REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINASDE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 03 de Octubre de 2011
201° y 152°

Exp. Nº 2635
PARTE DEMANDANTE:
BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, Distrito Capital, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 30 de Septiembre de 1952, anotado bajo el número 488, tomo 2-B, transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 03 de Diciembre de 1996, anotado bajo el N° 56, Tomo 337-A Pro., y cuyos Estatutos vigentes están contenidos en un solo texto, conforme a documento registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 06 de Febrero de 2003, bajo el N° 25, tomo 9-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES:
Ciudadanos JORGE CASTELLANOS GALVIS, CARLOS EMILIO CASTELLANOS CARREÑO y MARJORIE PATRICIA MATTUTAT MUÑOZ, abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado con los números 15.897, 48.291 y 105.378 y titulares de las cédulas de identidad números V-4.829.238, V-9.463.588 y V-15.242.047, respectivamente, representación que consta en el instrumento poder otorgado por ante la Notaria Undécima del Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas, en fecha 22 de Octubre de 2.008, bajo el N° 12, tomo 244 del libro de autenticaciones respectivo.

PARTE DEMANDADA:
Ciudadana LUZ ELBA GILLY CAÑIZALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.261.535, domiciliada en la urbanización Colinas del Llano, sector 3, calle 1, casa N° C-8 Barinas Estado Barinas

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO
SINTESIS
Alega la parte actora en su libelo lo siguiente:

“…PRIMERO: BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, viene a este juicio con el carácter DEMANDANTE, en su condición de acreedora, según consta del documento constitutivo del crédito fundamento de esta demanda. SEGUNDO: DEMANDADO: LUZ ELBA GILLY CAÑIZALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.261.535, domiciliada en la urbanización Colinas del Llano, sector 3, calle 1, casa N° C-8 Barinas Estado Barinas, viene al juicio con el carácter de DEMANDADA, en su condición de deudor en virtud del contrato de venta con reserva de dominio. TERCERO: en lo sucesivo a BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL lo denominaremos “EL BANCO” y/o “EL CESIONARIO”, a LUZ ELBA GILLY CAÑIZALES, “EL DEUDOR” y/o “EL COMPRADOR” y/o EL DEUDOR CEDIDO” y/o “EL DEMANDADO” II LOS HECHOS: PRIMERO: consta en CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO Y CESION DE CREDITO celebrado en fecha 10 de Diciembre de 2007 y de fecha cierta 04 de enero de 2008, por su presentación y archivo por ante la Notaria Pública Primera del Estado Barinas… LUZ ELBA GILLY CAÑIZALES, ya identificada, COMPRADOR adquirió, con reserva de dominio a favor de EL VENDEDOR, un vehiculo de las siguientes características: MARCA: FORD; MODELO-TIPO: ECO SPORT 2V88 ECO SPORT, MODELO AÑO: 2008, COLOR: NEGRO EBANO, USO: PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERIA: 9BFZE13F588910163, SERIAL DEL MOTOR: CJJA88910163, PLACAS JAW-99C, PESO: 1670KGS CAPACIDAD 5 PUESTOS. SEGUNDO: que dicho vehiculo queda bajo la guarda y custodia de LA COMPRADORA, a los efectos del artículo 1193 del Código Civil. TERCERO: Que el VENDEDOR se reservó expresamente el dominio del mismo, hasta que EL COMPRADOR pagase la totalidad del precio, en las condiciones pactadas y que a continuación se especifican: PRECIO DE VENTA: SETENTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 72.000.000,00) hoy SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 72.000,00) … De este precio se le deduce la INICAL EN EFECTIVO DE DIECISIETE MILLONBES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs.17.600.000,00), hoy DIECISIETE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 17.600,00); quedando un SALDO DEL PRECIO O SALDO DE CAPITAL, por la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 54.400.000,00), hoy CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CON 00/100 (Bs. 54.400,00)… …DEL INCUMPLIMIENTO DE LA DEUDORA LA COMPRADORA DEUDORA CEDIDA abonó a capital solamente la cantidad de TRES MIL DIECISEIS BOLÍVARES CON 89/100 (Bs. 3.016,89) mediante el pago las SEIS (06) primeras cuotas vencidas, es decir, las vencidas los días 13 de ENERO de 2008 y la sexta vencida el día 13 de junio del 2008; dejó de pagar a partir de la vigésima (inclusive), es decir que la primera impagada fue la septima cuota que venció el día 13 de julio de 2008 y todas las siguientes, en total cincuenta y cuatro (54) cuotas … PETITORIO: LA DEMANDADA” pague a nuestra representada las cuotas adeudadas, tanto de capital como de intereses, ocurrimos a su competente autoridad para demandar, como formalmente demandamos, POR RESOLUCION DEL CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO POR INCUMPLIMIENTO DE LA COMPRADORA DEUDORA CEDIDA, a LUZ ELBA GILLY CAÑIZALES …EN SU CONDICION DE COMPRADOR DEUDOR CEDIDO para que convenga en la RESOLUCION DEL CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, POR INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO DE LAS CUOTAS, a partir de la SEPTIMA (07) cuyo vencimiento ocurrió el día 13 de julio de 2008…. Solicitamos la citación de “LA DEMANDADA” y que la misma sea practicada por intermedio del Alguacil de este tribunal… SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA como quiera que la presente demanda es seria, cierta y suficientemente fundada desde el punto de vista fáctico, jurídico y procesal, pedimos al Tribunal decrete medida de SECUESTRO sobre el vehiculo objeto del contrato de venta con reserva de dominio, plenamente identificado supra. Pedimos además, que al momento de decretar la medida solicitada se acuerde que, para el momento de la practica, se deje constancia del estado en que se encuentra el vehiculo y que se practique el avaluó por un perito que nombrara en el mismo auto… FUNDAMENTO LEGAL La pretensión reclamada la fundamentamos en: A) en el articulo 1264 y 1.167 del Código Civil… B) en el articulo 13 de la ley Sobre Ventas con reserva de Dominio… C) La compensación por el uso del bien y por los Daños y perjuicios… D) La solicitud de que en el presente juicio se sustancie y se decida por los trámites del juicio breve… E) la medida de SECUESTRO sobre el vehiculo objeto del contrato de venta con reserva de dominio… F) todo tiene su fundamento, además, en lo acordado por las partes en lo convenido en el instrumento que contiene las condiciones del crédito concedido como préstamo con interés. VIII DOCUMENTOS QUE SE ANEXAN: Marcado “A”, instrumentos poder en el cual consta nuestra representación (03 folios), 2) Marcado “B”, documento contentivo del contrato de venta con reserva de dominio y cesión del crédito, fundamental de esta acción. (06 folios). 3) marcado “C” documento contentivo de la posición del crédito impagado (02 folios), marcado con letra “D” Certificado de Origen del vehiculo objeto de la venta con reserva de dominio…”


Acompañó a su escrito:

Marcado “A”, copia simple de instrumentos poder en el cual consta nuestra representación otorgado por ante la Notaria Undécima del Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas, en fecha 22 de Octubre de 2.008, bajo el N° 12, tomo 244 del libro de autenticaciones respectivo (Folios 07 al 09.)

Marcado “B”, Copia Certificada del Contrato de Venta con reserva de dominio, y cesión del crédito, fundamental de esta acción celebrado por las partes. Folios 10 al 15.

Marcado “C”, Copia simples del documento contentivo de la posición del crédito impagado. Folios 16 y 17.

Marcado con letra “D” Certificado de Origen del vehiculo objeto de la venta con reserva de dominio

En fecha 23-09-2010, se realizo el sorteo de Distribución por ante EL Juzgado Segundo del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo la misma a este Juzgado conocer la demanda.

En fecha 27/09/2011 fue admitida la presente demanda y se libró el emplazamiento. Folios 20-21)

En fecha 12-05-2011, el Alguacil titular de este Juzgado suscribe diligencia consignando el emplazamiento librado a la demandada de autos, quien la firmó conforme (Folios 24-25).

En la oportunidad legal correspondiente para que la ciudadana LUZ ELBA GILLY CAÑIZALES, diere contestación de la demanda, lo hizo en los siguientes términos:.
OPOSICIÓN DE CUESTIÓN PREVIA: De conformidad con lo establecido en el articulo884 del Código de Procedimiento Civil, me permito oponer la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6° del articulo 346, ejusdem, referida al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340, en su ordinal 7°, con base a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho: En su petitorio, el demandante, aun cuando no lo demanda expresamente pide “…que las cantidades pagadas por las primeras seis (06) cuotas como abono parcial del precio de venta del vehículo (…Bs. 3.016,89) queden a beneficio de LA DEMANDANTE CESIONARIA como justa compensación y a titulo de indemnización…” , fundamentándose en el articulo 14 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio; sin embargo, este mismo articulo consagra la obligación de probar el derecho a la compensación y a los daños y perjuicios, al establecer expresamente: …si hubiere lugar a ello…, por lo que no basta la simple solicitud del demandante para que estos conceptos les pertenezcan de pleno derecho, es necesario que los alegue como causa de menoscabo de sus derechos, indicando en que consisten específicamente y sin lugar a dudas, procediendo a cuantificarlos conforme al señalamiento que haya hecho de ellos, para que pueda proceder su derecho de retención sobre los montos pagados, ya que de lo contrario, esos montos estarían sujetos a repetición, como claramente lo establece la citada norma legal. Efectivamente, ciudadana Juezm ha sido constante la Jurisprudencia patria en conformidad con la Doctrina imperante, de que la indemnización que se pretenda en cualquier demanda como consecuencia de daños y perjuicios, deben ser alegados, especificados, probados y cuantificados, no bastando su sola solicitud por el demandante para su procedencia, ya que ello crea para el demandado una situación de indefensión y desigualdad procesal, por cuanto ignora los fundamentos en que se basa dicha solicitud para poder rebatirlos. .En el caso subiudice, alega el demandante haberse subrogado en el Contrato de Compra Venta con eservca de Dominio suscrito entre mi persona y la Sociedad Mercantil “OSHIMA MOTORS, C.A.” y pide que le queden como indemnización las seis (06) cuotas pagadas, por una cantidad total de Bs., 3.016,89, pero en este caso silencia el pago hecho por la cuota inicial, por una cantidad de Bs. 17.600,00 (hecho que si admite anteriormente en su libelo), lo que daría un monto pagado por la cantidad total de Bs. 20.616,89. Ahora bien, Ciudadana Juez, al no incluir como indemnización el monto correspondiente a la cuota inicial pagada, debemos entender que debe devolverse, conforme a lo establecido en el articulo 14 de la señalada Ley especial, lo cual debe ser ofertado por la demandante en el mismo libelo de demanda y al no hacerlo asi, pretende quedarse con dicho monto sin ningún fundamento legal , por el contrario, violentando la referida disposición legal y apropiándose indebidamente de una cantidad que no le pertenecería por estar obligado a devolverla por expreso mandato de ley, ya que el cesionario se subroga en todos los derechos y obligaciones de cedente y pasa a ocupar su lugar en la relación jurídica, en las mismas condiciones en que se encontraba el cedente. De conformidad con el ordinal 7° del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, al demandarse la indemnización de los daños y perjuicios, éstos deben especificarse y señalarse sus causas, la demandante se limita a pedir un monto por estos conceptos por el uso o goce del bien y los deterioros causados por ese uso, pero es el caso que no justifica tales deterioros, no indica en que consisten ni el daño que el uso del bien haya ocasionado, si estos supuestos daños reflejan en la funcionalidad o en la apariencia del vehículo, en la originalidad de sus repuestos o el estado en general del mismo etc, lo que le impide igualmente hacer una cuantificación de ellos; por el contrario, admite desconocer los mismos al señalar la reserva que hace para demandar posteriormente una suma mayor a la pedida, pues ésta “…puede resultar irrisoria a los efectos de satisfacer el derecho a esa justa indemnización.” (resaltado propio), lo que me crea un absoluto estado de indefensión y desigualdad procesal, por cuanto se pretende cobrarme una cantidad de dinero por unos supuestos daños indeterminados, no especificados ni cuantificados, lo que me impide hacer la contra prueba a este petitorio. Ciudadana Juez, es cierto que antiguamente el axioma popular referente a la compra de vehículos era “Al sacar el vehiculo de la agencia, ya se desvaloriza”, pero actualmente es todo lo contrario, por cuanto si bien es cierto que el vehiculo se desvaloriza respecto al precio de compra, también es cierto que el precio de venta sube rápidamente, al punto de que en enero de 2009, a escasos menos de dos meses de haber comprado y recibido el vehiculo, ya había subido bastante de precio, lo que acarrea que los vehículos usados, en buen estado, tengan en el mercado un precio superior a aquel por el que fueron adquiridos de agencia, ya que este precio (de agencia o sea, sin uso), equivale casi al doble de aquel, lo que equivale a que el valor actual del vehiculo es superior a aquel que fue comprado, representando esto una ganancia para la demandante, por lo que en ese supuesto, no se generaría ninguna perdida para el vendedor – demandante- cesionario. En consecuencia, al no haber hecho la demandante la determinación o especificación de los supuestos daños y perjuicios que justifiquen una indemnización, ni las causas de estos ni su cuantificación, incumplió el contenido del ordinal 7° del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace procedente la Cuestión Previa del ordinal 6° del articulo 346 del mismo Código, y así pido que se declare. Pido que el presente escrito de Oposición de Cuestión Previa, sea admitido ordenando su agregación al expediente 2635 llevado por la nomenclatura de ese Tribunal y declarado con lugar en la Sentencia que se dicte.”


En fecha 27-05-2011, este tribunal dictó sentencia interlocutoria (Cuestiones Previas) en donde declara sin lugar la cuestión previa promovida por la parte demandada, y en donde se ordena notificar a las partes, sobre la referida sentencia.
En fecha 28-06-2011, cursa diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal en donde expuso que hizo entrega de la boleta de notificación a la parte demandada.
En fecha 09-08-2011, cursa diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal en donde expuso que hizo entrega de la boleta de notificación a la parte demandante.
CUADERNO DE MEDIDAS
En fecha 27-09-2010, mediante auto se apertura el cuaderno de medidas,.
En fecha 09-08-2011, cursa diligencia de la Abogada MARJORIE PATRICIA MATTUTAT , apoderada judicial de la parte actora, en donde ratifica se decrete la medida de secuestro.
En fecha 10-08-2011, este tribunal decreto Medida Preventiva de Secuestro.

Siendo la oportunidad correspondiente para la promoción y evacuación de pruebas ninguna de las partes hicieron uso de este derecho, ni por si ni por medios de apoderados Judiciales.
MOTIVA
El Tribunal en la oportunidad para decidir, hace las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.

En este mismo orden de ideas establece el artículo 506 del Código del Procedimiento Civil que las partes deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 27 de marzo de 2001, reiterada en fecha 29/08/2003, en la cual ratifica lo señalado anteriormente en lo siguiente:

“El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda, se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para no tenerlo como confeso, lo que se declara con el fallo definitivo, como una garantía al derecho a la defensa, se le permite al demandado probar algo que le favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige plena prueba contra la presunción en su contra (…) El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se consolide los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso…”.

Asimismo, la Sala de Casación Civil, en sentencia 337, de fecha 002/11/2001, señalo con relación a la confesión ficta, lo siguiente:

...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que - tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas. (Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs Carlos Alberto López, expediente N° 99-458)…”
En este sentido, la Confesión ficta es una institución de extremo rigor que sanciona al demandado que citado validamente, vale decir, que conste en autos tal citación, y este no acude por sí o por medio de representante, a refutar las pretensiones incoadas en su contra, y que durante la secuela probatoria nada demostrare que le favorezca, no siendo contrarias a derecho dichas pretensiones, y su efecto se extiende a que se tenga por admitidos los hechos que se le imputan en el libelo.
Ahora bien, para que opere la confesión ficta, debe cumplirse con tres requisitos, a saber: 1) Que no comparezca, dentro del plazo que la Ley otorga para ello, a dar su contestación; 2) Que en la oportunidad procesal determinada no pruebe nada que lo favorezca, y 3) Que la pretensión del demandante no se contraria a derecho.
En el caso de autos visto que la demandada no dio contestación a la presente demanda, sino que en la oportunidad para ello se limito a oponer cuestiones previas, como quedo demostrado en la narrativa precedente, y al haber sido desechadas las mismas por este tribunal, se aperturaba de pleno derecho el lapso de contestación y promoción de prueba, una vez notificada las partes, y por cuanto la parte demandada no hizo uso de este derecho, en el cual demostrara algún hecho que le favoreciera o que enervara lo pretendido por la querellante, más aun si el día 28/06/2011, el alguacil la notifico donde se declara sin lugar las cuestiones previas alegadas, tal como consta en diligencia cursante al folio (37), garantizándosele así su derecho a la defensa y al debido proceso, tal y como lo establece nuestra Constitución Bolivariana en sus artículos 49 y 257, por cuanto tuvo conocimiento de la acción que existe en su contra, teniendo la posibilidad de revisar el presente expediente y negar los hechos narrados por la parte demandante en su escrito libelar en la oportunidad procesal correspondiente, no acudiendo a esgrimir defensa alguna a su favor.
Es por todo lo antes señalado que esta Juzgadora adopta el criterio expuesto por la Sala Constitucional y Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el entendido, que la parte demandada al no dar contestación de forma oportuna, y al no traer elemento probatorio eficaz, incurre en confesión. Por lo tanto, no siendo la presente demanda contraria al orden público ni a las buenas costumbres, es por lo que es concluyente para este Juzgador, que en virtud que fueron verificados cada uno de los extremos que establece el artículo 362 ejusdem, para que proceda la CONFESIÓN FICTA en la presente demanda intentada por el ciudadano CARLOS EMILIO CASTELLANOS CARREÑO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.291 procediendo en este acto como apoderado judicial del BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, identificados en autos, en su carácter de cesionario y la ciudadana LUZ ELBA GILLY CAÑIZALES, la cual debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE

Ahora bien, sigue verificar si la pretensión de la actora no es contraria a derecho, para lo cual, tenemos que la parte actora en la relación de hechos de su escrito Libelar, alegó que pretende la Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, del vehículo dado en venta a la ciudadana LUZ ELBA GILLY CAÑIZALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.261.535, domiciliada en la urbanización Colinas del Llano, sector 3, calle 1, casa N° C-8 Barinas Estado Barinas, documento esté que se acompaño en original como instrumento fundamental de la acción, cursante a los folios 10 al 15, del presente expediente, el cual al o ser impugnado, desconocido, ni tachado de falso, se le otorga valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, para demostrar el vinculo jurídico que enlaza a las partes en este proceso, ahora bien confeso como ha quedado la parte demandada se puede señalar que dicha ciudadana LUZ ELBA GILLY CAÑIZALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.261.535, incumplió en el pago de las cuotas a partir de la SEPTIMA (inclusive), cuyo vencimiento ocurrió el día 13 de junio del 2008, y siendo que la totalidad de cuotas atrasadas exceden de la octava parte del precio de venta de vehículo, contraviniendo con su obligación. Acción esta tutelada en el artículo 13 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio.

Ahora bien, por cuanto la demandada en autos no ejercio ningún derecho de defensa y quedando demostrado el incumplimiento, de una de sus principales obligaciones establecidas en el artículo 1.159 Y 1264 del Código Civil, en concordancia con el artículo 13 de la ley de Ventas con Reserva de Dominio, encontrándose verificados los tres (3) elementos para la confesión ficta, por lo resulta forzoso para esta Sentenciadora, declarar como en efecto declara la CONFESION FICTA de la parte demandada y por lo tanto debe prosperan en derecho. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En mérito de la anterior exposición este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA CONFESIÓN FICTA del demandado y CON LUGAR la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO intentada por BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, contra LUZ ELBA GILLY CAÑIZALES, ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de esta decisión. En consecuencia se declara RESUELTO el Contrato de Venta con Reserva de Dominio, suscrito entre las partes identificado con el N° 2421-96-49537, de fecha 10-12-2007 cuyo objeto era un vehículo identificado como: MARCA: FORD; MODELO-TIPO: ECO SPORT 2V88 ECO SPORT, MODELO AÑO: 2008, COLOR: NEGRO EBANO, USO: PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERIA: 9BFZE13F588910163, SERIAL DEL MOTOR: CJJA88910163, PLACAS JAW-99C, PESO: 1670KGS CAPACIDAD 5 PUESTOS. En consecuencia, se condena a la parte demandada, a lo siguiente:
PRIMERO: entregar a la parte actora el vehículo identificado como: MARCA: FORD; MODELO-TIPO: ECO SPORT 2V88 ECO SPORT, MODELO AÑO: 2008, COLOR: NEGRO EBANO, USO: PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERIA: 9BFZE13F588910163, SERIAL DEL MOTOR: CJJA88910163, PLACAS JAW-99C, PESO: 1670KGS CAPACIDAD 5 PUESTOS.
SEGUNDO: Se declara que las cantidades de dinero entregadas a la parte actora con ocasión del crédito derivado del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, queden en beneficio de la misma, como justa indemnización por el uso, desgaste y depreciación del vehículo arriba identificado.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No se ordena la notificación de las partes, por cuanto la sentencia salio dentro del lapso.
Publíquese, regístrese y expídase las copias de ley, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los tres (03) días del mes de Octubre del año dos mil once (2.011).-
La Jueza Titular,

Abg. SONIA FERNÁNDEZ C.
La Secretaria,

Abg. LILIANA CAMACHO.

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,

Abg. LILIANA CAMACHO.














Exp. 2.635
SCF/LC/idania.-