REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 26 de Octubre de 2011
201º y 152º
Expediente Nº 2.022
DEMANDANTES:
Ciudadanos: MARCOS DOMICIO JIMÉNEZ CABEZA y MARIA LUISA MARTEZ RUBIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V–4.932.908 y V-6.581.420, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: ARMANDO RAMÓN LAURO VÁSQUEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 164.321.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A recibido previa distribución realizada por este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha (29/06/2.011); en virtud, que actualmente son competentes los Juzgados de Municipios, para la tramitación y resolución de este tipo de asuntos, conforme a lo establecido en articulo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009; presentada conjuntamente por los ciudadanos MARCOS DOMICIO JIMÉNEZ CABEZA y MARIA LUISA MARTEZ RUBIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V–4.932.908 y V-6.581.420, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio ARMANDO RAMÓN LAURO VÁSQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 164.321; quienes contrajeron matrimonio civil por ante el Prefectura de la Parroquia San Silvestre, Municipio Barinas Estado Barinas, en fecha 17/04/1.976, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 03, cursante al folio dos (02) de este expediente, mediante la cual solicitan de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, se disuelva el vinculo matrimonial existente entre ellos, por cuanto tienen más de cinco años de separados de hecho.
Ahora bien, el artículo 754 del Código adjetivo civil, señala que la competencia del juez para conocer los juicios de Divorcio y de Separación de Cuerpos deriva del domicilio conyugal establecido después de contraído el matrimonio; aplicados estos principios jurídicos al caso
de autos y revisado minuciosamente el escrito de solicitud, en el mismo los solicitantes manifiestan:
“Que en fecha 17-04-1976, contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura del Municipio San Silvestre Distrito Barinas del Estado Barinas; y que el último domicilio conyugal lo fijaron en el Fundo El Porvenir Parroquia San Silvestre Municipio Barinas Estado Barinas; que en la unión conyugal procrearon un hijo que lleva por nombre Oscar Alexander, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.839.986; y que no fomentaron bienes conyugales; y que desde el 19-04-21980 decidieron separarse y hasta la presente fecha se han mantenido separados de hecho, tal circunstancia encuadra perfectamente dentro de las previsiones que contempla el articulo 185-A del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haberse producido ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal que alcanza desde el mencionado año 1980; por las razones antes expuesta y con fundamento que les confiere el primer párrafo del artículo 185-A y demás preceptos legales del mismo artículo, es por lo que solicitan su divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que los une.
Del contenido del párrafo anteriormente trascrito, se evidencia que los solicitantes intentan por ante este Tribunal, solicitud de Divorcio de mutuo consentimiento, para poner fin al vinculo matrimonial que los mantiene unidos, alegando que la vida en común fue interrumpida desde el mes de Enero del 2.004, fundamentando su pretensión en el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil Vigente.
Por consiguiente, en fecha 06/07/2.011, se admitió la solicitud de marras, se ordenó y se libró boleta de citación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de diez (10) días de de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a los fines de hacer oposición si así lo considerara pertinente.
En fecha 06/10/2.011, diligenció el Alguacil del Tribunal consignando boleta de citación librada al ciudadano Fiscal (E) Séptimo del Ministerio Público especializado en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; el citado funcionario, en fecha 14/10/2.011, dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A, del código Civil vigente, diligenció manifestando que no tenía nada que objetar en la presente solicitud, por cuanto se cumplieron con la formalidades legales pautadas en el referido articulo.
Siendo la oportunidad legal, para decidir, el Tribunal observa:
La disolución del vínculo conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo mayor de cinco (5) años, es una institución consagrada en el articulo 185 –A, del Código Sustantivo Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución a una situación de ruptura irreparable e insostenible para la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto no afecte a los demás integrantes de la familia, desde el punto de vista formal el legislador ha pretendido con ello, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo sin que haya posibilidad de resarcir, como lo es precisamente, el caso de marras, aun cuando el vínculo del matrimonio estaba vigente desde el punto de vista jurídico, en la realidad dicho vínculo es infuncional y esa separación fáctica como es llamada en la Doctrina, a la cual el Estado como garante de la armonía familiar debe dar respuesta, mediante la legalización de esta situación de hecho, sin que ello signifique menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar la institución del matrimonio y por ende de la familia; en efecto la noción de orden público de las normas que regulan la materia de familia, y en especial de las normas relativas a la disolución del vínculo matrimonial, se justifica por el hecho que más allá de los intereses particulares de los cónyuges, lo que se persigue es proteger la institución de la familia.
En este orden de ideas, el artículo 185-A del Código Civil, establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. (…) Admitida la solicitud, (…) y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.”
La norma arriba trascrita parcialmente, contempla los requisitos legales para la procedencia del divorcio por mutuo consentimiento, en efecto, de los autos se evidencia que los ciudadanos MARCOS DOMICIO JIMÉNEZ CABEZA y MARIA LUISA MARTEZ RUBIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V–4.932.908 y V-6.581.420, respectivamente;contrajeron matrimonio civil por ante la el Prefectura de la Parroquia San Silvestre, Municipio Barinas Estado Barinas, en fecha 17/04/1.976, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 03, cursante al folio dos (02) de este expediente; igualmente, manifestaron que se encuentran separados de hecho desde 19 de Marzo de 1980, hace más de 31 años, configurándose de esta manera la cuestión fáctica (separación de hecho por más de cinco años) y consta en las actas procesales la opinión fiscal (folio 13) favorable a la disolución del vínculo matrimonial existente; en conclusión, se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 185-A del Código Civil para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial que une a los prenombrados solicitantes y procedente la disolución del vínculo matrimonial. Así se decide.
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243 del Código de Procedimiento Civil y 185-A del Código Civil Vigente, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos MARCOS DOMICIO JIMÉNEZ CABEZA y MARIA LUISA MARTEZ RUBIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V–4.932.908 y V-6.581.420, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio ARMANDO RAMÓN LAURO VÁSQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 164.321; en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio por ellos celebrado ante Prefectura de la Parroquia San Silvestre, Municipio Barinas Estado Barinas, en fecha 17/04/1.976, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 03, cursante al folio dos (02) de este expediente.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintiséis (26) días del mes de Octubre del año Dos mil once (2.011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. La Juez titular,
Abg. SONIA FERNÁNDEZ C.
La Secretaria Accidental,
Abg. LUISA E. ORTIZ. M
En esta misma fecha siendo las Diez y Cuarenta de la mañana (10:40 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria Accidental,
Abg. LUISA E. ORTIZ. M
Sol. Nº 2.022
SFC/leom.-
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