REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINASDE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 11 de Octubre de 2.011.-
201° y 152°
EXPEDIENTE Nº 2922
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano FIDEL VICENTE SANCHEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.157.038, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.039, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del BANCO PROVINCIAL S. A.; BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil, domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, actualmente Distrito Capital y Estado Miranda, el día 30/09/1952, anotado bajo el N° 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal, según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, actualmente Distrito Capital y estado Miranda, el día 03/12/1996, anotado bajo el Nº 56, Tomo 337- A Pro., y cuyos estatutos vigentes están contenidos en un solo texto, conforme a documento registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 28 de Octubre de 2008, bajo el número 10, tomo 189-A Pro.;inscrita en el Registro de Información Fiscal (R:I.F), bajo el Nº J-00002967-9 carácter acreditado en instrumento Poder debidamente otorgado por ante la Notaria Undécima del Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas, en fecha 16/11/2011, bajo el Nº 09, Tomo 34, del Libro de Autenticaciones llevado por ante esa Notaria.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSE MANUEL ROSALES HERRERA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nros V- 11.838.923, domiciliado en la Avenida 0, entre calles 3 y 4, casa Nro 3-76, Barrio Las Flores, Socopo estado Barinas.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, (DECLINATORIA DE COMPETENCIA).
Recibido el presente expediente, por Distribución realizada por ante este Juzgado el día 06/10/2011, se ordena darle entrada en los libros respectivos.
UNICO
Visto el libelo contentivo de demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, presentado por el ciudadano FIDEL VICENTE SÁNCHEZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.157.038, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.039, domiciliado en la ciudad del San Cristóbal, Estado Táchira, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del BANCO PROVINCIAL S. A.; BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, actualmente Distrito Capital y Estado Miranda, el día 30/09/1952, anotado bajo el N° 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal, según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, actualmente Distrito Capital y estado Miranda, el día 03/12/1996, anotado bajo el Nº 56, Tomo 337- A Pro., y cuyos estatutos vigentes están contenidos en un solo texto, conforme a documento registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 06 de febrero de 2003, bajo el número 25, tomo 9-A Pro.; representación que se evidencia en Instrumento Poder debidamente otorgado por ante la Notaria Undécima del Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas, en fecha 16/02/2.011, bajo el Nº 09, Tomo 34, del Libro de Autenticaciones llevado por ante esa Notaria; contra el ciudadano JOSE MANUEL ROSALES HERRERA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nros V- 11.838.923, domiciliado en la Avenida 0, entre calles 3 y 4, casa Nro 3-76, Barrio Las Flores, Socopo estado Barinas, llevado en el expediente Nº 2.922 nomenclatura particular de este Tribunal.
Observa quien aquí decide que, para determinar cuál es el tribunal competente por el territorio para conocer de la demanda, cabe señalar lo que establece el artículo 47 Código de Procedimiento Civil:
“La competencia por el territorio pude derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.
De una revisión pormenorizada de las actas procesales que conforman el expediente, se advierte que: 1) El domicilio señalado en el libelo de demanda es Avenida 0, entre calles 3 y 4, casa Nro 3-76, Barrio Las Flores, Socopo estado Barinas; 2) El domicilio señalado en el Contrato De Venta A Crédito Con Reserva De Dominio, objeto de la presente demanda, la cual corre inserta en copia fotostática en los folios 16 al 20, es el indicado arriba, y siendo la competencia de orden público puede ser revisada aún de oficio por el Juez en cualquier estado y grado de la causa, para evitar dilaciones indebidas y garantizar el principio de la economía procesal que deben regir los juicios, a tenor de lo dispuesto por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Pues, para el conocimiento de un asunto contencioso o no, el Tribunal debe ser COMPETENTE por la CUANTIA, MATERIA Y EL TERRITORIO.
En este orden de ideas, tenemos que el doctrinario Ricardo Enrique la Roche, en su obra “Comentarios al nuevo Código de Procedimiento Civil; señala:
“La competencia territorial responde a la necesidad de crear pluralidad de órganos jurisdiccionales de un mismo tipo, es decir de una misma competencia objetiva, para evitar la aglomeración de trabajo en un único Tribunal nacional y evitar las molestias de traslado de las personas desde lugares lejanos a la sede del tribunal para defender allí sus derechos”.
Igualmente, El Procesalista patrio Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II “La Competencia y otros Temas”, comenta:
“...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia...”
“…La competencia por el territorio está integrada por un conjunto de reglas que señalan el lugar de la República a donde debe el actor dirigir su demanda y el demandado acudir a su defensa. Cada tribunal tiene delimitada su esfera territorial y sólo se exceptúa de esta limitación la Corte Suprema de Justicia que tiene jurisdicción sobre todo el territorio del Estado... La competencia por el territorio se justifica por el principio de que los tribunales son sedentarios, en el sentido de que cada órgano jurisdiccional tiene una sede determinada para el ejercicio de sus funciones...”
Ahora bien, esta Juzgadora considera oportuno y adecuado hacer unas consideraciones previas, acerca de la competencia por el territorio y así afirmar o no la misma, para la sustanciación cognoscitiva de la presente demanda; todo ello, en garantía del derecho a la defensa, el debido proceso, ser juzgado por el Juez natural y la tutela judicial efectiva, entre otros derechos constitucionales de las partes, previstos en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Igualmente, los Órganos Jurisdiccionales se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea, por la cuantía, el territorio o la materia, para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia.
De lo antes expuesto, se infiere palmariamente que el legislador ha delimitado eficientemente la competencia de los tribunales, según sea el asunto, de conforme a lo dispuesto en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé que las demandas relativas a derechos personales se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio o residencia, asimismo, el artículo 641 Ejusdem dispone que este tipo de solicitud sub judice, las conocerá el Juez del domicilio del solicitante que sea competente, salvo elección del domicilio; por ello, es forzoso concluir que este Tribunal no es competente para conocer la presente causa en razón del territorio. ASI SE DECIDE.
De lo antes expuesto, es evidente que el Tribunal, competente para conocer de la presente demanda, es el del domicilio del demandado el cual está debidamente establecido en el Contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio, que no es otro que del lugar del pago, es decir, la Avenida 0, entre calles 3 y 4, casa Nro 3-76, Barrio Las Flores, Socopo estado Barinas.
En el presente caso es oportuno señalar que la presente causa, versa sobre el cobro de treinta y seis (36) cuotas que le correspondía pagar al demandado conforme el Contrato de Venta con Reserva de Dominio, suscrito por las partes; y en virtud de constituir el mismo un instrumento autónomo, en ella debe establecerse el domicilio deudor de manera expresa; indicando el lugar donde se ha se verificar el pago de dicho instrumento; conllevando al actor a escoger el Tribunal por ante el cual ha de dilucidarse la controversia planteada, que no es otro que el domicilio señalado en el documento en cuestión, mal pude este Tribunal conocer de la presente demanda, cuando el domicilio del deudor está debidamente establecido, como ya se indicó; por tales motivos, es forzoso para quien aquí decide, declararse INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, para conocer de la presente demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, tal y como quedará expresado en el dispositivo correspondiente. Así se decide.-
DECISIÓN
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo del Municipio Barinas, de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, para conocer de la presente demanda de Resolución De Contrato De Venta Con Reserva De Dominio, intentado por el Ciudadano FIDEL VICENTE SANCHEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.157.038, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.039, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del BANCO PROVINCIAL S. A.; BANCO UNIVERSAL; contra el ciudadano JOSE MANUEL ROSALES HERRERA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nros V- 11.838.923, domiciliado en la Avenida 0, entre calles 3 y 4, casa Nro 3-76, Barrio Las Flores, Socopo estado Barinas; todo en atención a la garantía constitucional, según la cual, nadie puede ser juzgado sino por sus jueces naturales y conforme a las normas procedimentales preestablecidas, asegurando la igualdad de las partes en el proceso y el acceso efectivo a la justicia; y de conformidad con lo establecido en el Artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, solicita de oficio la regulación de competencia, y se ordena remitir el expediente al JUZGADO DE MUNICIPIO ANTONIO JOSE DE SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, a los fines de su distribución para que conozcan y decidan de la presente demanda. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
TERCERO: Déjese transcurrir el lapso de cinco (05) días de Despacho a los efectos previstos en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia en el Archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los, once días del mes de Octubre del dos 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Titular
Abg. SONIA C. FERNANDEZ C. La Secretaria
Abg. LILANA CAMACHO
En esta misma fecha, siendo las nueve y treinta de la mañana, (09: 30 am); se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria
Abg. LILANA CAMACHO
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