PUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS
CORTE DE APELACIONES
SALA ÚNICA
EP01-O-2011-000016
EP01-O-2011-000016
Barinas, 13 de Octubre de 2011
201° y 152°
PONENTE: DRA. MARBELLA SANCHEZ MARQUEZ
MOTIVO CONOCIMIENTO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
ACCIONANTE: SILVIO PÉREZ VIDAL
ABOGADO ASISTENTE: AMILCAR JOSÉ PUERTA GONZÁLEZ
ACCIONADO: TRIBUNAL DE JUICIO N° 01.
En fecha 05 de octubre de 2011, se recibió por Secretaría de esta Sala Única de la Corte de Apelaciones en Sede Constitucional, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, el Asunto Nº EP01-O-2011-000016, contentivo del escrito de Acción de Amparo Constitucional presentado por el ciudadano Silvio Pérez Vidal en su condición de Querellante, asistido por el Defensor Privado Amílcar José Puerta González, contra el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, cuya Jueza actual es la Abogada Annevel Vielma, en el Asunto N° EP01-P-2011-003017; designándose ponente a la Jueza de Apelaciones DRA. MARBELLA SANCHEZ MARQUEZ
Previo estudio correspondiente al escrito de la Acción de Amparo, se pasa a decidir sobre la admisibilidad o no de dicha acción propuesta:
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE
El accionante interpone la presente Acción de Amparo Constitucional, contra el Tribunal de Control Nª 01 de este Circuito Judicial Penal, donde funge como Jueza la Abg. Emperatriz del Pilar Díaz Nadal, actualmente a cargo de la abogada Annevel Vielma; argumentando lo siguiente:
Señala el Accionante, que ejerce la acción de amparo con fundamento en los elemento de hecho y de derecho previsto en el articulo 26 y 51 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y Articulo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto según su apreciación, se configuran en violación del derecho al debido proceso, derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, derecho de obtener oportuna y adecuada respuesta.-
Promueve como pruebas los siguientes recaudos 1.- denuncia de la Querella, 2.- admisión de la querella de fecha 5 de abril del año 2011, 3.- hipoteca del Banco Industrial de fecha 31 de Octubre del año 2011, 4.- hipoteca de Corp Banca Banco Universal de fecha 18 de diciembre del año 2009, 5.- escrito del 29 de abril del año 2011, 6.- escrito de fecha 1 de Junio del año 2011, 7.- escrito de fecha 29 de Junio de 2011, 8.- escrito de fecha 11 de Julio del año 2011.
Finalmente solicita 1.- se verifiquen los hechos planteados en la acción de amparo, 2.- se restituyan los derechos constitucionales infringidos por la Jueza de Control N° 01 Abg. Emperatriz Díaz, 3.- se ordene y proceda a decidir las peticiones de los escritos realizados por la victima querellante
COMPETENCIA
Debe previamente esta Instancia Superior, determinar su competencia para conocer de la acción propuesta, al respecto observa lo siguiente:
Por tratarse el presente caso de una Acción de Amparo interpuesta en contra del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal; no cabe duda de que el caso presente deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior en orden jerárquico de aquel que presuntamente cometió la violación, puesto que se trata de un acto emanado de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición, así lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en sentencia del 20-01-00, caso EMERY MATA MILLAN, sentó la siguiente doctrina:
“Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional...”.
Por tanto esta Corte, de acuerdo con el fallo antes mencionado y la norma legal indicada, se declara competente para conocer la presente acción y así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Del escrito presentado por la parte actora, se desprende, que los hechos alegados por el ciudadano Silvio Pérez Vidal como violación del derecho al debido proceso, derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, derecho de obtener oportuna y adecuada respuesta; en este sentido y atendiendo a las denuncias planteadas de acuerdo a la acción de amparo ejercida, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional, a fines de resolver sobre las mismas, en primer lugar hace un análisis de los señalados vicios, pudiendo constatar que el accionante alega que en fecha 05/04/2011 no recibió notificación alguna de la admisión y que no fue sino hasta el día 29/04/2011 que se presentó en el archivo del Circuito Judicial Penal, donde solicitó el expediente el cual le fue entregado y procedió a revisar la querella, pudiendo constatar que el Tribunal había cometido un grave error, por cuanto se omitió la hipoteca solicitada por URBE Construcciones S.S. C.A., de fecha 18/12/2009 a la entidad financiera CORP BANCA Banco Universal C.A.; que en fecha 29/04/2011 hizo un escrito a la ciudadana Jueza de Control Nº 01 donde le señaló que se había omitido toda la fase final de la denuncia, solicitándole igualmente que corrigiera el error y no obtuvo respuesta alguna; por un lado, por el otro alega que posteriormente el día 01/06/2011 introdujo un nuevo escrito solicitando se nombrara como defensor de su confianza al abogado en ejercicio Saiah Askul y tampoco obtuvo respuesta; que el 29/06/2011 solicitó a la ciudadana jueza de control accionada, mediante escrito se oficiara a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a fines de que se designara Fiscal a la presente causa no obteniendo respuesta alguna. Atendiendo a los puntos de denuncias invocadas como violatorias de derechos o garantías Constitucionales, esta Sala única de la Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional observa que, en el caso de autos, estamos ante una acción de amparo constitucional ejercida con fundamento en el Artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en tanto y en cuanto, se denuncia una supuesta omisión vulneradoras de derechos constitucionales a favor del presunto agraviado.
En fecha 05 de octubre de 2011, esta Sala ordenó la notificación de la presunta agraviante a fin de que rindiera sendo informe acerca de los puntos denunciados, recibiéndose el mismo dentro del lapso establecido para ello.
El informe fue presentado por la Abg. Annevel Vielma, quien funge actualmente como Jueza de control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal; en el mismo expuso:
“El Abg. Silvio Perez Vidal en fecha 29 de abril de 2011, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Saiah Azkul Abou Asali, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 69958, ratificado mediante escrito de fecha 11/07/2011, mediante el cual manifiesta que observa un error de apreciación descrito en la admisión de la querella dictada por este Tribunal en fecha 05/04/2011 en cuanto a que este se pronunció en la misma de la manera siguiente “copia simple donde otorga el crédito hipotecario el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, a la empresa URBE CONSTRUCCIONES SS, C.A.: dicho documento se encuentra inserto en el Registro Público de Barinas, en fecha 31-10-2008, bajo el Nº 2008.799, la misma se encuentra marcada con la letra K y L, donde deja expresa constancia de las condiciones a que iba a estar sujeta la mencionada empresa, con el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA” a la vez aclara que el recaudo signado con la letra “K”, se corresponde a la hipoteca del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA; y que el recaudo signado con la letra “L” se corresponde con otra hipoteca con otra entidad financiera denominada CORP BANCA, BANCO UNIVERSAL C.A.; el mismo hace énfasis en este planteamiento, considerando que se omitió toda la fase inicial de la negociación fraudulenta llevada a efecto por la empresa URBE CONSTRUCCIONES SS, C.A, beneficiaria del crédito, con la cual se cometieron las mayores irregularidades, tal como se evidencia de la denuncia por el explanada, el Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela administrando Justicia, por autoridad de la Ley se pronuncia en el siguiente sentido:… Observa esta Juzgadora que al momento del análisis de la querella presentada por el Abg. Silvio Pérez Vidal, consideró que la misma llena completamente los extremos formales requeridos para su admisión, evidenciándose para el tribunal que el objeto de la solicitud se sustenta esencialmente en la petición de quien interpone querella penal, de que se inicie una investigación por parte del órgano facultado por disposición del ordenamiento jurídico venezolano a los fines de la determinación de la presunta conducta punible y de la presunta responsabilidad penal de los hechos que de acuerdo a los recaudos deben ser esclarecidos; en este sentido, el Tribunal solo tiene el deber ineludible de hacer la revisión previa si la misma cumple o no con los requisitos establecidos en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal y de ser así, por uno o por otro seguir las pautas indicadas en el artículo 296 ejusdem, tal como sucedió en el presente caso; el supuesto error en la admisión en cuanto a que se señalan los recaudos presentados por la parte querellante, no es un error de fondo que pueda influir sobre la admisión de la querella, pues el Tribunal concluyó en que la misma ciertamente era admisible por cumplir con los requisitos para tal fin; pretende el querellante que el Tribunal se pronuncie al fondo de la controversia y emita opinión adelantada en cuanto al señalamiento expreso de que con el recaudo marcado con la letra “L” se cometieron las mayores irregularidades y no fue especificado por el Tribunal, por cuanto se hizo señalamiento solo del recaudo marcado con la letra “K”; en tal sentido y atendiendo al pedimento realizado, es a la fiscalía a quien le corresponda el conocimiento del asunto y a llevar a cabo las diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos objeto de querella y a los pedimentos realizados por las partes, tal como lo preceptúa el artículo 295 de la Norma Adjetiva Penal; es por ello que el supuesto error cometido por ese Tribunal se trata de una simple transcripción equivoca que en nada altera la admisibilidad de la querella, pues es a partir de que tenga conocimiento la representación fiscal cuando se inicia formalmente la investigación, atendiendo a las previsiones estatuidas en el artículo 300 en concordancia con el 283 procesal penal, y a partir de ese momento es cuando las partes involucradas pueden solicitar las diligencias tendientes a demostrar, por un lado el querellante de que el hecho ciertamente existió y que el mismo es imputable a una persona específica y por el otro lado al querellado, demostrar su inocencia; siendo así la solicitud de corrección resulta inoficiosa ya que sea porque se mantenga la misma o porque se corrija, el efecto sería el mismo; es decir sería admisible, por llenar los extremos a que se refiere el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que la solicitud planteada por el Abg. Silvio Perez Vidal, en su condición de víctima querellante debe ser declarada sin lugar y así se decide…Ahora bien, del escrito presentado en fecha 11/07/2011se desprende además del planteamiento anteriormente decidido, lo siguiente:…Alude además, que ha presentado tres (03) escritos, el primero en relación a la aclaratoria o el error que según apreciación del abogado Silvio Pérez Vidal este Tribunal había cometido, del cual se hizo especial pronunciamiento en el punto anterior; el segundo escrito señalado se refiere a una solicitud ante el Tribunal de designación de defensor de confianza al abogado Saiah Azkul Abou Asali y a tal efecto solicita sea notificado a los fines de su aceptación o excusa y preste el juramento de Ley Correspondiente; al efecto este Tribunal observa:…Al folio 132 de la causa cursa auto dictado por este Tribunal de fecha 06/06/2011, donde se acuerda librar la Boleta de notificación al Abg. Saiah Azkul Abou Asali a los fines de que compareciera ante el Tribunal a prestar el juramento de Ley o en su defecto se excusara como defensor privado del ciudadano Silvio Pérez Vidal; en este sentido y tal como se evidencia del sistema JURIS 2000, en la misma fecha fue librada la Boleta de Notificación correspondiente; igualmente y al folio 133 consta acta de Juramentación de fecha 06/06/2011, donde se evidencia que el mismo a pesar de haber tenido acceso al expediente posterior a la fecha, no firmó el acta de aceptación de defensor, tal y como se evidencia al folio señalado; cabe señalar que el Tribunal siguió el procedimiento adecuado para la efectiva juramentación, el que no haya aceptado o firmado el acta respectiva no significa que el Tribunal tenga responsabilidad de tal situación en virtud de que hubo un pronunciamiento efectivo y se libraron todas las actuaciones tendientes a hacer efectiva tal juramentación, es por ello que en relación a este pedimento el Tribunal hizo pronunciamiento al respecto y así se declara…El tercer escrito presentado por el Abogado Silvio Pérez Vidal viene referido a una solicitud de que se oficie formalmente a la Fiscalía Superior del Ministerio Público para que este a su vez designe la Fiscalía para conocer del presente asunto, este Tribunal observa:…Tal y como se evidencia al folio 156 de la presente causa, cursa auto de fecha 25/07/2011, donde el Tribunal hizo pronunciamiento efectivo sobre tal pedimento; en efecto en la misma fecha tal y como se evidencia al folio 157 del presente asunto, fue remitido el expediente a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines de que designara un Fiscal competente para conocer de la presente querella; es por ello que el Tribunal ya se pronunció sobre el pedimento hecho por el ciudadano: Abg. Silvio Pérez Vidal, en tal sentido no existe omisión por parte del Tribunal por cuanto se dio respuesta al pedimento hecho por este; de hecho ya fue designada la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a los fines de que conozca del presente asunto y así se declara…”
Ahora bien, de una revisión hecha al informe presentado se observa que los puntos denunciados como inobservados u obviados por el Tribunal de control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal en lo atinente a la no notificación del querellante sobre la admisión de la querella, se observa que el mismo si tuvo conocimiento de su admisión tal como se puede apreciar del informe elevado a esta Instancia por parte del Tribunal accionado, en este sentido se observa que tal admisión se da en fecha 05/04/2011 y en fecha 09/04/2011 el accionante tuvo conocimiento de la misma, en tal virtud aprecia esta alzada que al tener conocimiento y posteriormente haber tenido las copias solicitadas, cesa la supuesta violación por omisión de la notificación; siendo así la denuncia interpuesta mediante acción de amparo debe ser inadmisible atendiendo a las previsiones establecidas en el numeral 1º del artículo 6 la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se declara.
En cuanto a que el Tribunal de Control Nº 01 omitió el nombramiento como defensor de su confianza al abogado en ejercicio Saiah Askul y que el 29/06/2011 solicitó mediante escrito al accionado, se oficiara a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a fines de que se designara Fiscal a la presente causa; esta Sala Única de la Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional pudo apreciar, que el Accionado dio respuesta oportuna al accionante en cuanto a estos dos puntos denunciados considerados como omitidos, tal como se aprecia del contenido del informe presentado ante esta instancia por parte de la Jueza encargada del Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, por lo tanto se concluye, en cuanto a estos puntos específicos, que no existe violación a derecho o garantía Constitucional alguna, por cuanto si existió pronunciamiento en relación a lo invocado y así se declara.
En relación a que el Tribunal de Control Nº 01 no se pronunció u omitió pronunciamiento en lo que refirió el accionante como solicitud de corrección de error en la admisión de la querella, el mismo en fecha 07/10/2011 se pronunció en este sentido considerando que dicha apreciación hecha por el hoy accionante en nada cambiaría la dispositiva del fallo que no fue mas que la admisión de la querella, siendo así, considera esta instancia superior que efectivamente si hubo pronunciamiento en cuanto a la omisión de la solicitud de corrección y así se declara.
Abundando en lo anterior, cabe acotar que:
“…para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, pero sobre todo presente. Principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente retablecedores, de forma que, si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas habrá que utilizar procesos distintos. De esta forma y siguiendo a Sagues, la acción de amparo atiende al pasado exclusivamente en función del presente: lo pretérito sólo interesa en cuanto se prolongue hasta hoy.” Sagues, Nestor Pedro, Acción de Amparo, citado por Chavero Rafael. 2001, p.237).
Del mismo modo, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de la Sala Constitucional, en la sentencia N° 902 del 4 de agosto del año 2000, (caso Delfina Sánchez Zerpa), que:
ES INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO, CUANDO LA MISMA ES INTERPUESTA FRENTE A HECHOS PASADOS O VIOLACIONES QUE HAYAN CESADO.
En efecto, “(...) De la transcrita disposición legal, puede afirmarse que para la procedencia de la acción de amparo, es menester que la violación o amenaza de violación de algún derecho o garantía constitucional sea actual. Por tanto, será inadmisible la acción de amparo, cuando la misma sea interpuesta frente a hechos pasados o violaciones que hayan cesado”.
En este caso, si bien para el momento de la interposición de la acción de amparo en 05/10/2011, se afirma en el escrito de amparo, entre otras cosas que la Jueza de Control en su oportunidad obvió pronunciamiento en cuanto a una solicitud de corrección de error; circunstancia esta que el accionante señala como constitutivas de la lesión constitucional; también es cierto que para la presente fecha, obra en autos –como se indicó supra- elementos ciertos que permiten concluir que accionado se pronunció en fecha 07/10/2011 sobre los puntos que el hoy accionante señala como violentados considerados como violatorios del derecho al debido proceso; derecho al acceso a los órganos de administración de justicia y derecho a obtener una oportuna y adecuada respuesta; por ende, afirma esta Instancia en sede Constitucional que la presunta conducta lesiva, de haber existido, ha cesado; es por ello que, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del Artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al verificarse este supuesto (cesación de la lesión) ello determina legalmente la inadmisibilidad de la acción de amparo y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano Silvio Pérez Vidal en su condición de Querellante, asistido por el Defensor Privado Amílcar José Puerta González, contra el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal; todo ello atendiendo a lo dispuesto por el artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
Es justicia en Barinas a los Trece (13) días del mes de Octubre de dos mil once (2011). AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones.
DRA. MARBELLA SÁNCHEZ MÁRQUEZ
PONENTE
DRA. VILMA MARÍA FERNANDEZ DRA. ANA MARÍA LABRIOLA.
JUEZA DE APELACIONES, JUEZA DE APELACIONES TEMPORAL
ABG. JEANETTE GARCÍA.
SECRETARIA
Asunto N° EP01-O-2011-000016
MSM/VMF/AML/JG/reyes.-
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