REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNCIPIO BARINAS DE LACIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 18 de Octubre de 2.011
201° y 152°
Expediente N° 2.848.-
PARTE DEMANDANTE: JORGE ANTONIO CASTELLANOS GALVIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.829.238, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 15.897, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del BANCO VENEZUELA C,A; BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil, domiciliada en Caracas, constituida originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el tercer Trimestre de 1890, bajo el N° 33, folio 36 vuelto del Libro Protocolo Duplicado, inscrita por ante el Registro de Comercio del Distrito Federal, el día 02-09-1890, bajo el Nº 56, modificados sus estatutos Sociales en diversas oportunidades, siendo su ultima reforma la que consta según asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de mayo de 2002, bajo el Nº 22, Tomo 70-A Sgtdo, Representación que se acredita en instrumento poder otorgado por ante la Notaria Publica Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de junio 2008, anotado bajo el Nº 37, tomo 48 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.
PARTE DEMANDADA: ERNESTO JOSE NEGRON LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.463.588, domiciliado en la Urbanización Manuel Palacio Fajardo, vereda N° 27, casa N° 02, en esta ciudad de Barinas Estado Barinas.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
SINTESIS DEL PROCESO
Con ocasión al juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, incoado por el ciudadano JORGE ANTONIO CASTELLANOS GALVIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.829.238, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 15.897, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del BANCO VENEZUELA C,A; BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil, domiciliada en Caracas, constituida originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el tercer Trimestre de 1890, bajo el N° 33, folio 36 vuelto del Libro Protocolo Duplicado, inscrita por ante el Registro de Comercio del Distrito Federal, el día 02-09-1890, bajo el Nº 56, modificados sus estatutos Sociales en diversas oportunidades, siendo su ultima reforma la que consta según asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de mayo de 2002, bajo el Nº 22, Tomo 70-A Sgtdo, Representación que se acredita en instrumento poder otorgado por ante la Notaria Publica Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de junio 2008, anotado bajo el Nº 37, tomo 48 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria; contra la ciudadano ERNESTO JOSE NEGRON LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.463.588, domiciliado en la Urbanización Manuel Palacio Fajardo, vereda N° 27, casa N° 02, en esta ciudad de Barinas Estado Barinas; que se sustancia en el expediente signado con el N° 2.848 de la nomenclatura particular de este Tribunal.
NARRATIVA
En fecha 18/04/2.011, fue admitida la presente demanda, librándose el emplazamiento correspondiente a la demandada de autos, y se ordeno apertura el cuaderno separado de medidas. Folio 29-31.
En fecha 13/10/2.011, mediante diligencia el abogado en ejercicio JORGE ANTONIO CASTELLANOS GALVIS, consigno la transacción celebrada entre las partes, autenticada ante la Notaria Publica Primera de San Cristóbal estado Táchira, a los fines de que se le imparta la Homologación y no se archive el expediente hasta tanto conste en autos el pago total de lo pactada, el cual es del tenor siguiente:
“PRIMERO: El BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, ya identificada-demandó, por ante el Juzgado Segundo del municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, por el procedimiento de resolución de contrato de venta con reserva de dominio a EL DEUDOR, con fundamento en el CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO Y CESION DE CRÉDITO celebrado en fecha 03 de octubre de 2008 y de fecha cierta 04 de noviembre de 2008, por su presentación y archivo bajo el N° 34079, por ante la Notaria Publica Vigésima Quinta del municipio Libertador del Distrito Capital, suscrito entre BANCO FEDERAL C.A. BANCO UNIVERSAL, REYES CAR, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 19 de febrero de 2008, bajo el numero 40, tomo 3-A, (como VENDEDOR) y ERNESTO JOSE NEGRON LOPEZ (COMO comprador), procedimiento judicial que se encuentra contenido en el expediente N° 2848 de la nomenclatura llevada por ese juzgado. SEGUNDO: ERNESTO JOSE NEGRON LOPEZ, conviene en la demanda incoada en su contra y a tal efecto propone a BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, lo siguiente: Pagar el saldo total de lo adeudado, es decir, la cantidad de SETENTA Y DOS MIL CINCUENTA BOLÍVARES CON 04/100 (Bs. 72.050,04), suma que incluye Bs. 45.608,51 de capital y Bs. 26.441.53 de intereses convencionales y de mora generados al día 15 de agosto de 2011, así: 1) Un pago inicial por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 20.000,00) que ya se encuentran depositados en la cuenta que posee en EL BANCO asociada al crédito demandado; 2) el saldo restante mas la porción de intereses que haya generado el saldo de capital en tres (3) cuotas mensuales y consecutivas, pagaderas los días 30/08, 30/09 y 30/10 de 2.011. Se obliga a pagar, además, los intereses que continúen generándose hasta el momento de la cancelación total, calculados en base al saldo de capital adeudado y con aplicación de las tasas que correspondan según el contrato fundamento de esta demanda, para lo cual EL DEMANDADO se obliga a informarse en cualquier agencia del banco o a través de uno cualquiera de sus apoderados de cual es el monto de esos intereses, sin que pueda invocar falta de información, como causal de incumplimiento. Asimismo, EL DEMANDADO ofrece pagar los honorarios profesionales de los apoderados actores. TERCERO: BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, representada por la abogada MARJORIE PATRICIA MATTUTAT MUÑOZ, debidamente autorizada para este acto, declara que acepta la propuesta de pago que le hace EL DEMANDADO y, en consecuencia, las cantidades que propone pagar serán cargadas, una vez estén disponibles en la cuenta de EL DEUDOR, así: 1) la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 20.000,00) al día de la firma de este acuerdo; 2) la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 18.000,00) al día 30 de agosto de 2011; 3) la cantidad DIECIOCHO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 18.000,00) al día 30 de septiembre de 2011 y 4) la cantidad de DIECISIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 48/100 (Bs. 17.757, 48) al día 30 de octubre de 2011; cantidades que se aplicaran en los términos legales, primero para el pago de los intereses convencionales y de mora generados y luego al capital. CUARTO: EL DEMANDADO ERNESTO JOSÉ NEGRON LOPEZ, renuncia a cualquier acción de carácter civil, mercantil o penal, que pudieran derivarse del documento fundamental de la acción incoada y de la demanda de autos y cualquier otro acto relacionado con éstos. QUINTO: El DEMANDADO se obliga a pagar los honorarios profesionales de los apoderados actores. En tal virtud, deberá pagar la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 5.000,00) el día 30 de agosto de 2.011. SEXTO: Las partes acuerdan y así lo solicitan al tribunal, que hasta tanto conste en autos el pago total de lo convenido, se mantenga la medida de secuestro decretada y que, en caso de incumplimiento, se proceda a la ejecución forzosa, sin lapso para cumplimiento voluntario, pues expresamente EL DEMANDADO renuncia a dicho plazo; ejecución forzosa que consistiría en que el tribunal ordene se proceda a la entrega material del vehiculo objeto del contrato de venta con reserva de dominio, fundamento de la acción, al acreedor demandante, BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, ya que los pagos hechos constituyen abonos a la deuda fundamental en el contrato de venta con reserva de dominio, contrato que mantiene su naturaleza aun en el marco de esta convención y con aplicación de la ley especial de venta con reserva de dominio; de manera que el nuevo incumplimiento acarrea la firmeza de la sentencia que por este acto se dan las partes: el demandado al convenir en la demanda y la demandante al otorgar un nuevo plazo. SÉPTIMO: las partes convienen en que, en caso de que el pago tenga lugar antes y después del plazo fijado, los intereses serán objeto de variación y si estos continuaren generándose, serán calculados en base al saldo del capital adeudado y con aplicación de las tasas que correspondan según el contrato fundamento de la demanda de este proceso, para lo cual EL DEMANDADO se obliga a informarse en cualquier agencia del banco o a través de uno cualquiera de sus apoderados de cuál es el monto de esos intereses, sin que pueda invocar falta de información, como causal de incumplimiento. OCTAVO: Las partes solicitan para ante el tribunal de la causa, que imparta a este acto la HOMOLOGACIÓN correspondiente, dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y que no se archive el expediente hasta tanto conste en autos el pago total de lo pactado. NOVENO: Las partes acuerdan que uno cualquiera de los apoderados actores podrá consignar este documento por ante el tribunal de la causa a fin de que, una vez consignado, se le imparta la homologación solicitada. Así lo decimos, otorgamos y firmamos, en la fecha de las notas de autenticación respectiva, por lo que respecta a ERNESTO JOSÉ NEGRON LOPEZ y su abogado asistente AARON SOTO GARCÍA, ambos supra identificados, por ante Notaria Pública de Barquisimeto, estado Lara y por lo que respecta a la apoderada de BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, MARJORIE PATRICIA MATTUTAT MUÑOZ, supra identificada, por ante Notaria Pública de San Cristóbal estado Táchira.”
Establecido lo anterior y tomando en cuenta que para homologar el presente convenimiento, el juez debe analizar en primer término, si la parte tiene capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, debiendo verificarse si la parte actuó representada o asistida por un abogado y en el primer supuesto que la facultad para transigir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y en segundo lugar, que no se trate de derechos indisponibles en los cuales estén prohibidas las transacciones.
En consecuencia, no siendo contraria a derecho ni a las buenas costumbres dicho convenimiento judicial, suscrito entre las partes en fecha 02 de Septiembre de 2.011, que riela a los folios 50-51, del presente expediente, por cuanto reúne los requisitos establecidos en la Ley, esta Juzgadora, considera procedente impartirle su homologación, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I O N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO JUDICIAL, en todas y cada una de sus partes, suscrito en fecha 02/09/2.011; en consecuencia, téngase el mencionado convenimiento judicial como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Igualmente, se deja constancia que el presente expediente se mantendrá en el Archivo del Tribunal hasta tanto transcurra el lapso de tiempo estipulado en dicha convenimiento.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los dieciocho (18) días del mes de Octubre del año dos mil once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. SONIA FERNANDEZ C.
La Secretaria,
Abg. LILIANA CAMACHO.
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10: 00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria,
Abg. LILIANA CAMACHO.
Exp. N° 2.848
SF/LC/thamara.-
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