REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNCIPIO BARINAS DE LACIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS


Barinas, 06 de Octubre de 2.011.-
201° y 152°

Expediente N° 2.849.-
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano CARLOS EMILIO CASTELLANOS CARREÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.463.588, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.291, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del BANCO PROVINCIAL S. A.; BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil, inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, actualmente Distrito Capital y Estado Miranda, el día 30/09/1952, anotado bajo el N° 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal, según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, actualmente Distrito Capital y estado Miranda, el día 03/12/1996, anotado bajo el Nº 56, Tomo 337- A Pro, y cuyos estatutos vigentes están contenidos en un solo texto, conforme a documento registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 06 de febrero de 2003, bajo el número 25, tomo 9-A Pro; Representación que se evidencia en Instrumento Poder debidamente otorgado por ante la Notaria Undécima del Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas, en fecha 22/10/2008, bajo el Nº 12, Tomo 244, del Libro de Autenticaciones llevado por ante esa Notaria.


PARTE DEMANDADA: Ciudadana ANDRY CLEADED ROJAS PACHECO, Venezolana, mayor de edad, soltera, Farmacéutica, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.947.282, de este domicilio.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.


SINTESIS DEL PROCESO

Alega la parte actora en su libelo lo siguiente:
…”I LAS PARTES Y SU CARÁCTER EN EL JUICIO: PRIMERO: BANCO PROVINCIAL S. A.; BANCO UNIVERSAL…viene a este juicio con el carácter de demandante, en su condición de acreedora…SEGUNDO: ANDRY CLEADED ROJAS PACHECO…viene al juicio con el carácter de DEMANDADA, en su condición de deudora en virtud del contrato de venta con reserva de dominio. TERCERO: En lo sucesivo a BANCO PROVINCIAL S. A.; BANCO UNIVERSAL lo denominaremos “EL BANCO” y/o “EL CESIONARIO”, a ANDRY CLEADED ROJAS PACHECO “LA DEUDORA” y/o “LA COMPRADORA” y/o “LA DEUDORA CEDIDA” y/o “LA DEMANDADA”. CUARTO: Procedimiento Breve por resolución de contrato de venta con reserva de dominio. II. PRIMERO: Consta en CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO Y CESIÓN DE CRÉDITO Y RESERVA DE DOMINIO, celebración en fecha 07 de abril de 2008 y de fecha cierta del 21 de abril de 2088 por su presentación y archivo…suscrito entre la sociedad mercantil OSHIMA MOTORS C. A.,…a quien llamaremos EL VENDEDORN, y ANDRY CLEADED ROJAS PACHECO…que esta último adquirió, con VENTA A PLAZOS, con RESERVA DE DOMINIO a favor de EL VENDEDOR, un vehículo de las siguientes características: MARCA: Mazda; MODELO-TIPO: BT-50-BM48 BT-50 2.6 L; MODELO AÑO: 2.008; COLOR: GRIS; USO: CARGA; SERIAL DE CARROCERÍA: 9FJUN84G9800211175; SERIAL DEL MOTOR: G6-364233; CAPACIDAD: 700; PLACAS: AO1AA7E; PESO: 1.374. SEGUNDO: Que dicho vehículo queda bajo la guarda y custodia de EL COMPRADOR, a los efectos del artículo 1193 del Código Civil. TERCERO: Que EL VENDEDOR se reservó expresamente el dominio del vehículo, a su favor o de la persona que llegara a sustituirlo en el crédito con ocasión de cualquier cesión, a quien, en ese caso, se llamará EL CESIONARIO, hasta que LA COMPRADORA pagase la totalidad del precio en las condiciones pactadas y que ha continuación se especifican…PRECIO DE VENTA: CIENTO SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 106.000,00). De este precio se le deduce la INICIAL EN EFECTIVO de TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 34.600,00); quedando un SALDO DEL PRECIO A SALDO DE CAPITAL, por la cantidad de SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 71.400,00). CUARTO: Se pactó, además, que LA COMPRADORA se obligaba a pagarle a EL VENDEDOR o a su CESARIO si fuere el caso, el saldo del precio o saldo del capital, conjuntamente con los intereses que resultasen aplicables…mediante el pago de sesenta (60) cuotas mensuales y consecutivas, contentivas de capital e intereses, llamada: Cuota Pactada. Que las cuotas pactadas debería pagarlas EL COMPRADOR, por mensualidades vencidas…es decir, los días 07 de cada mes…el crédito fue liquidado en fecha 11 de agosto de 2008, las cuotas serían pagadas los días 11 de cada mes siguiente. QUINTO: De los Intereses Convencionales y su pago: EL COMPRADOR convino con EL VENDEDOR o su CESIONARIO…que el saldo del precio o saldo capital devengaría intereses a favor de EL VENDEDOR o su CESIONARIO…SEXTO: las partes establecieron la formula para determinar la Cuota Pactada…SEPTIMO: EL COMPRADOR convino…que en caso de falta de pago, a su vencimiento, de alguna de las cuotas mensuales (Cuota Pactada), la parte de capital contenida en cada una de ellas, devengaría intereses de mora, calculados a la misma “Tasa de Interese Aplicable”…OCTAVO:…LA COMPRADORA se obligó a que, todo pago correspondiente al saldo del precio o saldo capital y sus respectivos intereses…debería efectuarlo en las fechas y por los importes correspondientes…NOVENO: Las partes convinieron…que el único comprobante válido como constancia de pago de cada una de las Cuotas Pactadas será el que emita EL VENDEDOR o su CESIONARIO si fuere el caso…DÉCIMO:…DEL INCUMPLIMIENTO DE LA DEUDORA. LA COMPRADORA, DEUDORA CEDIDA abonó a capital solamente la cantidad de VEINTIUN MIL CIENTO DIECISIETE BOLIVARES CON 72/100 (Bs. 21.117,72) mediante el pago de las veinticuatro (24) primeras cuotas vencidas, es decir, las vencidas los días 11 de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008; las vencidas los días 11 de los meses de enero a diciembre de 2009; las correspondientes enero, febrero, marzo y abril 2010 dejó de pagar a partir de la vigésima quinta (25 a) cuota, es decir que la primera impagada fue la que venció el día 11 de mayo de 2010 y todas las que siguieron venciendo en los meses subsiguientes hasta la actualidad, en total treinta y seis (36) cuotas… PETITORIO: EL DEMANDADO” pague a nuestra representada las cuotas adeudadas, tanto de capital como de intereses, ocurrimos a su competente autoridad para demandar, como formalmente demandamos, LA RESOLUCION, POR INCUMPLIMIENTO, DEL CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, A LA COMPRADORA DEUDORA CEDIDO, la ciudadana ANDRY CLEADED ROJAS PACHECO …. Solicitamos la citación de “EL DEMANDADO” y que la misma sea practicada por intermedio del Alguacil de este tribunal… SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA como quiera que la presente demanda es seria, cierta y suficientemente fundada desde el punto de vista fáctico, jurídico y procesal…pedimos al Tribunal decrete medida de SECUESTRO sobre el vehiculo objeto del contrato de venta con reserva de dominio, plenamente identificado supra. Pedimos además, que al momento de decretar la medida solicitada se acuerde que, para el momento de la practica, se deje constancia del estado en que se encuentra el vehiculo y que se practique el avaluó por un perito que nombrara en el mismo auto… FUNDAMENTO LEGAL La pretensión reclamada la fundamentamos en: A) en el articulo 1264 y 1.167 del Código Civil… B) en el articulo 13 de la ley Sobre Ventas con reserva de Dominio… C) La compensación por el uso del bien y por los Daños y perjuicios… D) La solicitud de que en el presente juicio se sustancie y se decida por los trámites del juicio breve… E) la medida de SECUESTRO sobre el vehiculo objeto del contrato de venta con reserva de dominio… F) todo tiene su fundamento, además, en lo acordado por las partes en lo convenido en el instrumento que contiene las condiciones del crédito concedido como préstamo con interés. VIII. DOCUMENTOS QUE SE ANEXAN: 1) Marcado “A”, instrumentos poder en el cual consta nuestra representación… 2) Marcado “B”, original del documento contentivo del contrato de venta con reserva de dominio y cesión del crédito, fundamental de esta acción. 3) Marcado “C” documento contentivo de la posición del crédito impagado con carácter informativo…4) Marcado “D” cuadro demostrativo de las tasas de intereses aplicadas según contrato. 5) Marcado “E” Certificado de Origen del vehículo para verificar datos del mismo y donde consta la reserva de dominio.

Acompañó a su escrito:
Marcado “A”, copia simple de instrumentos poder en el cual consta nuestra representación otorgado por ante la Notaria Pública Undécima del Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas, en fecha 22 de Octubre de 2.008, bajo el N° 12, tomo 244 del libro de autenticaciones respectivo (Folios 08 al 11.)

Marcado “B”, Original del Contrato de Venta con reserva de dominio, y cesión del crédito, fundamental de esta acción celebrado por las partes. (Folios 12 al 16).

Marcado “C”, Copia simples del documento contentivo de la posición del crédito impagado. (Folio 17).

Marcado “D”, cuadro demostrativo de las tasas de intereses aplicadas según contrato. (Folio 18).

Marcado “E”, Certificado de Origen del vehiculo objeto de la venta con reserva de dominio.
En fecha 12-04-2011, se realizo el sorteo de Distribución por ante El Juzgado Primero del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole a este Juzgado conocer la demanda.
En fecha 18/04/2011, fue admitida la presente demanda y se libró el emplazamiento. (Folios 21 y 22).
En fecha 21-07-2011, el Alguacil titular de este Juzgado suscribe diligencia dando cuenta a la Jueza que se traslado dos (02) veces a la dirección de la demandada y no pudo realizar la citación. (Folio 24).
En fecha 09-08-2.011, la parte actora suscribe diligencia solicitando la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del C. P. C. (Folio 25).
En fecha 09-08-2011, el Alguacil titular de este Juzgado suscribe diligencia consignando el emplazamiento librado a la demandada de autos, quien la firmó conforme. (Folios 26 Y 27).

CUADERNO DE MEDIDAS:
En fecha 18-04-2011, el tribunal ordena mediante auto, se aperture el cuaderno de medidas.
En fecha 09-08-2011, cursa diligencia de la Abogada en ejercicio MARJORIE PATRICIA MATTUTAT MUÑOZ, apoderada judicial de la parte actora, en donde ratifica se decrete la medida de secuestro.
En fecha 12-08-2011, este tribunal decreto Medida Preventiva de Secuestro; librándose el correspondiente despacho de comisión y oficio Nº 692.
En la oportunidad legal correspondiente para que la ciudadana ANDRY CLEADED ROJAS PACHECO, supra identificada, diere contestación de la demanda, no se hizo presente a hacer uso de tal derecho ni por si ni por medio de apoderados Judiciales.
Siendo la oportunidad correspondiente para la promoción y evacuación de pruebas ninguna de las partes hicieron uso de este derecho, ni por si ni por medios de apoderados Judiciales.

MOTIVA
El Tribunal en la oportunidad para decidir, hace las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.

En este mismo orden de ideas establece el artículo 506 del Código del Procedimiento Civil que las partes deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 27 de marzo de 2001, reiterada en fecha 29/08/2003, en la cual ratifica lo señalado anteriormente en lo siguiente:

“El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda, se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para no tenerlo como confeso, lo que se declara con el fallo definitivo, como una garantía al derecho a la defensa, se le permite al demandado probar algo que le favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige plena prueba contra la presunción en su contra (…) El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se consolide los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso…”.

Asimismo, la Sala de Casación Civil, en sentencia 337, de fecha 002/11/2001, señalo con relación a la confesión ficta, lo siguiente:

...”La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que - tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas. (Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs Carlos Alberto López, expediente N° 99-458)…”

En este sentido, la Confesión ficta es una institución de extremo rigor que sanciona al demandado que citado validamente, vale decir, que conste en autos tal citación, y este no acude por sí o por medio de representante, a refutar las pretensiones incoadas en su contra, y que durante la secuela probatoria nada demostrare que le favorezca, no siendo contrarias a derecho dichas pretensiones, y su efecto se extiende a que se tenga por admitidos los hechos que se le imputan en el libelo.
Ahora bien, para que opere la confesión ficta, debe cumplirse con tres requisitos, a saber: 1) Que no comparezca, dentro del plazo que la Ley otorga para ello, a dar su contestación; 2) Que en la oportunidad procesal determinada no pruebe nada que lo favorezca, y 3) Que la pretensión del demandante no se contraria a derecho.
En el caso de autos, visto que la demandada no dio contestación a la presente demanda, en el lapso legal correspondiente, ni promovió prueba alguna, donde demostrara algún hecho que le favoreciera o que enervara lo pretendido por la querellante, más aún si el día 09/08/2.011, el alguacil la citó del presente juicio, tal como consta en diligencia cursante al folio veintiséis (26), garantizándosele así, su derecho a la defensa y al debido proceso, tal y como lo establece nuestra Constitución Bolivariana en sus artículos 49 y 257, por cuanto tuvo conocimiento de la acción que existe en su contra, teniendo la posibilidad de revisar el presente expediente y negar los hechos narrados por la parte demandante en su escrito libelar en la oportunidad procesal correspondiente, no acudiendo a esgrimir defensa alguna a su favor.
Es por todo lo antes señalado que esta Juzgadora adopta el criterio expuesto por la Sala Constitucional y Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el entendido, que la parte demandada al no dar contestación de forma oportuna, y al no traer elemento probatorio eficaz, incurre en confesión. Por lo tanto, no siendo la presente demanda contraria al orden público ni a las buenas costumbres, es por lo que es concluyente para esta Juzgadora, que en virtud que fueron verificados cada uno de los extremos que establece el artículo 362 ejusdem, para que proceda la CONFESIÓN FICTA en la presente demanda intentada por el ciudadano CARLOS EMILIO CASTELLANOS CARREÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.463.588, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.291, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del BANCO PROVINCIAL S. A.; BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil, identificados en autos, contra la ciudadana ANDRY CLEADED ROJAS PACHECO, demandada de autos; la cual debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE
Ahora bien, sigue verificar si la pretensión de la actora no es contraria a derecho, para lo cual, tenemos que la parte actora en la relación de hechos de su escrito Libelar, alegó que pretende la Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, del vehículo dado en venta a la ciudadana ANDRY CLEADED ROJAS PACHECO, venezolana, mayor de edad, soltera, Farmacéutica, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.947.282, de este domicilio, debidamente autenticado en fecha 21 de Abril del 2.008, por ante la Notaria Pública Primera de Barinas estado Barinas, documento esté que se acompaño en original como instrumento fundamental de la acción, cursante del folio doce (12) al folio dieciséis (16), en el presente expediente; el cual al no ser impugnado, desconocido, ni tachado de falso, se le otorga valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, para demostrar el vinculo jurídico que enlaza a las partes en este proceso, ahora bien confeso como ha quedado la parte demandada se puede señalar que dicha ciudadana ANDRY CLEADED ROJAS PACHECO, Venezolana, mayor de edad, soltera, Farmacéutica, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.947.282, de este domicilio, incumplió en el pago de las cuotas a partir de la vigesima quinta (25a), cuyo vencimiento ocurrió el día 11 de mayo del 2.010, y siendo que la totalidad de cuotas atrasadas exceden de la octava parte del precio de venta de vehículo, contraviniendo con su obligación. Acción esta tutelada en el artículo 13 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio.
Ahora bien, por cuanto la demandada en autos no ejerció ningún derecho de defensa y quedando demostrado el incumplimiento, de una de sus principales obligaciones establecidas en el artículo 1.159 Y 1264 del Código Civil, en concordancia con el artículo 13 de la ley de Ventas con Reserva de Dominio, encontrándose verificados los tres (3) elementos para la confesión ficta, por lo resulta forzoso para esta Sentenciadora, declarar como en efecto declara la CONFESION FICTA de la parte demandada y por lo tanto debe prosperan en derecho. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
En mérito de la anterior exposición este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA CONFESIÓN FICTA del demandado y CON LUGAR la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO intentada por CARLOS EMILIO CASTELLANOS CARREÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.463.588, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.291, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del BANCO PROVINCIAL S. A.; BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil, contra la ciudadana ANDRY CLEADED ROJAS PACHECO, ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de esta decisión. En consecuencia se declara RESUELTO el Contrato de Venta con Reserva de Dominio, suscrito entre las partes identificado con el N° 0097-96-19321, de fecha 07/04/2.008, notariado en fecha 21-04-2.008, en la Notaría Pública Primera de Barinas, estado Barinas, cuyo objeto era un vehículo identificado como: MARCA: MAZDA; MODELO-TIPO: BT-50-BM48 BT-50 2.6 L 4 X 4, AÑO: 2008; COLOR: GRIS; USO: CARGA; SERIAL DE CARROCERIA: 9FJUN84G980211175, SERIAL DEL MOTOR: G6-364233; PLACAS: A01AA7E, PESO 1734 KGS, CAPACIDAD: 700. En consecuencia, se condena a la parte demandada, a lo siguiente:
PRIMERO: entregar a la parte actora del vehículo identificado como: MARCA: MAZDA; MODELO-TIPO: BT-50-BM48 BT-50 2.6 L 4 X 4, AÑO: 2008; COLOR: GRIS; USO: CARGA; SERIAL DE CARROCERIA: 9FJUN84G980211175, SERIAL DEL MOTOR: G6-364233; PLACAS: A01AA7E, PESO 1734 KGS, CAPACIDAD: 700.
SEGUNDO: Se declara que las cantidades de dinero entregadas a la parte actora con ocasión del crédito derivado del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, queden en beneficio de la misma, como justa indemnización por el uso, desgaste y depreciación del vehículo arriba identificado.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No se ordena la notificación de las partes, por cuanto la sentencia salio dentro del lapso.
Publíquese, regístrese y expídase las copias de ley, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los seis (06) días del mes de Octubre del año dos mil once (2.011).-
La Jueza Titular,

Abg. SONIA C. FERNÁNDEZ C. La Secretaria,

Abg. LILIANA CAMACHO.

En la misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p. m.), se publicó y registró la anterior sentencia. Conste. La Secretaria,

Abg. LILIANA CAMACHO.


Exp. 2.849.-
SCFC/LC/yamilka.-