REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 07 de Octubre de 2011
200º y 152º
Expediente Nº 2.011

DEMANDANTES:
Ciudadanos: XIOMARA MEDINA MARTINEZ Y ARNULFO VELEZ FERRER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V–11.839.213 y V-11.838.917, respectivamente, domiciliados en esta ciudad.

Abogada Asistente: LIGIA MARUATIS RIVERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 134.475.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A; recibido previa distribución realizada por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha; 21/06/2011; presentada conjuntamente por los ciudadanos: XIOMARA MEDINA MARTINEZ Y ARNULFO VELEZ FERRER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V–11.839.213 y V-11.838.917, respectivamente, domiciliados en esta ciudad; asistidos por la Abogada en ejercicio LIGIA MARUATIS RIVERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 134.475; quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Antonio José de Sucre del Municipio Barinas, Estado Barinas, en fecha dos (02) de Junio de 1990, según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio Nº 229, cursante a los folios (06-08) de este expediente; mediante la cual solicitan de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, se disuelva el vínculo matrimonial existente entre ellos, por cuanto tienen más de cinco (05) años separados de hecho.

Ahora bien, el artículo 754 del Código Civil, señala que la competencia del juez para conocer los juicios de Divorcio y de Separación de Cuerpos deriva del domicilio conyugal establecido después de contraído el matrimonio. Aplicados estos principios jurídicos al caso de autos y revisado minuciosamente el escrito de solicitud, en el cual los cónyuges manifiestan:

“…Contrajimos matrimonio civil en fecha (02) de junio del año (1990), por ante la Prefectura de la Parroquia Antonio José de Sucre del Municipio Barinas estado Barinas,… Pero es el caso ciudadano Juez, que la armonía conyugal que existía entre nosotros se fue deteriorando por causas diversas de incomprensión que motivaron una separación y por consiguiente nuestra unión quedo completamente rota, por lo que de mutuo y común acuerdo nos separamos de cuerpos desde el año 2005, es decir hace mas de cinco (05), manteniéndose tal situación hasta la presente fecha; Por todas las razones anteriormente expuestas, ciudadana juez, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad para solicitar, como en efecto lo hacemos el DIVORCIO, por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el articulo185-A del Código Civil... (Cursiva del Tribunal).


Del contenido del párrafo anteriormente trascrito, se evidencia que los solicitantes intentan por ante este Tribunal, solicitud de Divorcio, para poner fin al vinculo matrimonial que los mantiene unidos, alegando que la vida en común fue interrumpida por mas de cinco (05) años, fundamentando su pretensión en el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil Vigente.

Por lo consiguiente, en fecha 28/06/2011, se admite la solicitud de marras, se ordenó y se libró boleta de citación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a los fines de hacer oposición si así lo considerara pertinente.

En fecha 12/08/2011, diligenció el Alguacil del Tribunal consignando boleta de citación firmada por el Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público especializado en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas; el citado funcionario, el día 03/10/2011; dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del código Civil vigente, diligenció manifestando que no tenía nada que objetar en la presente solicitud, por cuanto se cumplieron con las formalidades legales pautadas en el referido artículo.

Siendo la oportunidad legal, para decidir, el Tribunal observa:

La disolución del vínculo conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja por un tiempo mayor de cinco (5) años, es una institución consagrada en el artículo 185 –A del Código Sustantivo Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución a una situación de ruptura irreparable e insostenible para la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto no afecte a los demás integrantes de la familia, desde el punto de vista formal el legislador ha pretendido con ello, darle juricidad a una situación de hecho que viene existiendo, como lo es precisamente, el caso de marras, aun cuando el vínculo del matrimonio está vigente desde el punto de vista jurídico, en la realidad dicho vínculo es infuncional y esa separación fáctica como es llamada en la Doctrina, a la cual el Estado como garante de la armonía familiar debe dar respuesta, mediante la legalización de esta situación de hecho, sin que ello signifique menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar la institución del matrimonio y por ende de la familia; en efecto la noción de orden público de las normas que regulan la materia de familia, y en especial de las normas relativas a la disolución del vínculo matrimonial, se justifica por el hecho que más allá de los intereses particulares de los cónyuges, lo que se persigue es proteger la institución de la familia.

En este orden de ideas, el artículo 185-A del Código Civil, establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.(…)
Admitida la solicitud, (…) y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.”

La citada norma transcrita parcialmente, contempla los requisitos legales para la procedencia del divorcio cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de diez (10) años, en efecto, de los autos se evidencia que los ciudadanos XIOMARA MEDINA MARTINEZ Y ARNULFO VELEZ FERRER, up supra identificado, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Parroquia Antonio José de Sucre del Municipio Barinas, Estado Barinas, en fecha dos (02) de Junio de 1990, según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio Nº 229, cursante a los folios (06-08) de este expediente igualmente; manifestaron que se encuentran separados de hecho y cuerpos desde hace mas de cinco años, configurándose de esta manera la cuestión fáctica (separación de hecho por más de cinco años); asimismo, consta en las actas procesales la opinión del Fiscal (folio 21) favorable a la disolución del vínculo matrimonial existente; en conclusión, se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 185-A del Código Civil para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial que une a los prenombrados solicitantes y en tal virtud es procedente la disolución del vínculo matrimonial. Así se decide.

En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243 del Código de Procedimiento Civil y 185-A del Código Civil Vigente, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, presentada por los ciudadanos: XIOMARA MEDINA MARTINEZ Y ARNULFO VELEZ FERRER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V–11.839.213 y V-11.838.917, respectivamente, domiciliados en esta ciudad; asistidos por la Abogada en ejercicio LIGIA MARUATIS RIVERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 134.475; en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio por ellos celebrado en fecha dos (02) de Junio de 1990, (02/06/1990), según consta en Copia Certificada del Acta de Matrimonio anexa, que quedó inserta bajo el Nº 229, por ante la Parroquia Antonio José de Sucre del Municipio Barinas, Estado Barinas, según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio cursante al folio tres (06-08) de este expediente;

Déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y expídase las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los siete (07) días del mes de Octubre del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Titular

Abg. SONIA FERNANDEZ C La Secretaria

Abg. LILIANA CAMACHO

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria

Abg. LILIANA CAMACHO
EXP-2.011
SFC/LC/Andreina