REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 21 de Octubre de 2011
201° y 152°
Expediente N° 2.721
Demandante:
Abogada en ejercicio MARIOXY RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 10.556.959, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 134.522, actuando con el carácter de Endosataria en Procuración de una (01) letra de cambio, emitida a favor del ciudadano ROBERTO PRANS TEHERAN, extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-23. 160 .475.
Demandado:
Ciudadana DAMARIS GONZALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.990.823, comerciante, domiciliada en la Urbanización Alto Barinas, Conjunto Residencial casa Nº 67, en Barinas estado Barinas.

Apoderado Judicial de la parte demandada: OTONIEL AMERICO GRATEROL ROSALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.003

Motivo:
COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CUESTIONES PREVIAS)

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Alega la parte demandante en el libelo lo siguiente:
“…En fecha 22 de marzo de dos mil diez (2.010), fue emitida una LETRA DE CAMBIO, a favor del ciudadano ROBERTO PRANS TEHERAN, por la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES CON CEROS CENTIMOS (Bs. 60.000,00), cuyo librador aceptante es la ciudadana DAMARIS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.990.823, comerciante, domiciliada en la Urbanización Alto Barinas, Conjunto Residencial casa Nº 67, en Barinas estado Barinas, cantidad esta que debía ser pagada según el contenido de dicho titulo valor en fecha 10 de noviembre de 2010, fecha de su vencimiento, sin aviso ni protesto, pagaderos al ciudadano ROBERTO PRANS TEHERAN. Ahora bien, ciudadano Juez, como quiera que llegado el día fijado y convenido para el pago, la ciudadana DAMARIS GONZALEZ, no ha cancelado la cantidad que le adeuda a el ciudadano, ROBERTO PRANS TEHERAN… Es por ello que ocurro ante su noble autoridad para demandar, como en efecto demando por el Procedimiento de Intimación, a la ciudadana, DAMARIS GONZALEZ, con el carácter de librada… para que convenga a pagarme, o de lo contrario sea condenado por este honorable Tribunal a pagar lo siguiente: PRIMERO: La cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 60.000,00), monto de la letra de cambio. SEGUNDO: Igualmente los intereses legales y el derecho de comisión… TERCERO: Las costas y costos del presente juicio calculado por el tribunal…”. (Cursiva del Tribunal)

NARRATIVA:

En fecha 29 de Noviembre de 2010, se realizo el sorteo de las causas en el Juzgado Primero de Municipio de está circunscripción Judicial, correspondiéndole a este Despacho conocer de la demandada.

El día 13/01/2011, este Juzgado dicta auto admitiendo la demanda y se ordena libra boleta intimación a la demandad de autos y se apertura cuaderno separado de medida.

En fecha 27/01/2011, cursa diligencia de la Abogada MARYOXY RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.522; mediante la cual consigna los emolumentos para la realización de la compulsa.

El día 22/02/2011; el Tribunal decreta medida provisional de embargo.

En fecha 29/07/2011, comparece el Alguacil de este Despacho, en la cual mediante la cual consigna compulsa y boleta de intimación librada a la ciudadana DAMARIS GONZALEZ, por cuanto la parte interesada no suministro los recursos necesarios para la practica de la misma.

El día 11/08/2011, comparece la ciudadana DAMARY JACQUELINE CASTELLANO PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.990.823; mediante la cual otorga Poder Apud Acta al Abogado en ejercicio, OTONIEL AMERICO GRATEROL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.003.

El día 21/09/2011, cursa diligencia del Abogado en ejercicio, OTONIEL AMERICO GRATEROL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.003; mediante la cual le informa al Tribunal que la demandada; quedo intimada por medio del numero de cedula mas no por el nombre y apellido.

En fecha 03/10/2011, cursa diligencia del Abogado en ejercicio, OTONIEL AMERICO GRATEROL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.003; mediante la cual hace oposición al decreto de intimación dictado por este Tribunal en fecha 13/01/2011

Por consiguiente el día 07/10/2011, cursa diligencia del Abogado en ejercicio, OTONIEL AMERICO GRATEROL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.003; mediante la cual opone cuestiones previas de conformidad con el articulo 348 del Código de Procedimiento Civil, de los ordinales 6°, 2° y 11° del articulo 346 ejusdem.

La de Ordinal 6, al señalar el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Articulo 340 del Código de procedimiento Civil. Por cuanto el nombre y apellido de la demandada en autos Damaris Gonzáles, es diferente al de su representada Damary Jacqueline Castellano Pacheco, pero con el mismo numero de Cédula de Identidad V-9.990.823, que no existe concordancia entre los nombres y apellidos, en el escrito libelar existe un error de identidad e identificación.

La del Ordinal 2, la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, ya que en el instrumento cambiario la identificación del obligado a pagar es errónea tanto en el nombre y apellido del librado, por cuanto el obligado es DAMARI GONZALES, y su representada se identifica como DAMARY JACQUELINE CASTELLANO PACHECO, con Cédula de identidad e igual número V-9.990.823.
La del Ordinal 11, la Prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, ya que esta acción es contraria al orden público y a las buenas costumbres al pretender hacer efectivo un cobro de una cantidad líquida y exigible en dinero a una persona cuya identidad es incierta e improbable, en este caso se demanda a DAMARI GONZALES y no a DAMARY JACQUELINE CASTELLANO PACHECO.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Las cuestiones previas pueden definirse según Emilio Calvo Baca como: “Estado de medio de defensa contra la acción, fundado en hechos imperativos o extintivos considerados por el Juez cuando el demandado los convoca, siendo su naturaleza corregir los vicios y errores procesales, sin tocar el fondo del asunto”. Cuya finalidad es facilitar la labor del tribunal en el futuro

Corresponde entonces a esta sentenciadora determinar la procedencia de las cuestiones previas opuestas por la parte intimada, quien alega en primer el defecto de forma de la demanda contenido en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, que es del siguiente tenor:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda. Podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas.
….6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en articulo 78…”

Al señalar que el nombre y apellido descrito en el libelo de la demanda “DAMARI GONZALES” no coincide con el nombre y apellido de la intimada pues el nombre correcto es “DAMARY JACQUELINE CASTELLANO PACHECO”, señalando que si tienen el mismo número de Cédula de Identidad V-9.990.823, al respecto es menester señalar que, el defecto de forma que se imputa a la demanda debe tener relevancia jurídica, de modo tal que la no subsanación correcta pueda conllevar a la desestimación del juicio, vale decir la extinción del proceso, en el presente caso se evidencia de las actas procesales que la parte actora en el libelo de demanda intima a la persona que se encuentra obligada en el instrumento cambiario, identificándola con precisión al decir “…En fecha 22 de marzo de dos mil diez (2.010), fue emitida una LETRA DE CAMBIO, a favor del ciudadano ROBERTO PRANS TEHERAN, por la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES CON CEROS CENTIMOS (Bs. 60.000,00), cuyo librador aceptante es la ciudadana DAMARIS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.990.823, comerciante, domiciliada en la Urbanización Alto Barinas, Conjunto Residencial casa Nº 67, en Barinas estado Barinas”(cursiva del Tribunal). En tal sentido por remisión del articulo 642 de la norma in comento, se infiere que los juicios intimatorios debe reunir los mismos requisitos de forma contenidos en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, que en el presente caso seria la identificación de la persona del intimado, lo cual no hace evidente para esta jurisdicente que tal distinción entre nombres demanda “DAMARI GONZALES o DAMARY JACQUELINE CASTELLANO PACHECO, haga prosperar el defecto de forma denunciado, en virtud que tal alegato debe formar parte de las defensas perentoria o de fondo, es decir dentro inter procesal. ASI SE DECIDE.

Alega la Cuestión previa del ordinal 2º del artículo 346 up supra, que es del siguiente tenor:
“…2º La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”.

Al respecto considera quien aquí decide que el Código de Procedimiento Civil en el transcrito ordinal se refiere a la “ilegitimidad” pero esta ilegitimidad que menciona la norma se identifica con la legitimación al proceso, que no es más que la capacidad de obrar en juicio de la persona del actor, vale decir, en caso bajo análisis seria la capacidad de sostener juicio del Intimante, ya que en ningún momento el ordinal denunciado hace referencia a la persona del demandado o Intimado. Y siendo que no se esta denunciada la ilegitimidad del actor se hace necesario negar la presente oposición. ASI SE DECIDE.

De igual modo el apoderado judicial de la parte intimada opone la Cuestión Previa del ordinal 11º del Código de Procedimeinto Civil, que estatuye:
“…11. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda...”

El numeral 11 del artículo 346, se refiere a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. Esta es la una de las cuestiones previas que tienen efecto extintivo sobre la acción que es declarada con lugar. Al igual que la cuestión previa de cosa juzgada y que la cuestión previa de caducidad de la acción, esta es quizás la más simple, porque esto no es más que un mecanismo de control de una admisión errónea, observando las reglas de admisibilidad de la demanda dice que toda demanda por regla general debería de ser admitida, salvo las excepciones dispuestas en el artículo 341 que son: Contrariedad con la ley, contrariedad con el orden publico o contrariedad con las buenas costumbres.
Cabe señalar que pese a que el presente juicio es de Intimación, una vez aperturado el lapso para la contestación de la demanda este debe observar para su prosecución el procedimiento según la cuantía del mismo, en tal sentido tal como se evidencia de las actas procesales el mismo fue estimado por la cantidad de SESENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 63.000,oo) que equivale a NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA CON SETENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS, y de conformidad con la Resolución 0006, de fecha 18 de marzo del 2009, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, los juicios que se sigan hasta MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS, serán tramitados por el Procedimiento Breve.
De tal manera siendo que la presenta causa debe tramitarse de conformidad con las normas estipuladas para el juicio breve, esta jurisdicente precisa oportuno realizar el presente razonamiento: Los articulo 884 y 885 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente:
“Artículo 884°
En el acto de la contestación el demandado podrá pedir verbalmente al Juez que se pronuncie sobre algunas de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1º al 8º del artículo 346, presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el caso; y el Juez, oyendo al demandante si estuviere presente, decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que consten en autos en el mismo acto, dejando constancia de todo lo ocurrido en el acta que se levantará al efecto. Las partes deberán cumplir con lo resuelto por el Juez, sin apelación.
Artículo 885°
Si en virtud de la decisión del Juez las cuestiones previas propuestas por el demandado fueren rechazadas, la contestación de la demanda se efectuará el día siguiente a cualquier hora de las fijadas en la tablilla, bien oralmente, bien por escrito. En el primer caso se levantará un acta que contenga la contestación. En este acto el demandado podrá proponer las demás cuestiones previas previstas en los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346 de este Código, para que se resuelvan en la sentencia definitiva”.

Respecto al contenido de las normas jurídicas precedentemente citadas queda que en el acto de contestación de la demanda el demandado podrá oponer las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1º al 8º del articulo 346 up supra, las cuales serán resueltas vía incidental y en el caso de las cuestiones previas de los ordinales 9º,10º,11º; serán resueltas en la sentencia definitiva. Por lo cual esta jurisdicente se abstiene de pronunciarse sobre la cuestión previa denunciada hasta tanto corresponda proferir el dictamen definitivo de la causa. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En merito de las precedentes consideraciones este Juzgado Segundo de Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR las Cuestiones Previas opuestas por el Apoderado Judicial de la parte Intimada Abogado OTONIEL AMERICO GRATEROL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.003.

Se ordena la notificación de las partes, y una vez conste en autos la última de ellas, comenzara a transcurrir el lapso de ley correspondiente.
No se condena en costas debido a la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley

Dada, firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año 2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Titular,

Abg. SONIA FERNANDEZ. La Secretaria

Abg. LILIANA CAMACHO



En la misma fecha, siendo las 2:30 p.m., se público y registró la anterior sentencia.

La Secretaria

Abg. LILIANA CAMACHO