REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINASDE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 20 de Octubre de 2011
201° y 152º

EXPEDIENTE Nº 2928

PARTE DEMANDANTE: MIRIAN JOSEFINA VIRLA BALZA, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.147.457, actuando en su carácter de Presidenta de Sociedad Mercantil “LUBRICANTES Y REPUESTOS MAFER, C. A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 13-07-2.006, quedando registrada bajo el Nº 38, Tomo: 10 – A, y debidamente facultada para este acto, según la Cláusula Décima Quinta de los Estatutos de dicha Sociedad Mercantil.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ FRANCISCO TORRES PAREDES, titular de la Cédula de Identidad N° 12.353.529, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.432.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “PREMEZCLADOS PREMIXER”, C. A., ubicada en la Autopista General José Antonio Páez, Kilometro 18, Sector Las Guayabitas, en esta ciudad de Barinas, estado Barinas, representada por los ciudadanos PEDRO JOSE CONTRERAS CADENA y FRANCISCO EDUARDO TASSONI RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 4.342.578 y 7.373.191, en su orden, en sus condiciones de Presidente y Vice – Presidente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN. (DECLINATORIA DE COMPETENCIA).

Visto el libelo contentivo de demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACION, presentado por la ciudadana MIRIAN JOSEFINA VIRLA BALZA, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.147.457, actuando en su carácter de Presidenta de Sociedad Mercantil “LUBRICANTES Y REPUESTOS MAFER, C. A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 13/07/2.006, quedando registrada bajo el Nº 38, Tomo: 10 – A, y debidamente facultada para este acto, según la Cláusula Décima Quinta de los Estatutos de dicha Sociedad Mercantil, asistida en este acto por el abogado en ejercicio JOSÉ FRANCISCO TORRES PAREDES, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.353.529, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.432, de este domicilio, contra la Sociedad Mercantil “PREMEZCLADOS PREMIXER”, C. A., ubicada en la Autopista General José Antonio Páez, Kilómetro 18, Sector Las Guayabitas, en Barinas estado Barinas, representada por los ciudadanos PEDRO JOSE CONTRERAS CADENA y FRANCISCO EDUARDO TASSONI RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-4.342.578 y V-7.373.191, en su orden, en sus condiciones de Presidente y Vice – Presidente, con domicilio en la Autopista José Antonio Páez, Kilómetro 18, Sector Las Guayabitas, Barinas; llevado en el expediente Nº 2.928, nomenclatura particular de este Tribunal.
Ahora bien, este tribunal observa que de las facturas acompañadas junto con el libelo de la demanda identificadas desde la letra “C” hasta la letra “F”, marcadas con los Nos. 0002243, 0003952, 0004555 y 0004875, fundamento de la pretensión, se desprende que el domicilio fiscal de la parte intimada “PREMEZCLADOS PREMIXER”, C. A., supra identificada, es en la Autopista General José Antonio Páez, Kilómetro 18, Sector Las Guayabitas, en Barinas estado Barinas. Asimismo, se evidencia que la parte intimante solicitó la intimación de la parte intimada en el domicilio fiscal supra señalado.
En este sentido, el presente asunto trata de un juicio por intimación, que es un proceso especial, sujeto a normas especiales y de estricta observancia, estableciendo el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, que:

“Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte”.

De tal manera, establece el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“la incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarara aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.

De la revisión pormenorizada de las actas procesales que conforman el expediente, se advierte que la parte demandada tiene su domicilio en el municipio Cruz Paredes, y siendo la competencia de orden público que puede ser revisada aún de oficio por el Juez en cualquier estado y grado de la causa, para evitar dilaciones indebidas y garantizar el principio de la economía procesal que deben regir los juicios, a tenor de lo dispuesto por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; para el conocimiento de un asunto contencioso o no, el Tribunal debe ser COMPETENTE por la CUANTIA, MATERIA y EL TERRITORIO.
Indicando el doctrinario Ricardo Enrique la Roche, en su obra Comentarios al nuevo Código de Procedimiento Civil; que:

“La competencia territorial responde a la necesidad de crear pluralidad de órganos jurisdiccionales de un mismo tipo, es decir de una misma competencia objetiva, para evitar la aglomeración de trabajo en un único Tribunal nacional y evitar las molestias de traslado de las personas desde lugares lejanos a la sede del tribunal para defender allí sus derechos”.

Igualmente, El Procesalista patrio Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II “La Competencia y otros Temas”, comenta:

“...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia...”
“…La competencia por el territorio está integrada por un conjunto de reglas que señalan el lugar de la República a donde debe el actor dirigir su demanda y el demandado acudir a su defensa. Cada tribunal tiene delimitada su esfera territorial y sólo se exceptúa de esta limitación la Corte Suprema de Justicia que tiene jurisdicción sobre todo el territorio del Estado... La competencia por el territorio se justifica por el principio de que los tribunales son sedentarios, en el sentido de que cada órgano jurisdiccional tiene una sede determinada para el ejercicio de sus funciones...”

Ahora bien, esta Juzgadora considera oportuno y adecuado hacer unas consideraciones previas, acerca de la competencia por el territorio y así afirmar o no la misma, para la sustanciación cognoscitiva de la presente demanda; todo ello, en garantía del derecho a la defensa, el debido proceso, ser juzgado por el Juez natural y la tutela judicial efectiva, entre otros derechos constitucionales de las partes, previstos en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente, los Órganos Jurisdiccionales se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea, por la cuantía, el territorio o la materia, para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia.
De lo antes expuesto, se infiere palmariamente que el legislador ha delimitado eficientemente la competencia de los tribunales, según sea el asunto, conforme a lo dispuesto en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, este tipo de demanda sub judice, las conocerá el Juez del domicilio del deudor que sea competente, salvo elección del domicilio y por cuanto de las actas procesales se desprende que la parte intimada tiene su domicilio procesal en el municipio Cruz Paredes, y que existe una competencia limitada en cuanto al territorio, ya que solo podrá conocer el Juez del lugar del domicilio del demandado, no pudiendo el demandante elegir a conveniencia, ante qué juez propone su demanda, y solo se permite por excepción porque así lo establece la misma norma, que las partes elijan un domicilio especial “foro prorrogado” lo cual debe constar en el documento; y por cuanto se desprende de las facturas aceptadas objetos de la pretensión que el domicilio fiscal de la parte intimada es en “…es en la Autopista General José Antonio Páez, Kilómetro 18, Sector Las Guayabitas, en Barinas, estado Barinas …”, resulta forzoso para esta sentenciadora concluir que este tribunal no es competente para conocer la presente causa en razón del territorio. Así se decide.
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo del Municipio Barinas, de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, para conocer de la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, intentado por la ciudadana MIRIAN JOSEFINA VIRLA BALZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.147.457, actuando en su carácter de Presidenta de Sociedad Mercantil “LUBRICANTES Y REPUESTOS MAFER, C. A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 13-07-2.006, quedando registrada bajo el Nº 38, Tomo: 10 – A, y debidamente facultada para este acto, según la Cláusula Décima Quinta de los Estatutos de dicha Sociedad Mercantil, asistida en este acto por el abogado en ejercicio JOSÉ FRANCISCO TORRES PAREDES, titular de la Cédula de Identidad N° 12.353.529, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.432, de este domicilio, contra Sociedad Mercantil “PREMEZCLADOS PREMIXER”, C. A., ubicada en la Autopista General José Antonio Páez, Kilómetro 18, Sector Las Guayabitas, en esta ciudad de Barinas estado Barinas.

SEGUNDO: Se ORDENA remitir el expediente al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS OBISPOS Y CRUZ PAREDES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, para que conozca y decida de la presente demanda.

TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

CUARTO: Déjese transcurrir el lapso de cinco (05) días de Despacho a los efectos previstos en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia en el Archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los veinte (20) días del mes de Octubre del año dos mil once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Titular,

Abg. SONIA C. FERNANDEZ C.


La Secretaria,

Abg. LILANA CAMACHO.
En esta misma fecha, siendo las nueve y treinta de la mañana, (09: 30 a.m.); se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,

Abg. LILANA CAMACHO.












Exp. N° 2.928
SC/LC/thamara.-