Así, nuestra extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia del 21 de Abril de 1.966, (G.F.N° 52, 2 E, Pág. 339), expresó: “El concepto de pago como medio de extinción de las obligaciones tiene indudablemente en la doctrina y también en nuestro ordenamiento jurídico, la aceptación amplia de cumplimiento de la prestación prometida, por lo que el deudor de la obligación paga no solo cuando entrega al acreedor sumas de dinero debidas sino cuando también entrega cuerpos ciertos o realiza el hecho al que se encuentra obligado por la ley o por el contrato…”. En Sentencia de fecha posterior (Sentencia de fecha 02 de Julio de 1.968, G.F.N° 61 2E), la Sala Civil de la extinta Corte expresó: “el pago es la entrega de dinero que se hace con la intención de extinguir una obligación”. Dentro de esta institución como bien lo establece los hermanos MAZEAUD (HENRI, LEON y JEAN MAZEAUD, Lecciones de Derecho Civil, Parte II, Volumen III, Pág. 124), existiendo dos partes, un “Solvens” y un “Accipiens”, vale decir, el que cumple o paga y el que recibe el pago.
En el caso bajo examen, el actor alega el incumplimiento contractual en el presente contrato a tiempo determinado relativo a la falta de cancelación de los cánones de arrendamientos, debiendo destacarse, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil, que los contratos tiene fuerza de ley entre las partes y conforme el artículo 1.160 ejusdem, los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ello, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley, por lo cual, es evidente, que dentro de las obligaciones contractuales establecidas en la relación arrendaticia, específicamente la consagrada en el artículo 1.592 Ibidem, establece: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales:…2. Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.

El contrato de arrendamiento tiene como característica fundamental el de ser un contrato bilateral, que origina obligaciones principales, entendido como aquél por el cual una de las partes contratantes se obliga hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante el pago de un precio determinado que ésta se obliga a cancelar a la otra; siendo un contrato bilateral es evidente la posibilidad de reutilizar la “Exceptio Nom Adiplendi Contractus” a través de la cual se genera la resolución del contrato por incumplimiento de una de las partes, siendo el incumplimiento aquellas situaciones antijurídicas que se producen cuando, por la actividad culpable del obligado a realizar la prestación, no queda la relación jurídica satisfecha en el mismo tenor en que se contrajo, reaccionando el derecho contra aquél para imponerle la consecuencia de su conducta, tal cual se genera en el caso sub lite, a través de la resolución contractual, criterio éste seguido por el tratadista Español PUIG PEÑA (Tratado de Derecho Civil Español. Tomo 4°. Vol.- 1. Pág. 197. Editorial Bosch-Barcelona 1.959), siendo que, para la Doctrina nacional en cabezada por el Maestro ELOY MADURO LUYANDO, el incumplimiento de las obligaciones deben entenderse como la inejecución de las mismas, tal situación genera la acción resolutoria que trae como consecuencia o efectos la liberación de ambas partes y extinguida la obligación.
En el caso bajo estudio, por efectos de los artículos 506 Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, al no haberse excepcionado el demandado en la contestación alegando una defensa extintiva, vale decir, el pago de la relación arrendaticia que se produce en la cancelación del canon de arrendamiento, era ésta parte a quien le correspondía la carga de la prueba de tal liberación, y como establece el tratadista Argentino AUGUSTO MORELLO: “Nom Probaret Deben Sucumbire”, por efecto del articulo 254 del Código Adjetivo, no habiendo asumido el reo la plena prueba de su excepción, debe sucumbir en la misma debiendo declarase con lugar la resolución contractual y así se decide.
Por las antes consideraciones, luego de examinadas minuciosamente las actas procesales, no se evidencia que la parte demandada haya demostrado fehacientemente estar solvente en el pago de los cánones de ocho (8) meses de arrendamientos, desde el mes de marzo del año 2010 hasta la fecha de interposición de la presente demandada, a razón de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mensuales, lo que constituyen los cánones de arrendamiento insolutos o dejados de pagar por el arrendatario demandado, a la actora lo que totaliza la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00), reclamados por la parte actora como insolventes por pago retardado, incumpliendo obligaciones contractuales, sin haber presentado el demandado o su apoderado judicial en cualquier estado y grado del proceso, la prueba que enervara la acción propuesta y demostrar así la solvencia en el cumplimiento de las obligaciones que, como arrendatario del inmueble estaba en la obligación de asumir y cumplir cabalmente, tal y como lo establece el artículo 1.354 del Código Civil concordado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, Asimismo, como consecuencia del incumplimiento en el pago antes señalado y siendo que los cánones de arrendamiento son frutos civiles que se causan día por día, siendo perfectamente procedente al demandar la Resolución del Contrato, exigir el pago de los cánones de arrendamientos acordados, resulta procedente condenar al demandado al pago de los cánones de arrendamientos insolutos correspondientes a ocho (8) meses de arrendamientos, desde el mes de marzo del año 2010 hasta la fecha de interposición de la presente demandada, a razón de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mensuales, para un total de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00). ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien a los fines de dar cumplimiento en lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la exhaustividad de la prueba, observa este tribunal, que de los folios 19 al 22 ambos inclusive, corre contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Estado Barinas de fecha 03-06-2008, anotado bajo el Nº 114, Tomo 70, y el cual representa una instrumental con valor de plena prueba, al no haber sido atacada, ni impugnada por la contraparte de conformidad con lo establecido en el en los artículos 1.357, 1. 359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, de donde se desprende la existencia de la relación arrendaticia Sobre un inmueble constituido por un Local Comercial, ubicado dentro de la sede del CLUB DEPORTIVO ESPAÑOL, de 7 por 10 metros, ubicado en la Avenida Los Toros Urbanización Alto Barinas, de esta ciudad de Barinas; y de conformidad con la cláusula octava, el arrendatario tenía la obligación de cancelar como canon de arrendamiento. No habiendo el demandado demostrado la cancelación de las obligaciones, su excepción de pago debe sucumbir y así se establece.
Por todas las consideraciones anteriores podemos observar que el demandante ajusto su proceder a lo preceptuado en la norma en referencia, y como insolvente que ha quedado la parte accionada debe declararse con lugar la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En orden a los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en las motivaciones precedente, este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ RIVAS SAMPAYO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.194.618, Presidente de la Sociedad Civil Club Deportivo Español, en representación de su apoderada judicial MARIA CHIQUINQUIRÁ ALVAREZ CONDE, suficientemente identificada en autos, contra la empresa mercantil BARINAS ONLINE C.A., representada por el ciudadano GREGORIO JESUS MACHADO GONZALEZ C.A., en representación de su defensor judicial Abogada LIDIA YASMIN MANTILLA B., suficientemente identificados en autos, en consecuencia se condena al demandado perdidoso a lo siguiente:
PRIMERO: Como consecuencia de lo anterior, se declara RESUELTO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, suscrito entre las partes contratantes, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Estado Barinas de fecha 03-06-2008, anotado bajo el Nº 114, Tomo 70. Y por ende se ordena a la parte demandada empresa mercantil BARINAS ONLINE C.A., representada por el ciudadano GREGORIO JESUS MACHADO GONZALEZ C.A hacer entrega inmediata y sin plazo alguno al accionante o sus apoderados judiciales de un inmueble constituido por un Local Comercial, ubicado dentro de la sede del CLUB DEPORTIVO ESPAÑOL, de 7 por 10 metros, ubicado en la Avenida Los Toros Urbanización Alto Barinas, de esta ciudad de Barinas.
SEGUNDO: Se condena al pago de los cánones de arrendamientos insolutos desde marzo del año 2010, hasta la fecha de interposición de la presente demandada, a razón de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mensuales, para un total de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00).
TERCERO: Se condena en costa a la parte demandada perdidosa.
CUARTO: Por cuanto la presente sentencia se dicta dentro del lapso legal no es necesario notificar a las partes.
Publíquese, regístrese y expídase las copias de ley.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil once (2011).
La Jueza Titular,

Abg. SONIA FERNANDEZ C.
La Secretaria,

Abg. LILIANA CAMACHO
En la misma fecha, siendo la dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,

Abg. LILIANA CAMACHO






Exp. N° 2706
SFC/LC/.