REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 28 de Octubre de 2011
201° y 152°
Expediente N° 2875
Demandante:
NAIRI DEL VALLE POLANCO REINA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.207.137.
Apoderada Judicial:
MAROLI YRINA RIVERO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.188.461, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 145.199
Demandado:
JOSE DE JESUS GARCIA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.239.644.
Motivo:
LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL:
ANTECEDENTES:
Se inicia la presente demanda por Liquidación de Comunidad Conyugal, presentada por la Abogada MAROLI YRINA RIVERO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.188.461, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 145.199, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana NAIRI DEL VALLE POLANCO REINA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.207.137, según consta en poder autenticado por la Notaria Publica Primera del estado Barinas bajo el N° 59 Tomo 57 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, contra el ciudadano JOSE DE JESUS GARCIA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.239.644, al señalar que contrajo Matrimonio Civil con el demandado en fecha 12 de Agosto de 1995, bajo el Acta N° 6 de la Prefectura de la Parroquia Puerto de Nutria del Municipio Autónomo Sosa del estado Barinas, que durante la relación matrimonial se adquirió una parcela de terreno y la unidad de vivienda unifamiliar construida en ella identificada con las siglas 1B-25. Situada en la manzana 1 Sector B. Ubicada en la Urbanización Don Samuel en el sector Campo Mobil o la Mesa del Estado Barinas.
Que para el momento de adquisición del inmueble la demandante se encontraba aun casada y que le ha realizado bienhechurías y ampliaciones al inmueble con esfuerzo propio, hasta por un monto de OCHENTA MIL BOLÍVARES, según consta en contrato de obra realizado en fecha 31/10/2008 hasta el 31/01/2009. Por ello solicita al Tribunal la Partición del bien.
En fecha 25/05/2011, se realizo el sorteo correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente causa.
En fecha 26/05/201, se dicto auto en el cual se le da entrada y curso de ley.
En fecha 27/05/2011, se dicto auto mediante el cual se admitió la presente demanda y se ordeno citar a la parte demandada.
En fecha 19 de 06/2011, el alguacil de este tribunal consigno boleta de Citación debidamente firmada por el demandado.
En fecha 20/09/2011, la Abogada Amalia Hernández, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 144279, mediante la cual consigna Poder Especial otorgado por el ciudadano JOSE DE JESUS GARCIA, parte demandada.
En fecha 20 de Septiembre 2011, estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la coapoderada judicial de la parte demandada abogada Amalia Josefina Hernández, ya identificada, procedió a oponer Cuestiones Previas, de acuerdo a lo previsto en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido opuso la Cuestión Previa del ordinal 6to, referente al defecto de forma de la Demanda, en concordancia con el articulo 777 ejusdem, el cual exige que la demanda de Partición de bienes comunes debe llenar todos los requisitos del articulo 340 CPC, tal como expresar el titulo del cual deriva la comunidad, los nombres de los condóminos y la porción en que deba dividirse los bienes, señalando que la demandante no cumplió con este requisito como lo es el de indicar y precisar la porción en que deban dividirse los bienes. Aunado a ello opuso la Cuestión Previa del ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se evidencia del Libelo de demanda que la misma no fue estimada y en consecuencia no cumple con lo establecido en el articulo 38 de CPC, el cual exige que el demandante debe estimar toda demanda apreciable en dinero y asimismo cumplir con lo señalado en la Resolución dictada por el Tribunal Supremo de Justicia N° 0006-2009, de estimarla además en unidades Tributarias.
En fecha 27 de Septiembre de 2011, la Apoderada Judicial de la parte actora presenta escrito en el cual subsana voluntariamente las cuestiones Previas opuestas; al señalar que respecto del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil ordinal 6to, referente al defecto de forma de la Demanda, en concordancia con el articulo 777 ejusdem, el cual exige que la demanda de Partición de bienes comunes, pide al Tribunal de conformidad con las demanda, que la porción o división del bien objeto principal de la demanda sea partido de la siguiente manera: el ochenta por ciento (80%) del bien inmueble el cual incluye el documento de compra como el contrato de obra por ambos formar una sola unidad de vivienda y el otro veinte (20%) para la parte demandada y que respecto la Cuestión Previa del ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 38 ejusdem, pasa a estimar la demanda en Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo).
Estando dentro de la oportunidad para la contestación al fondo de la demanda, la Co-apoderada de la parte demandada Abogada Amalia Josefina Hernández, ya identificada; en fecha 06 de octubre de 2011, presentó escrito en el cual procede a impugnar u oponerse a la subsanación voluntaria realizada por la demandante a las Cuestiones Previas, respecto de la estimación de la demanda, por cuanto no cumple con lo establecido en la Resolución 0006-2009, de fecha 18 de marzo de 2009, de estimar la demanda además en Unidades Tributarias, señalando que la subsanación voluntaria presentada respecto de la estimación es insuficiente, pues se limita a indicar valor monetario sin cumplir con el requisito de estimar la demanda además en unidades tributarias.
Para decidir este tribunal observa:
Las cuestiones previas pueden definirse como “La función de saneamiento…” supone la solución de cualesquiera cuestiones susceptibles de distraer la atención de la materia referente al meritum causae. Esto es, a resolver cuestiones que no dicen (sic) relación con el merito (fondo) de la causa, facilitando la labor del tribunal en el futuro (abreviación). Y evitando todo el trámite posterior para concluir en una sentencia final que declare la nulidad del proceso o la falta de un presupuesto procesal” (Ricardo Henríquez la Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo III, pág. 50).
Corresponde entonces a esta sentenciadora determinar la procedencia de la cuestiones previas impugnada por la parte demandada, tal pronunciamiento obedece al criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil en decisión N° 598 del 15 de julio de 2004 (caso: Banco de Fomento Regional Los Andes, Compañía Anónima BANFOANDES, C.A. contra Salvatore Mantione Butacci y otros), la cual dejó establecido lo siguiente:
“(…) Ahora bien, en cuanto a la necesidad de pronunciamiento del juez sobre la idoneidad o no de la actividad subsanadora de las cuestiones previas por parte del accionante cuando no haya impugnación a ésta, la Sala en sentencia N° 363, de fecha 16 de noviembre de 2001, Exp. N° 2001-000132, en el caso de Cedel Mercado de Capitales, C.A., contra Microsoft Corporation, estableció:
‘...Ahora bien, como quiera que procesalmente la materia de cuestiones previas ha sido objeto de diferentes estudios doctrinarios y jurisprudenciales, la Sala a objeto de conciliar una sana interpretación que pudiera en definitiva establecer idoneidad en su desenvolvimiento y resultado, estima pertinente puntualizar la doctrina precitada y en tal sentido se modifica para dejar establecido que en estos casos debe procederse de la manera siguiente:
A la letra del artículo 358 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, en caso de que la parte actora subsane voluntariamente el defecto u omisión imputado al libelo, si no hay impugnación, el lapso de cinco días para contestar la demanda comienza a correr al día siguiente de que la actora subsane voluntariamente sin necesidad de que el Juez, de oficio, deba pronunciarse acerca de si la actora subsanó correcta o incorrectamente desde luego que ello, significaría tanto como quebrantar el principio de no poder actuar de oficio salvo expresa autorización de la ley.
Ahora bien, como la demandada también tiene el derecho de objetar el modo como la actora subsanó el defecto u omisión imputados al libelo, puede la accionada, dentro de ese lapso que le nació como consecuencia de la conducta de la actora, impugnar u oponerse a la subsanación, razonando debidamente sus objeciones, como efectivamente lo hizo la demandada de autos en los escritos de fechas 29 de septiembre de 1997 y 7 de octubre de 1997.
De esta manera y como consecuencia de tal oposición nace para el Juez el deber de emitir un pronunciamiento donde determine si la parte subsanó correctamente o no el defecto u omisión imputado al libelo, pronunciamiento éste que por no tener un lapso previsto expresamente en la ley, debe ser emitido dentro del plazo consagrado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, y al cual le serán aplicables los mandatos de los artículos 252 y 276 eiusdem.
Es de advertir que los Jueces deben ser celosos y dar vigencia al contenido del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, en los casos de impugnación a la subsanación voluntaria de la parte actora para impedir que la demandada se oponga o impugne únicamente con la intención de demorar el proceso, lo que constituiría una presunción de temeridad o mala fe de acuerdo a lo previsto en el ordinal 1º del Parágrafo Único del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
De esta manera se modifica el criterio establecido en la sentencia de fecha 24 de abril de 1998, anteriormente citada, modificación ésta que deberá aplicarse a las situaciones fácticas producidas a partir del día siguiente a la publicación de esta decisión...’ (Subrayado dela Sala).
Conforme a la doctrina transcrita, la cual se ratifica, siendo inexistente la impugnación por parte de los demandados a la subsanación de las cuestiones previas opuestas, mal puede nacer para el juez de la causa el deber de determinar si el accionante las subsanó correctamente. En estos casos, a partir de la subsanación, cuando no medie impugnación, comienza a transcurrir el lapso de cinco días para la contestación de la demanda, sin necesidad de que exista pronunciamiento del juez respecto a la pertinencia de dicha subsanación, tal como lo establece el artículo 358, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil.
En el sub iudice se constata que una vez opuestas las cuestiones previas referidas, la accionante en fecha 20 de septiembre de 2002 procedió voluntariamente a subsanarlas, por lo que el lapso de cinco días previstos para contestar la demanda, de acuerdo al citado ordinal 2º del artículo 358, el cual también corre a los fines de la impugnación a la subsanación voluntaria de las cuestiones previas, comenzó a correr, conforme al cómputo ut supra transcrito, el 23 de septiembre de 2002 y venció el 27 de igual mes y año. Sin embargo, constata la Sala que los demandados presentaron dicha impugnación el 24 de octubre de 2002, una vez precluida la oportunidad para ello.
En atención a la jurisprudencia supra transcrita, de fecha 16 de noviembre de 2001, aplicable al caso bajo estudio, toda vez que la incidencia de cuestiones previas planteada se inicio en fecha 9 de agosto de 2002, con la interposición del escrito respectivo, lo que evidencia que lo fue con posterioridad a la publicación del fallo proferido por esta Suprema Jurisdicción, la obligación del juez de determinar si la parte subsanó correctamente, solamente nace cuando la demandada objete oportunamente el modo como la demandante haya realizado dicha subsanación”.
Criterio que fue ratificado por la Sala Constitucional en fecha 20 de mayo de dos mil once, al establecer:
…En tal sentido, se ha señalado que opuesta la cuestión previa a que se refiere el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, si el demandado procede a subsanarla voluntariamente, el lapso para contestar la demanda de cinco (5) días de despacho, transcurre simultáneamente con el lapso para impugnar la subsanación voluntaria de la cuestión previa…
…En atención a lo cual, debe esta Sala indicar que el Juez tiene la obligación de determinar si la parte subsanó correctamente, siempre y cuando la parte demandada objete oportunamente el modo como la parte demandante haya realizado dicha subsanación….
...En este sentido, advierte esta Sala, que el dispositivo del fallo accionado, resuelve de forma positiva y precisa la cuestión previa opuesta y señala en qué oportunidad tendrá lugar la contestación a la demanda, al indicar que dicho acto procesal, deberá celebrarse dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la decisión, una vez que se hubiesen vencido los diez (10) días de despacho que fijó para dar por notificada a las partes, por haberse dictado fuera del lapso legal dicha sentencia. Siendo ello así, y una vez analizada la decisión parcialmente transcrita, no estima esta Sala que la misma vulnere el derecho del accionante de contestar oportunamente la demanda en la causa originaria; y menos aún que genere incertidumbre procesal con ocasión a la fijación de la oportunidad para dar contestación a la demanda.
…En el caso de autos, a juicio de la Sala, no existe la violación directa alegada de los derechos a la defensa y al debido proceso, consagrados en la Constitución, ni se constatan del estudio del expediente, actuaciones u omisiones que resulten impeditivas del goce o ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 49 constitucional. De allí que, no se considere ajustado a derecho, el fallo dictado por el juez de amparo en primera instancia, cuando señaló que la sentencia del 24 de septiembre de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, subvirtió el orden procesal, al emplazar a los demandados a dar contestación a la demanda – a su decir- en dos oportunidades distintas, lo cual en su criterio quebrantó el orden público y conculcó sus derechos fundamentales.(cursivas propias del Tribunal)
En atención al criterio parcialmente transcrito, el cual acoge esta juzgadora, una vez subsanas voluntariamente las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2° al 6° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, nace para la parte demandada la carga de contestar o impugnar las cuestiones previas subsanadas voluntariamente, originándole al Juez como director del Proceso el deber de emitir un pronunciamiento donde determine si la parte subsanó correctamente o no el defecto u omisión imputado al libelo, en el caso de autos la Co-apoderada Judicial de la parte demandada Abogada Amalia Josefina Hernández, estando dentro de la oportunidad de contestar la demanda contenida en el articulo 358, ordinal 2do, impugno la subsanación voluntaria efectuada por la Apoderada Judicial de la parte actora Abogada Maroli Rivero González, alegando que la misma es insuficiente por cuanto solo se limita a estimar la demanda en valor monetario sin incluir las unidades tributarias; De esta manera, es necesario recordar que mediante Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, cuando señala en el ordinal b) de la referida resolución, establece la obligatoriedad del demandante en señalar la estimación de la cuantía en unidades tributarias al momento de interponer la demanda, y procedo hacer una trascripción de tal resolución en los términos de su publicación :
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera: a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) .b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) . A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
En el presente caso si bien es cierto que el demandante en el escrito presentado de subsanación voluntaria de cuestiones previas opuesta por la parte demanda, estimo la demanda en Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.000,00), omitió su equivalencia en unidades tributarias de acuerdo con tal resolución a los fines de determinar cual es el tribunal que corresponde la competencia por la cuantía si es a los tribunales denominado tipo “B” o “C” o en todo caso es una obligación del demandante de conformidad con la misma resolución, según el aparte del literal b).
Así las cosas, y respecto a la cuestión previa propuesta por la parte demandada, la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia RC00959-270804-01329, de fecha 27 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dictada con ocasión del cambio de criterio con respecto al procedimiento para el cobro de honorarios profesionales, estableció:
“…La estimación de la demanda es una carga procesal que tiene el litigante, pues su omisión puede acarrear consecuencias desfavorables, como podría ser la imposibilidad de acceder al recurso de casación, aun cuando, eventualmente el valor intrínseco de lo litigado supere la cuantía necesaria al efecto. Obsérvese que el desarrollo que el Código de procedimiento Civil ofrece al respecto, no describe la estimación de la demanda como una obligación ni tampoco como un mero deber. Sin embargo, el hecho de que el mencionado Código establezca que incumbe al demandante estimar el valor de la demanda, no significa que se trate de una carga exclusiva de éste, pues el demandado puede efectivamente provocar tal estimación, bien proponiendo la cuestión previa en la que plantee el defecto de forma del libelo de demanda por tal omisión...”
En consecuencia, este Tribunal considera que la falta de estimación del valor de la demanda constituye un supuesto que hace procedente la cuestión previa, prevista en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tal como fue opuesta por la parte demandada en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, y la misma fue subsanada oportunamente y de manera voluntaria por la parte actora, siendo impugnada por considerarla insuficiente por la parte demandada, en tal sentido, en virtud de la forma como fue subsanada por la parte actora, es decir en: “…Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00)…” Y en concordancia con lo establecido en la resolución antes señalada, donde establece la obligatoriedad de estimar la demanda en unidades tributarias por parte de aquel que accede a los órganos de justicia, a los efectos de establecer a quien corresponde el conocimiento de la misma, según los límites fijados en la Resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. De allí que, con vista al criterio jurisprudencial y resolución antes mencionados, debe forzosamente este Tribunal ordena a la parte actora subsanar en un lapso no mayor de tres días la cuestión previa planteada por la parte demandada, a los fines de fijar, si estamos en precedencia de la estimación mínima necesaria a los fines de ubicar su competencia en los órganos de justicia pertenecientes a la mencionada categoría “B o C”, dentro de los cuales se encuentra el presente Juzgado. Así se establece.
En vista de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Ordena a la parte actora subsanar correctamente la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del articulo 346 del código de Procedimiento Civil
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
TERCERO: Se ordena notificar a las partes en virtud de haberse pronunciado el presente fallo fuera del lapso establecido para ello, y una vez conste en autos la última notificación comenzará a transcurrir íntegramente el lapso de tres días que la parte actora subsane el defecto u omisión, y una vez conste en auto dicha subsanación comenzara a discurrir el lapso de cinco (5) días a los efectos de que la parte demandada realice la contestación a la demanda.
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintiocho(28) días del mes de octubre del año dos mil once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Titular
La Secretaria
Abg. SONIA FERNADNEZ
Abg. LILIANA CAMACHO
En la misma fecha, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste. La Secretaria
Abg. LILIANA CAMACHO
Exp-N° 2.875
SFC/LC/..
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