REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 13 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2011-003721
ASUNTO : EK01-X-2011-000035


PONENTE: DRA. MARBELLA SANCHEZ MARQUEZ

Recusada: Abg. Dora Riera Cristancho
Jueza de Juicio N° 03
Recusantes: Abg. Edgardo Antonio Boscan Pérez.


Consta en autos que en fecha 06.10.2011, se recibió por Secretaría de esta Corte de Apelaciones, causa contentiva de recusación en contra de la Jueza Tercera de Juicio de este Circuito Judicial Penal Abogada Dora Riera Cristancho, por parte del Abogado Edgardo Antonio Boscan Pérez, en su condición de Representante Legal del ciudadano Alejandro Martínez. La cual quedó signada con el número EK01-X-2011-000035; designándose como Ponente a la ABG. MARBELLA SANCHEZ MARQUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, pasa a dictar la decisión en los siguientes términos:

Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, para decidir la recusación intentada por parte del Abogado Edgardo Antonio Boscan Pérez, en su condición de Representante Legal del ciudadano Alejandro Martínez, en contra de la Jueza Tercera de Juicio de este Circuito Judicial Penal Abogada Dora Riera Cristancho, fundamentando la misma en el artículo 86 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN

Manifiesta el recusante Abg. Edgardo Antonio Boscán Pérez, que es un hecho público y notorio que la Jueza Abg. Dora Isabel Riera Cristancho ha demostrado una animadversación en su contra, utilizando términos inapropiados para con la majestad que representa, invocando una serie de inhibiciones planteadas con anterioridad por la hoy recusada.

Discurre que es evidente que ya no cumple funciones como Fiscal, y el caso es que la Abg. Dora Isabel Riera Cristancho no se le inhibía al Fiscal sino a su persona como tal y que su animadversación continúa de manera latente en su contra, lo que según su apreciación significa que JAMAS obtendrá una decisión imparcial de su parte, solicitando finalmente se admita la recusación planteada; se declare con lugar la misma, ofreciendo como prueba escrito de inhibición planteada por la hoy recusada

Por su parte, la Jueza Tercera de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Abogada Dora Isabel Riera Cristancho, en informe rendido en fecha 30/09/2011, manifestó lo siguiente:

“Visto el escrito presentado por el Abg. Edgardo Antonio Boscán Pérez, recibido en este despacho en el día de hoy siendo las 9:30 de la mañana, contentivo de recusación de conformidad con el Articulo 86 numero 8vo, procede esta Juez a ofrecer el presente informe, con base al contenido del Art. 87 de eiusden. Dicho escrito contiene la petición de apartarme del conocimiento de este y otros asuntos penales cursantes ante este despacho judicial por parte del prenombrado abogado. Efectivamente, esta juzgadora desde el momento en que asumió este despacho judicial planteo su inhibición de conocer de los asunto donde figurara Edgardo Antonio Boscán Pérez, antes en su condición de fiscal Décimo del Ministerio Publico, y después en su condición de abogado Litigante, no obstante de ello, en fecha 19 de Noviembre de 2010 la Corte de Apelación de este Circuito judicial Penal por medio de decisión declaró sin lugar mi inhibición, bajo el siguiente razonamiento: omissis… “en oportunidades anteriores, esta alzada a declarado con lugar las inhibiciones planteadas por la jueza Dora Riera Cristancho, en donde aparece el mencionado Fiscal, pero es el caso y conocido en el ámbito del Circuito judicial penal, que el referido Fiscal del ministerio publico ceso en sus funciones por producirse una vacante absoluta; siendo así, al no estar representada la Fiscalía del Ministerio Publico, por el Abg. Edgardo Boscán, significa desapareció la causal de inhibición; en consecuencia de ello, dicho planteamiento de inhibición no procede y por lo tanto se declara sin lugar. Así se decide…”. Es por ello, que quien suscribe, atendiendo y acatando al criterio expuesto por la alzada, lo cual no significa que subjetivamente haya habido alguna situación personal que influyera para cambiar o modificar mi posición reiteradamente manifestada, es por que, considero que una vez que la Corte de Apelaciones valore el contenido del informe que rindo considere que los fundamentos que han sido manifestado tanto por el recusante como por la recusada son validos además de encontrarse debidamente sustentados con las causales previstas en el Art. 86 de la norma adjetiva y proceda a concederme y reconocerme mi derecho subjetivo de inhibirme. En consecuencia ratifico mis alegatos expuestos en las actas de inhibición que en reiteradas oportunidades remití a la Corte de Apelaciones en relación de haber declarado formalmente mi inhibición de conocer de la presente causa por las razones ampliamente señalada. Por cuanto es obligante el pronunciamiento por parte de la corte de apelaciones, se ordena remitir cuaderno separado de manera urgente para evitar la interrupción de este proceso penal. Así mismo y de conformidad con lo establecido en el Art. 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 94 del COPP”.

C O M P E T E N C I A

De conformidad con el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 62 y 67 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; esta Corte de Apelaciones es el órgano competente para conocer de la incidencia de la recusación, por ser la funcionaria recusada, Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

Ahora bien, del estudio y análisis hecho a la presente recusación, se evidencia que el Abg. Edgardo Antonio Boscán Pérez la funda en motivo genérico establecido en el numeral 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, arguyendo los mismos motivos plasmados en la inhibición resuelta por esta Instancia Superior en el asunto Nº EK01-X-2010-000037

Observa este Tribunal colegiado que ciertamente del escrito recusatorio y del informe suscrito por la recusada vienen referidos a los mismos motivos por los cuales esta Instancia Superior se pronunció en el procedimiento de inhibición en el asunto antes señalado, no explican sobre que hechos concretos o específicos en los cuales basan sus opiniones o impresiones que permitan llevar a la convicción de esta alzada, conocer el origen objetivo de tales apreciaciones y que puedan ser demostrados por las vías jurídicas conforme a lo preceptuado en el artículo 13 procesal penal.

Esta Sala Única, a los fines antes dichos, ha venido señalando en reiteradas oportunidades, que la recusación como competencia subjetiva, está definida como la absoluta idoneidad personal del Juez o Jueza para conocer de una causa concreta por la ausencia de toda vinculación con los sujetos o con el objeto de la misma, y siendo la recusada la Jueza Profesional que conoce de la causa, debe estar revestida de imparcialidad y objetividad al momento de decidir.

Es por ello, que el recusante con dicha acción esta desnaturalizando la existencia de los recursos legales creados por el legislador como un instrumento para que la instancia superior verifique la correcta aplicación del derecho. Siendo forzoso para este Tribunal colegiado tener que recordar que las decisiones enmarcadas dentro del contexto del Código Orgánico Procesal Penal tienen apelación; y si algunas de las partes estiman que se han violado normas de carácter Constitucional tiene a su alcance un medio expedito como lo es la acción de amparo.

En relación con el fundamento en causal invocada, es del criterio de esta Corte de Apelaciones, que para la procedencia de esta causal de recusación se requiere no solo de su alegación sino que, además, ha de precisarse el motivo grave que perturbe la imparcialidad, y con suficientes medios probatorios que permitan al juzgador de la incidencia, deducir la parcialidad del juez o Jueza recusada, por ser a quien se le imputa una conducta que la ley presume como capaz de comprometer su imparcialidad.

El Jurista Dr. Eric Pérez Sarmiento, ha expresado con respecto a la determinación de la imparcialidad del juzgador lo siguiente:

“…esta determinada por el hecho que no exista en su conducta situaciones que comprometan la justeza y probidad de sus decisiones. La imparcialidad del juzgador se determina en la Ciencia Procesal, excusa o reacusación, que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso, para ser considerado imparcial...”.

Esta Alzada considera, que la prueba presentada por el recusante viene referida a un escrito de inhibición presentado por la Jueza Tercera de Juicio Abg. Dora Isabel Riera Cristancho en el asunto EK01-X-2010-000037, donde expresamente señala la Juzgadora que su ánimo está comprometido en los procesos donde su persona sea parte, que si bien tiene relación con los hechos expuestos, no es suficiente por si misma, para soportar, de ninguna manera, algún motivo grave que afecte la imparcialidad de la Juzgadora; en este sentido, la doctrina ha señalado que:

“…Las pruebas presentadas en un proceso tienen como finalidad fijar los hechos alegados por las partes para convencer al Juez de la realización de los mismos y de esta manera satisfacer conforme a derecho las pretensiones de las partes; lo que conlleva a que las mismas sean necesariamente pertinentes, esto es, que entre ellas y lo controvertido haya concordancia lógica, de manera tal que exista afinidad entre el objeto fáctico de la prueba y el objeto de la acción o recurso…”

Por lo que estima esta Sala de Alzada, que la apreciación de la causal de impedimento debe ser interpretada bajo la luz del principio de razonabilidad, con lo que asumirían que el derecho al Juez o Jueza Imparcial tiene una naturaleza esencial relativa; la distinción entre imparcialidad objetiva y subjetiva tiene como trasfondo la concepción absoluta de los derechos humanos, en tanto que la asunción de criterios de razonabilidad obedece a la concepción relativa de los derechos humanos, siendo una clara demostración de esta tendencia que está patente en la afirmación sobre:

“la imparcialidad del Juez no puede examinarse in abstracto, sino que hay que determinar, caso por caso, si la asunción de funciones por un mismo magistrado, en determinados momentos del proceso penal, puede llegar a comprometerse la imparcialidad objetiva del juzgador y erigirse en menoscabo y obstáculo en la confianza que los Tribunales de una sociedad democrática deben inspirar a los justiciables”.

En consecuencia, verificados los presupuestos procesales y legales atinentes a la petición de Recusación propuesta y, por considerar que los alegatos esgrimidos por el recusante carecen de elementos reales y jurídicos que la soporten, puesto que, si bien señala unas actuaciones a los efectos de ofrecerlos con valor probatorio, los mismos son insuficientes y no demuestran una conducta por parte de la Juzgadora de Primera Instancia, contraria a la buena fe y correcto ejercicio a los que están obligados los operarios de justicia; en consecuencia, visto lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Colegiado una vez analizados las actuaciones insertas en la presente causa, resuelve como procedente y ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR la Recusación efectuada por el Abg. Edgardo Antonio Boscán Pérez, en su condición de defensor Privado del ciudadano Alejandro Martínez y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA RECUSACION, interpuesta por el Abg. Edgardo Antonio Boscán Pérez, en su condición de defensor Privado del ciudadano Alejandro Martínez, en la causa N° EP01-P-2011-003721 contra la Jueza Dora Isabel Riera Cristancho, en su condición de Jueza Tercera de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Todo de conformidad a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo previsto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese y remítase el presente cuaderno de incidencias a la Jueza recusada para que esta a su vez informe a la Jueza que actualmente conoce de la presente causa.

Es justicia en Barinas, a los Trece (13) día del mes de Octubre del dos mil Once.

La Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones.

DRA. MARBELLA SÁNCHEZ MÁRQUEZ
PONENTE


DRA. VILMA MARÍA FERNANDEZ DRA. ANA MARÍA LABRIOLA.


JUEZA DE APELACIONES, JUEZA DE APELACIONES TEMPORAL


ABG. JEANETTE GARCÍA.


SECRETARIA

Asunto N° EK01-X-2011-000035
MSM/VMF/AML/JG/reyes.-