REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS


Barinas, 07 de Octubre de 2011
201º y 152º

Expediente Nº 2.615

DEMANDANTES:
Ciudadanos: CARLOS ALBERTO GALLARDO y LÓPEZ PÉREZ MARLIS MAURIMAR, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V–12.208.084 y V-15.480.618, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE:
Ciudadano: ANDER DAVID HERNÁNDEZ CAMACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.183

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, recibido previa distribución realizada por este Juzgado, en fecha 03/08/2011; Presentada conjuntamente por los ciudadanos: CARLOS ALBERTO GALLARDO y LÓPEZ PÉREZ MARLIS MAURIMAR, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V–12.208.084 y V-15.480.618, respectivamente, de este domicilio, asistidos por el abogado en ejercicio ANDER DAVID HERNÁNDEZ CAMACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.183. Quienes contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas, estado Barinas, en fecha veinte (20) de Septiembre de 2001, según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio Nº 163, cursante al folio (02), de este expediente y mediante la cual solicitan de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, se disuelva el vinculo matrimonial existente entre ellos, por cuanto tienen más de cinco (05) años separados de hecho.

Ahora bien, el artículo 754 del Código Adjetivo Civil, señala que la competencia del Juez para conocer los juicios de Divorcio y de Separación de Cuerpos deriva del domicilio conyugal establecido después de contraído el matrimonio; tal como se evidencia en el escrito de solicitud. Aplicados estos principios jurídicos al caso de autos y revisado minuciosamente, en el mismo los solicitantes manifiestan:


“…matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas, estado Barinas, en fecha veinte (20) de Septiembre de 2001, según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio que acompañamos con el presente escrito, después de contraído el matrimonio prenombrado fijamos el domicilio conyugal en esta ciudad en la dirección siguiente Urb. Prado del Este “La Villa”, calle 04, casa N° 15 en donde habitamos ininterrumpidamente hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida en el mes de julio del año dos mil cuatro (2004) y hasta la fecha no la hemos reanudado por lo que decidimos no continuar con una relación donde la vida en común no era ni es posible… en cuanto a los bienes que liquidar, no hay liquidación alguna puesto que no existen gananciales en nuestra comunidad conyugal, pedimos que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho y en fin declarado nuestro divorcio con todos los pronunciamientos de ley de conformidad con el articulo 185-A del código civil vigente. …”

Del contenido del párrafo anteriormente trascrito, se evidencia que los solicitantes intentan por este Tribunal, solicitud de Divorcio, para poner fin al vinculo matrimonial que los mantiene unidos, alegando que la vida en común fue interrumpida en el mes de julio de 2004, fundamentando su pretensión en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.

Por lo consiguiente, en fecha 05/08/2010; se admite la solicitud de marras, se ordenó y se libró boleta de citación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a los fines de hacer oposición si así lo considerara pertinente.

En fecha 12/08/2011, diligenció el Alguacil del Tribunal consignando boleta de citación firmada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; el prenombrado funcionario, en fecha (03-10-2011), dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del Código Civil vigente, diligenció manifestando que no tenía nada que objetar en la presente solicitud, por cuanto se cumplieron con la formalidades legales pautadas en el referido articulo.

Siendo la oportunidad legal, para decidir, el Tribunal observa:

La disolución del vínculo conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo mayor de cinco (5) años, es una institución consagrada en el articulo 185 –A del Código Sustantivo Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución a una situación de ruptura irreparable e insostenible para la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto no afecte a los demás integrantes de la familia, desde el punto de vista formal el legislador ha pretendido con ello, darle juricidad a una situación de hecho que viene existiendo, como lo es precisamente, el caso de marras, aun cuando el vínculo del matrimonio está vigente desde el punto de vista jurídico, en la realidad dicho vínculo es infuncional y esa separación fáctica como es llamada en la Doctrina, a la cual el Estado como garante de la armonía familiar debe dar respuesta, mediante la legalización de esta situación de hecho, sin que ello signifique menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar la institución del matrimonio y por ende de la familia; en efecto la noción de orden público de las normas que regulan la materia de familia, y en especial de las normas relativas a la disolución del vínculo matrimonial, se justifica por el hecho que más allá de los intereses particulares de los cónyuges, lo que se persigue es proteger la institución de la familia.

En este orden de ideas, el artículo 185-A del Código Civil, establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.(…)
Admitida la solicitud, (…) y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud…”

La citada norma transcrita parcialmente, contempla los requisitos legales para la procedencia del divorcio cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, en efecto, de los autos se evidencia que los ciudadanos: CARLOS ALBERTO GALLARDO y LÓPEZ PÉREZ MARLIS MAURIMAR, up supra identificados; quienes contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas, estado Barinas, en fecha 20-09-2001, según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio Nº 163, cursante al folio (02), de este expediente; igualmente, manifestaron que se encuentran separados de hecho y cuerpos desde el mes de julio del año 2004, configurándose de esta manera la cuestión fáctica (separación de hecho por más de cinco años); asimismo, consta en las actas procesales la opinión fiscal que riela al (folio 09) favorable a la disolución del vínculo matrimonial existente; en conclusión, se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 185-A del Código Civil para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial que une a los prenombrados solicitantes y en tal virtud es procedente la disolución del vínculo matrimonial. Así se decide.

En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243 del Código de Procedimiento Civil y 185-A del Código Civil Vigente, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, presentada por los ciudadanos: CARLOS ALBERTO GALLARDO y LÓPEZ PÉREZ MARLIS MAURIMAR, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V–12.208.084 y V-15.480.618, respectivamente; en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio por ellos celebrado en fecha veinte de septiembre de 2001, según consta en Copia Certificada del Acta de Matrimonio anexa, que quedó inserta bajo el Nº 163, en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas, estado Barinas.

Déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y expídase las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los ocho (08) días del mes de Octubre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Titular

ABG. SONIA FERNANDEZ. La Secretaria

ABG. LILIANA CAMACHO
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria

ABG. LILIANA CAMACHO









EXP-2.615
SFC/LC/idania.-