REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 13 de Octubre de 2.011.-
201º y 152º
Expediente Nº 2.889.-
PARTE DEMANDANTE: Abogado en Ejercicio JUAN PEDRO MANRIQUE LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V - 9.269.639, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.249, Apoderado Judicial de la Empresa Mercantil INVERSIONES VIFRAN, C. A.
PARTE DEMANDADA: Empresa mercantil PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA EL FARO C.A., representada por la ciudadana EDDY CLARIZA GUERRERO DE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.021.004, domiciliado en la ciudad de Barinas estado Barinas.
ABOGADA ASISTENTE PARTE DEMANDADA: EMILIA BERONICA VASQUEZ ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº 8.049.846, inscrita en el Inpreabogado Nº 53.427
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA:
Se inició el presente procedimiento de Resolución de Contrato de Arrendamiento, mediante libelo de demanda presentado por el Abogado en Ejercicio JUAN PEDRO MANRIQUE LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V - 9.269.639, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.249, Apoderado Judicial de la Empresa Mercantil INVERSIONES VIFRAN, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, en fecha 08 de julio de 1996, bajo el No 75, Tomo 10-A, y reformada según inserto inscrito en el mismo Registro mercantil Primero en fecha 16 de Marzo de 1.999, bajo el No 70, Tomo 4-A, conforme documento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de esta Ciudad de Barinas del Estado Barinas, en fecha 04 de abril de 2011, bajo el No 06, Tomo 67; contra la Empresa Mercantil PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA EL FARO, C. A., representada por la ciudadana EDDY CLARIZA GUERRERO DE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.021.004, domiciliado en la ciudad de Barinas estado Barinas, que se sustancia en el expediente Nº 2.889, de la nomenclatura particular de este Tribunal.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA: CAPITULO 1. ANTECEDENTES FACTICOS DEL CASO…consta mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 08 de Marzo de 2010, quedando inserto bajo el Nº 51, Tomo 34, de los Libros de Autenticaciones respectivos, CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, suscrito entre mi representada por intermedio de su representante Director General ciudadana MARIA ALEXANDRA GIARAMITA NOVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.280.861 y de este domicilio, con la ciudadana EDDY CLARIZA GUERRERO DE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 5.021.004 y de este domicilio actuando en ese acto en su condición de representante legal y Presidente de la Empresa Mercantil de este domicilio PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA EL FARO, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas en fecha 08 de Enero de 1997, bajo el Nº 20, Tomo 21-A, en su condición de EL INQUILINO, sobre un inmueble de su propiedad constituido por un Local Comercial, ubicado en la Calle Mérida distinguido con el Nº 14-38, de esta ciudad de Barinas…que acompaño en este acto marcado con la letra “B”…Consta en la Cláusula TERCERA, del precitado Contrato de Arrendamiento que el plazo de duración, era de UN (1) AÑO, contado a partir del 15 de ENERO de 2010 hasta el 14 de ENERO del año 2011, fecha en que venció efectivamente el contrato y ante la imposibilidad de convenir sobre los términos de una renovación; se procedió a dar por terminado el contrato por vencimiento del plazo conforme a la citada Cláusula Tercera; y a su vez EL INQUILINO manifestó que procedería a ejercer el derecho a acogerse a la PRORROGA LEGAL, de conformidad con el articulo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…Igualmente se convino que el INQUILINO, se obligaba a seguir cancelando por concepto de CANONES DE ARRENDAMIENTO la misma cantidad establecida en el contrato, es decir, la cantidad de UN MIL SETECIENTOS TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.703,52), mas la alícuota correspondiente al Impuesto al Valor Agregado (IVA), dentro de los primeros cinco (5) días siguientes al vencimiento de cada mes, y que la falta de pago de DOS (2) mensualidades dará derecho a EL Arrendador a pedir la Rescisión y/o Resolución del Contrato, todo lo cual consta de la Cláusulas SEGUNDA Y DECIMA TERCERA, respectivamente, del precitado Contrato de Arrendamiento…ciudadana Juez, que el pretendido INQUILINO desde que esta gozando de la PRORROGA LEGAL le ha quedado a deber por concepto de pensiones arrendaticias los meses del 15 de DICIEMBRE 2010 al 14 de ENERO 2011, 15 de ENERO al 14 FEBRERO, 15 de FEBRERO al 14 de MARZO, 15 de MARZO al 14 DE ABRIL, 15 de ABRIL AL 14 de MAYO y 15 de MAYO al 14 de JUNIO del corriente año 2011, tomando como límite referencial que el vencimiento de cada una de dichas pensiones según el contrato, deben pagarse los primero cinco (5) días de cada mes.- CAPITULO II. DE LA FALTA DE PAGO…el principio de la autonomía de la voluntad, nos informa la fuerza obligatoria que tienen los contratos entre las partes, para que el acto cobre plena validez en el mundo jurídico – y quede convertido en ley- en cuyo caso, su incumplimiento deriva consecuencias desfavorables para el trasgresor de la ley,…para mayor inteligencia del Thema Decidendum, debemos forzosamente remitirnos al Código Civil y a la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, respectivamente, normas éstas que son de aplicación inmediata en las relaciones locativas, nacidas de los Contratos de Arrendamientos verbales o escritos entre otras las siguientes:…Artículo 1.159…Artículo 1.160…Artículo 1.592…Artículo 1.167…Artículo 33…CAPITULO III. DE LA PRORROGA LEGAL ARRENDATICIA. Establece el último aparte del artículo 38, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en vinculación perfecta con los artículos 39, 40 y 41 ejusdem, lo siguiente: Artículo 38…Artículo 39… Artículo 40… Artículo 41…CAPITULO IV. DE DERECHO Y PETITUM…precitado Contrato de Arrendamiento se deduce que EL INQUILINO…le adeuda hasta la presente fecha SEIS (06) MESES por concepto de PENSIONES ARRENDATICIAS, estas son: 15 de DICIEMBRE 2010 al 14 de ENERO 2011, 15 de ENERO al 14 FEBRERO, 15 de FEBRERO al 14 de MARZO, 15 de MARZO al 14 DE ABRIL, 15 de ABRIL AL 14 de MAYO y 15 de MAYO al 14 de JUNIO del corriente año 2011…ocurro ante su impoluta providencia para demandar…a la Empresa Mercantil…PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA EL FARO, C. A.,…representada por su Presidente, la ciudadana EDDY CLARIZA GUERRERO DE CONTRERAS…en su condición de EL INQUILINO, para que convenga o a ello sea condenado…en lo siguiente: PRIMERO: En RESOLVER EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO por el evidente incumplimiento en sus obligaciones arrendaticias, específicamente por la FALTA DE PAGO de la PENSIONES ARRENDATICIAS durante la PRORROGA LEGAL por extinción legal del contrato…SEGUNDO: En la entrega inmediata del inmueble en las perfectas condiciones…TERCERO: En forma subsidiaria y como consecuencia del incumplimiento del contrato por la falta de pago en las pensiones arrendaticias durante la precitada prorroga legal, y a manera de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, el pago de las respectivas pensiones insolutas, estas son: 15 de DICIEMBRE 2010 al 14 de ENERO 2011, 15 de ENERO al 14 FEBRERO, 15 de FEBRERO al 14 de MARZO, 15 de MARZO al 14 DE ABRIL, 15 de ABRIL AL 14 de MAYO y 15 de MAYO al 14 de JUNIO del corriente año…en razón de UN MIL SETECIENTOS TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.703,52), mas lo correspondiente al IVA, la cantidad de DOSCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 204,42) , lo cual asciende a un gran total de UN MIL NOVECIENTOS SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS. 1.907,94), cada uno…Solicito que la presente DEMANDA sea admitida, sustanciada y decidida conforme al PROCEDIMIENTO BREVE, contenido en Libro IV, TITULO XII, del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa que hace el articulo 33, de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario…”
Acompaño al libelo:
Marcado “A”, documento poder original otorgado por la ciudadana MARIA ALEXANDRA GIARAMITA NOVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.280.861, en su carácter de Directora General de la Sociedad Anónima “INVERSIONES VIFRAN C. A.”, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Barinas, estado Barinas, en fecha 04/04/201, quedando anotado bajo el Nº 06, tomo 67, de los libros llevados por esa Notaria.
Marcado “B”, Original del Contrato de Arrendamiento, celebrado entre las partes, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera, en fecha 08-03-2.010, inserto bajo el Nº 51, Tomo 34, de los Libros respectivos.
Marcado “C” Original de Factura con numero de control 00- 00000342, de fecha 30-12-2.010,
En fecha 29-06-2011, fue recibida por distribución la presente causa
En fecha 06-07-2.011, fue admitida la presente demanda y se libró el emplazamiento a la parte demandada Empresa mercantil PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA EL FARO, C. A., representada por la ciudadana EDDY CLARIZA GUERRERO DE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.021.004, domiciliada en la ciudad de Barinas estado Barinas. (Folio 13-17).
En fecha 10-08-2.011, el alguacil titular de este Juzgado, consigna emplazamiento, debidamente firmada por la demandada de autos. (Folios 20-21).
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
En fecha 12-08-2.011, la parte demandada presenta escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:
…” Niego, rechazo y contradigo que la empresa PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA EL FARO, C. A., no haya cancelado el canon de arrendamiento correspondiente al arrendamiento del local Comercial…durante los meses 15 de DICIEMBRE 2010 al 14 de ENERO 2011, 15 de ENERO al 14 FEBRERO, 15 de FEBRERO al 14 de MARZO, 15 de MARZO al 14 DE ABRIL, 15 de ABRIL AL 14 de MAYO y 15 de MAYO al 14 de JUNIO y los sucesivos meses que transcurran o venzan hasta esta finalizar esta causa, lo contradigo en virtud de que he pagado cada uno de los meses correspondientes…Niego y rechazo que la empresa PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA EL FARO, C. A. se haya acogido a la Prorroga Legal y de igual manera rechazo y contradigo la cuota alícuota correspondiente al impuesto al Valor agregado (IVA), en el monto estimado en esta demanda…Niego y rechazo que el último pago que hizo la PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA EL FARO, C. A., corresponde al mes de 15 de Noviembre al 14 de diciembre de 2010…Niego, rechazo y contradigo la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento que ha sido interpuesta contra la empresa Mercantil PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA EL FARO, C. A…Reconozco el Recibo que esta signado con el Nro. De Control 00-00000342, de fecha 30 de diciembre de 2010…Solicito se declare sin lugar la Demanda…”
En fecha 12-08-2.011, este Juzgado dicta auto agregando el escrito de contestación de la demanda (Folio 22).
En fecha 21-09-2.011, la parte actora, presenta escrito de promoción de pruebas, en el cual establece:
…” PRIMERO…DE LA CONFESION TACITA: UNICO: invoco la confesión en la que ha incurrido la demandada al no negar y rechazar expresamente, que el contrato de arrendamiento suscrito por ella con la demandante había vencido el día 14 de Enero de 2011; e igualmente que a partir de esta fecha había comenzado a correr el contrato de prorroga legal…por último en que se convino que el INQUILINO, se obligaba a seguir cancelando por concepto de CANONES DE ARRENDAMIENTO la misma cantidad establecida en el contrato…el demandado de auto ha incurrido en confesión al no dar en su contestación…respuesta directa y expresa a los alegatos expresados en el libelo de la demanda sobre el vencimiento del contrato y el inicio de la prorroga legal…y que el canon vigente se mantendría conforme al último contrato suscrito…SEGUNDO. DE LA CONFESIÓN EXPRESA…Invoco y reproduzco la confesión expresa en la que ha incurrido la demandante cuanto en su contestación reconoce y declara que el recibo…era o correspondía al último pago efectuado por ella, referido al mes de 15 de NOVIEMBRE al 14 de DICIEMBRE de 2010…TERCERO. DEL MERITO DE LOS AUTOS Y DOCUMENTALES. UNICO: Reproducimos en este acto a favor de nuestra representada el mérito favorable que se desprende de los autos y en especial el que se desprende de los documentales acompañados al libelo de la demanda…PRIMERO: Reproduzco el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, acompañado con el libelo...De dicha probanza se evidencia: a.- que mi representada por medio de su representante y Director General ciudadana MARIA ALEXANDRA GIARAMITA NOVARA…suscribió contrato de arrendamiento con la ciudadana EDDY CLARIZA GUERRERO de CONTRERAS…b.-Que conforme a la Cláusula TERCERA, del precitado Contrato de Arrendamiento, el plazo de duración, era de UN (01) AÑO, contado a partir del 15 de ENERO de 2010 hasta el 14 de ENERO del año 2011…c.- Que se convino que el INQUILINO, se obligaba a seguir cancelando por concepto de CANONES DE ARRENDAMIENTO la misma cantidad establecida en el contrato…y la falta de pago de DOS (2) mensualidades, dará derecho a El Arrendador a pedir la Rescisión y/o Resolución de Contrato…d.- Que la falta de pago de DOS (2) mensualidades dará derecho a El Arrendador a pedir la Rescisión y/o Resolución de Contrato…SEGUNDO: Reproduzco y opongo, la FACTURA con número de Control 00-00000342, con fecha 30 de Diciembre de 2010…De este recibo se prueba que el último pago efectuado por la demandada, fuel el correspondiente al mes de 15 de NOVIEMBRE al 14 de DICIEMBRE de 2010. Por último solicitamos que el presente escrito de pruebas sea admitido, tramitado y substanciado…”
En fecha 22-09-2.011, este Juzgado dicta auto mediante el cual ordena agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas, y se admiten las pruebas documentales y reserva su apreciación en la definitiva (Folio 26).
En fecha 03-10-2.011, la ciudadana EDDY CLARIZA GUERRERO DE CONTRERAS, parte demandada, presentas escrito de Promoción de Pruebas, siendo agregado por este Tribuna en esta misma fecha. (Folios 27-50).
En fecha 07-10-2.011, la parte actora presenta escrito de Informes, siendo agregado mediante auto de fecha 10-10-2.011. (Folios 51-54).
De conformidad con lo preceptuado en el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, toca a cada parte contendiente la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hechos, en el presente estado corresponde al Juez de merito realizar análisis de las probanzas en las que fundamentan las pretensiones de las partes:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
• Invocó la confesión en la que ha incurrido a demandada al no negar y rechazar expresamente, que el contrato de arrendamiento suscrito por ella con la demandante había vencido el día 14 de enero del 2011 e igualmente que a partir de esa fecha había comenzado a correr el contrato de prórroga legal conforme a la ley de arrendamientos Inmobiliarios en su articulo 38º, en que se convino que el inquilino se obligaba a seguir cancelando por concepto de cánones de arrendamiento la misma cantidad establecida en el contrato, es decir la cantidad de Un Mil Setecientos Tres Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 1.703,52). Este Tribunal señala que para que exista prueba de confesión de una parte en determinado juicio, es absolutamente indispensable que la manifestación de dicha partes este acompañada del ánimo correspondiente al propósito de confesar algún hecho o circunstancia en beneficio de la otra parte. En tal sentido al no observar tales requisitos se desecha la misma. Así se decide.
• Invocó y reprodujo la conexión expresa en la que ha incurrido la demandante cuando en su contestación reconoce y declara que el recibo consignado con la letra “C” era o correspondía al último pago efectuado por ella, referido al mes de 15 de noviembre al 14 de diciembre de 2010. Se aprecia de acuerdo al artículo 1.400 1.401 del Código Civil Así se decide.
• Reprodujo el valor y merito de los documentos acompañados en el libelo de demanda los cuales son los siguientes: Contrato de arrendamiento, inserto a los folios 7 al 9, del presente expediente, el cual se observa que se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de fecha ocho (8) de marzo del año 2010, anotado bajo el Nº 51, Tomo 34, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria: Se aprecia de acuerdo al artículo 1.400 1.401 del Código Civil Así se decide.
• Reprodujo Factura con número de control 0000000342, de fecha 30 de diciembre de 2010, el cual se encuentra inserto al folio 10, a los efectos de demostrar que el ultimo pago efectuado por la demandada fue el correspondiente al mes 15 de noviembre al 14 de diciembre 2010. se le otorga todo el valor probatorio como documento privado ya que fue reconocido y promovido como pruebas por ambas partes en el proceso. Así se decide
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
• Promueve el valor y merito favorable de la Copia Certificada del expediente con el Nº 11-45, nomenclatura particular del Tribunal Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizado por la empresa PANADERIA PASTELERIA Y CHARCUTERIA EL FARO, y beneficiario INVERSIONES VIFRAN C.A., a los efectos de demostrar que la demandada se encuentra solvente, y no debe los conceptos demandados por la parte actora. Se le atribuye todo el valor probatorio como documento público, por ser realizado por un funcionario público de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de procedimiento Civil. Ahora bien, en lo que respecta al valor de la forma como fueron hechas las consignaciones de acuerdo al artículo 51, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se analizará en la parte motiva de la presente decisión. Así se decide.
• Promueve el valor y merito probatorio de la factura de recibo consignada por la parte demandante marcado con la letra “C” en el libelo de demanda, por corresponder a factura original del pago del mes de diciembre de 2010 y que le tenían retenido a su representada desde el momento que pago el mes. Dicho medio de prueba ya se valoro up supra.
• Promueve e valor y merito probatorio del escrito de contestación de la demanda en lo que favorezca a su representada. Dicho medio de prueba no es susceptible de ser valorado. En tal sentido se desecha la misma
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
La acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento incoada por la actora, tiene su fundamento jurídico en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario y en los artículos 1.159, 1.160, 1167, 1592 del Código Civil, y en consecuencia, la acción incoada no es contraria a derecho. ASI SE DECIDE.
En este orden de ideas, establece el Artículo 1.592 ordinal 2º del Código Civil vigente:
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales: (Omissis)…”
2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.”
En tal sentido dispone el artículo 1.167 del Código Civil:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo…” (Cursivas del Tribunal)
La norma ante transcrita contempla el ejercicio autónomo de tres acciones, a saber: 1.-la ejecución del contrato, 2.-la resolución del contrato; y 3.-la indemnización de daños y perjuicios, ésta ultima por ser de carácter o naturaleza accesoria, puede ser ejercida conjuntamente con cualquiera de las dos primeras, de la cual se hace depender.
Ahora bien siendo que la parte demandante solicita la resolución del contrato de arrendamiento suscrito por las partes, se hace necesario definir lo que se entiende en nuestra legislación por arrendamiento y en tal sentido, dispone el artículo el artículo 1.579 del Código Civil:
“El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella.” (Cursivas del Tribunal)
De la anterior definición se puede extraer los elementos primarios existente en un contrato de arrendamiento a saber: 1.-Se origina por consenso o voluntad de ambas partes. 2.-la cesión temporal de una de las partes de la posesión de un bien mueble o inmueble de su propiedad, a favor de la otra; y 3.-El pago de un canon de arrendamiento que por el uso estipulen ambas partes.
La pretensión aquí ejercida es de Resolución de Contrato de Arrendamiento de un inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la Calle Mérida Nº 14-38, de esta ciudad de Barinas Estado Barinas, con una superficie de Cien Metros Cuadrados (100mt2), dentro de los siguientes linderos: Norte: Solar de la Casa de Consuelo Romero; Sur: Casa y Solar de Rico Genua; Este: Casa y solar de Florentino Zorrilla y Oeste: Siendo frente la Calle Mérida. Y que cedió el mismo en arrendamiento a la Sociedad mercantil PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA EL FARO, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 08-01-1.997, bajo el Nº 20, Tomo 21-A, correspondiente al Primer Trimestre del año 1.997, debidamente representada por su Presidenta, ciudadana EDDY CLARIZA GUERRERO DE CONTRERAS, titular de la cédula de Identidad Nº 5.021.004., según consta en documento de arrendamiento celebrado por ante la Notaria Pública Primera del Estado Barinas de fecha ocho (8) de marzo del año 2010, anotado bajo el Nº 31, Tomo 34, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, con fundamento en el articulo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, aduciendo el actor, que desde que el inquilino esta gozando de la prorroga legal por concepto de pensiones arrendaticias desde el 15 de diciembre del año 2010 al 14 de enero del 2011, desde el 15 de enero al 14 de febrero y desde el 15 de febrero al 14 de marzo, desde el 15 de marzo al 14 de abril, desde el 15 de abril al 14 de mayo y desde el 15 de mayo al 14 de junio del corriente año. a razón de Mil Setecientos Tres Bolívares Con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs.F. 1.703,52) que debía pagar el inquilino los primeros cinco días de cada mes, así como las que se sigan venciendo hasta la total y definitiva entrega del inmueble.
En este mismo orden esta jugadora hace consideraciones sobre el lapso o término de duración del referido contrato de arrendamiento ello a los fines de precisar si nos encontramos frente a una relación arrendaticia por tiempo determinado o indeterminado. Al respecto tenemos que conforme a esta materia el criterio reiterado de nuestra doctrinas establece que un contrato es a tiempo determinado o fijo cuando en el mismo se establece su duración por un lapso de tiempo concreto, especifico y limitado y por ende las prorrogas que surjan siempre serán a término fijo por el lapso de tiempo estipulado en el contrato; es decir, a tiempo determinado. En consecuencia, será por tiempo fijo aquel contrato donde se acuerda una duración determinada, y que al vencerse este continuará por otro lapso igual, bajo las mismas condiciones, y así sucesivamente, a menos que una parte de aviso a la otra participando la no continuación, caso este último en el cual se configura la situación prevista en el artículo 1601 del Código Civil.
Señalado lo anterior tenemos que en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en su cláusula Tercera, señala: “…El presente contrato empezará a tener vigencia desde el 15-01-2010 al 14-01-2011”. Estando claro para esta juzgadora que el contrato de arrendamiento suscrito, venció el 14-01-2011, encontrándose para el momento de interposición de la presente demanda en fecha 21-06-2011, en el disfrute del lapso de prorroga legal arrendaticia, de conformidad con el articulo 38, ordinal 1º, de la Ley de arrendamiento inmobiliario, y de conformidad con el articulo 41 de la misma Ley que establece que mientras se encuentra en curso la prorroga legal no se admitirán demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término. No obstante, si se admitirán aquellas que sean interpuestas por el cumplimiento de obligaciones legales y contractuales (estré otras Resolución de contrato). Encontrándonos frente a un contrato de arrendamiento a tiempo determinado. Así se decide.
Ahora bien, tomando en consideración, por las motivaciones que preceden que nos encontramos frente a un contrato de arrendamiento por tiempo fijo o determinado, y en virtud de que los hechos aducidos por el actor en su libelo de demanda se colige que la pretensión de resolución que aquí nos ocupa fue fundamentada en el incumplimiento de los cánones de arrendamientos correspondiente a 15 de diciembre del año 2010 al 14 de enero del 2011, desde el 15 de enero al 14 de febrero y desde el 15 de febrero al 14 de marzo, desde el 15 de marzo al 14 de abril, desde el 15 de abril al 14 de mayo y desde el 15 de mayo al 14 de junio del corriente año. A razón de Mil Setecientos Tres Bolívares Con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 1.703,52), por parte del arrendatario. Siguiendo este orden de ideas es por lo que resulta menester analizar el contenido de la cláusula Segunda del contrato que señala:
“El canon de arrendamiento de el local será la cantidad de MIL SETECIENTOS TRES BOLIVARES (Bs. 1.703,00) mas la alícuota del impuesto al Valor agregado (IVA) establecido en la Gaceta Oficial el cual el inquilino se obliga a pagar a LA ARRENDADORA en las oficinas de este por mensualidades cumplidas y dentro de los cinco (5) primero días de su vencimiento” (cursivas del tribunal)
Del contenido de la cláusula que antecede se evidencia que en efecto el arrendatario asumió la obligación contractual allí estipulada, cuyo incumplimiento conllevaría la resolución del contrato, A su vez la parte demandada señala en su escrito de contestación que no se encuentra incursa en el incumplimiento de su obligación y ante la negativa de la actora de recibir los cánones de arrendamientos procedió a ser las consignaciones arrendaticias, por ante el Juzgado Primero del Municipio Barinas, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el cual acompaño en copia certificadas del expediente de consignaciones arrendaticias con la nomenclatura particular de ese Tribunal con el Nº 11-45. En tal sentido y de conformidad con el contenido en el artículo 51 del Decreto con Rango de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios pasa esta Juzgadora ha analizar en los siguientes términos:
El artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece:
“Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actué en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”; de modo que, conforme al artículo 56 ejusdem, se considerará solvente al arrendatario que haya efectuado legítimamente la consignación arrendaticia, salvo prueba en contrario.” (Cursiva del Tribunal)
En efecto, siguiendo el criterio del Dr. Gilberto Guerrero Quintero (Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Volumen I, Pág. 422.) Pago por consignación señala: “…Consiste en el beneficio o derecho que le concede la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios al arrendatario, o a cualquier tercero que actué en nombre y descargo de aquel, cuando el arrendador o propietario rehusé recibir la pensión de arrendamiento vencida, para que pueda consignarla en el Tribunal de Municipio de la Ubicación del Inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de esa mensualidad…”. De esta noción se deduce varios elementos como son: La existencia jurídica de la relación arrendaticia; La persona del consignante; El objeto de pago por consignación; Lugar de pago y el tiempo para la consignación. Siempre que la consignación se efectué dentro de los quince (15) días consecutivos siguientes al vencimiento de la mensualidad a que se refiere el artículo 51 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En este mismo orden de idea, es necesario señalar Sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Exp. Nº 07-1731, de fecha 05-02-2009, (caso inmobiliaria 200555 C.A, contra HELIMEDICAL C.A.),
“…El “vencimiento de la mensualidad” a que se refiere el articulo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios como punto de partida del lapso para la consignación del canon ante un Tribunal es, en primer lugar, el vencimiento que hubiere sido convencionalmente fijado y, en su defecto, el último día del mes calendario…”
Establecido lo anterior, es preciso determinar en primer lugar las estipulaciones que las partes establecieron en el contrato de arrendamiento objeto del presente proceso en relación a la oportunidad en que debía realizarse el pago del canon de arrendamiento, ya que según el Código Civil en su artículo 1.159 ‘Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes’ en concordancia con el artículo 1.264 eiusdem, que establece que ‘Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas’. En tal sentido se observa que en la cláusula segunda las partes convinieron en que el pago de los cánones de arrendamiento se realizarían dentro los cinco (5) primeros días de su vencimiento y luego de vencida esta prórroga contractual el arrendatario dispone de los quince (15) días siguientes para efectuar la consignación del canon de arrendamiento, de conformidad con el articulo 51 de la Leu de Arrendamientos Inmobiliarios, antes analizados. Y Así Se Decide.
En virtud de los antes señalado a los efectos de verificar si se encuentra llenos los extremos señalados precedentemente, es necesario acotar, que de acuerdo a lo pactado por las partes, se pasa a analizar el expediente de consignación arrendaticias Nº 11-45, llevados por el Tribunal Primero del Municipio Barinas, que en copia certificada fue traído a los autos por la parte demandada, y a los efectos de determinar si las consignaciones arrendaticias fueron realizada de conformidad con el artículo 51 del Decreto con Rango de Ley de arrendamiento Inmobiliarios, o en su defectos fueron realizadas de manera extemporánea.
• Corren insertos a los folios 36 al 37, del expediente de Solicitud de consignación de cánones de arrendamiento Nº 11-45, nomenclatura particular llevada por este tribunal siendo el consignatario Empresa PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA EL FARO, y la beneficiaria Sociedad Mercantil INVERSIONES VIFRAN C.A, escrito en el cual consigna por ante el Tribunal Copia carbónica de las planillas de Depósito del Banco Bicentenario, Nº 8342911, de fecha 04-04-2011, por un monto de Bs F. 3.407,04 correspondiente al canon de arrendamiento de los meses de febrero y marzo del año 2011.
• A los folios 42 y 43, escrito de consignación y copia carbónica de la planilla de depósito banco Bicentenario Nº 8342909, de fecha 05-05-2011, por un monto de Bs. 1.707,52, correspondiente al canon de arrendamiento al mes de abril de 2011.
• A los folios 46, 47 y 48, escrito de consignación y copia carbónica de las planillas de depósito banco Bicentenario Nº 834284, de fecha 30-06-2011, por un monto de Bs. 1.707,52 y 8342840, de fecha 02-06-2011, por un monto de Bs. 1.707,52, correspondiente al canon de arrendamiento al mes de mayo y junio de 2011.
Esta juzgadora observa, que no existe la consignación correspondiente desde el 15 de diciembre del año 2010 al 14 de enero del año 2011, alegada por el actor en su escrito libelar; ni tampoco consta en autos que la parte demandada haya demostrado con algún medio de prueba estar solvente en el presente mes de enero, quedando claro para quien decide que se encuentra insolvente en relación al mes que va desde el 15 de diciembre del año 2010 al 15 de enero del 2011. Así se decide.
Por consiguiente, el demandado ha pretendido probar su solvencia con el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio del presente año 2011, Oobservándose claramente que en lo que respecta al pago de canon de arrendamiento al mes de febrero, fue depositado en día 04-04-2011, el cual debía ser depositado dentro de los primero cinco días del mes de marzo, según lo convencionalmente pactado, ni tampoco, no fue consignada dentro de los quince (15) días consecutivos siguientes al vencimiento de la mensualidad, contrariando así lo establecido en el artículo 51 del Decreto con Rango de ley de Arrendamiento Inmobiliarios. Declarándose que dicha consignación correspondiente al mes de febrero fue depositado extemporáneo Así se decide.
En lo que respecta a los marzo, Abril, Mayo y junio del presente año 2011, fueron realizada por adelantado fueron consignadas en forma correcta y dentro del lapso legal establecido en el contrato. Ahora bien, en relación al petitorio solicitado por el actor en el libelo de demanda, relacionado al pago por concepto del Impuesto al Valor Agregado (IVA), estás Juzgadora observa que tal como lo establecieron en la cláusula segunda del referido contrato de arrendamiento, y del cual fue valorado up supra, ambas partes establecieron además del canon de arrendamiento la alícuota del impuesto al valor agregado, establecida en la gaceta oficial, el cual el inquilino se obligaba a pagar a la arrendadora en las oficinas de este. Siendo así tenemos de las consignaciones arrendaticias valoradas anteriormente no se observa que las partes hayan depositado el pago del Impuesto al Valor Agregado, el cual era la cantidad de Doscientos Cuatro Bolívares Con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 204,42), para un total de Un Mil Doscientos Veintiséis Bolívares con Cincuenta y dos céntimos. Concluyendo que al no haber realizado el pago del impuesto al valor agregado no fueron realizadas de forma correcta, llevando forzosamente a declarar salvo mejor criterio, que las consignaciones arrendaticias antes señaladas fueron depositado de manera extemporáneo. ASÍ SE DECIDE.
En tal sentido tenemos que las consignaciones arrendaticias correspondientes a los meses de Enero febrero, del año 2011, deben tenerse como extemporáneas y en tal sentido no determina la solvencia del arrendatario, y aunado a las consignaciones arrendaticias correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo, junio, al no haber realizado el pago del impuesto al que estaba obligado. Como corolario de lo anterior quedó plenamente demostrado que el arrendatario ha dejado de pagar mas de dos (2) mensualidades consecutivas, teniéndose como no hecho y siendo que el contrato de arrendamiento que los vincula es a tiempo determinado, hecho este aceptado por las partes en el proceso, hace procedente la causal de Resolución de Contrato contemplada en el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios. ASI SE DECIDE.
En relación al petitorio del pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Enero febrero, marzo, abril, mayo, junio del presente año 2007; se señala que aunque las consignaciones correspondiente a los meses de febrero, marzo abril, mayo junio, ya las mismas se encuentran depositadas en el Expediente de consignaciones Nº 11-45 nomenclatura del Tribunal Primero de Municipio de esta Circunscripción judicial, a disposición de la beneficiaria, Se ordena al pago del impuesto al valor agregado correspondiente a los meses insolutos desde el 15 de diciembre del año 2010 al 14 de enero del 2011, desde el 15 de enero al 14 de febrero y desde el 15 de febrero al 14 de marzo, desde el 15 de marzo al 14 de abril, desde el 15 de abril al 14 de mayo y desde el 15 de mayo al 14 de junio del corriente año; Así como al pago de los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta que quede definitivamente firme la presente sentencia. ASI SE DECIDE.
Luego de examinadas minuciosamente las actas procesales, el cual ya se dejo establecido precedentemente, no se evidencia que la parte demandada haya demostrado fehacientemente estar solvente en el pago de los cánones correspondientes a los meses que van desde 15 de diciembre del año 2010 al 14 de enero del 2011, desde el 15 de enero al 14 de febrero y desde el 15 de febrero al 14 de marzo, desde el 15 de marzo al 14 de abril, desde el 15 de abril al 14 de mayo y desde el 15 de mayo al 14 de junio del corriente año, reclamados por la parte actora como insolventes por pago retardado, incumpliendo obligaciones contractuales, sin haber presentado en cualquier estado y grado del proceso la prueba que enervara la acción propuesta y demostrar la solvencia en el cumplimiento de las obligaciones que, como arrendatario del inmueble estaba en la obligación de asumir y cumplir cabalmente, tal y como lo establece el artículo 1.354 del Código Civil concordado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, Por lo que, siendo la demanda de Resolución de contrato de arrendamiento incoada, fundamentada en el derecho aplicable y habiendo llevado la parte actora con el material probatorio cursante en autos, a la convicción de esta Juzgadora que los hechos planteados por ella en el libelo, son ciertos hace que la pretensión sea procedentes y, declarada con lugar la Resolución de Contrato de Arrendamiento. ASÌ SE DECIDE
En este sentido se puede concluir que el demandado de autos violo el contrato establecido por él y la arrendadora, por no dar cumplimiento a lo expresamente estipulado en el mismo, en lo relativo a pagar los cánones de arrendamiento, encontrándose en morosidad con respecto a las mensualidades antes señaladas. ASÍ SE DECIDE.
Por lo antes expuesto observa esta juzgadora Que tal incumplimiento tiene como consecuencia jurídica la resolución del contrato, con lo cual se extingue la relación arrendaticia y por consiguiente se declara resuelto con contrato de arrendamiento suscrito. ASI SE DECIDE.
A la luz de esta doctrina podemos observar que el demandante ajusto su proceder a lo preceptuado en la norma en referencia, y como insolvente que ha quedado la parte accionada debe declararse CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En orden a los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en las motivaciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento interpuesta por el JUAN PEDRO MANRIQUE LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.269.639, CON EL carácter de Apoderado Judicial de la Empresa Mercantil INVERSIONES VIFRAN, C. A., contra la Empresa Mercantil PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA EL FARO, C. A., en la persona de su representante ciudadana EDDY CLARITZA GUERRERO DE CONTRERAS, supra identificada. Como consecuencia de la anterior declaratoria:
SEGUNDO: Se Resuelve el Contrato de Arrendamiento, suscrito entre las partes, autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Barinas, en fecha ocho (8) de marzo del año 2010, bajo el Nº 51, Tomo 34, de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaría. Y se condena a la parte demandada perdidosa hacer entrega inmediata a la parte actora, el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, constituido por un local comercial, ubicado en la Calle Mérida Nº 14-38, de esta ciudad de Barinas Estado Barinas, con una superficie de Cien Metros Cuadrados (100mt2), dentro de los siguientes linderos: Norte: Solar de la Casa de Consuelo Romero; Sur: Casa y Solar de Rico Genua; Este: Casa y solar de Florentino Zorrilla y Oeste: Siendo frente la Calle Mérida.
TERCERO: Se condena contra la Empresa Mercantil PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA EL FARO, C. A., identificada supra, a pagar a EL ARRENDADOR, al pago de los canones de arrendamiento insolutos, que tal como se señala up supra las consignaciones correspondiente a los meses de febrero, marzo abril, mayo junio 2011, se encuentran depositadas en el Expediente de consignaciones Nº 11-45 nomenclatura del Tribunal Primero de Municipio de esta Circunscripción judicial, a disposición de la beneficiaria, el cual podrá solicitarla en cualquier momento. Se ordena al pago del impuesto al valor agregado correspondiente a los meses insolutos desde el 15 de diciembre del año 2010 al 14 de enero del 2011, desde el 15 de enero al 14 de febrero y desde el 15 de febrero al 14 de marzo, desde el 15 de marzo al 14 de abril, desde el 15 de abril al 14 de mayo y desde el 15 de mayo al 14 de junio del corriente año; Así como al pago de los cánones de arrendamiento y el correspondiente impuesto al valor agregado, hasta sentencia definitiva. Ordenándose la realización a través de experticia complementaria del fallo.
CUARTO: Como consecuencia de lo anterior se condena a la demandada perdidosa al pago de las costas procesales de conformidad con lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: No se ordena la notificación de las parte por cuanto la decisión salio dentro del lapso legal establecido.
Publíquese, regístrese y expídase las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los trece (13) días del mes de Octubre del año dos mil once (2.011).
La Jueza Titular,
Abg. SONIA C. FERNANDEZ C. La Secretaria,
Abg. LILIANA CAMACHO.
En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:3 0 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,
Abg. LILIANA CAMACHO.
Exp.. N° 2.889.-
SF/LC/yamilka.-
|