REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 13 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2011-002433
ASUNTO : EP01-R-2011-000081

PONENTE: DRA. VILMA MARÍA FERNANDEZ

MOTIVO CONOCIMIENTO: RECURSO DE REVOCACIÓN.
RECURRENTE: ABG. IRIS YOLANDA GAVIDIA ARAUJO

Visto el Recurso de Revocación interpuesto por la abogada: Iris Yolanda Gavidia Araujo, en su carácter de defensora privada de la víctima indirecta Ana Ramona Acuña, contra la decisión de fecha 03 de Octubre de 2011, dictada por esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, mediante la cual declaró admisible el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Mayeliet Rodríguez, en la causa N° EP01-P-2011-002433, contra la sentencia condenatoria por admisión de hechos publicada por el Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal en fecha 31/05/2011, esta Corte de apelaciones, a los fines de pronunciarse sobre dicho recurso; observa:

DE LOS ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

El recurso de Revocación interpuesto por la Abogada: Iris Yolanda Gavidia Araujo, en su carácter de defensora privada de la víctima indirecta Ana Ramona Acuña, esta fundamentado en que esta Corte de Apelaciones obvió pronunciarse sobre el punto previo alegado en el escrito de contestación del recurso, referido a la inadmisibilidad del mismo por considerar que era extemporáneo, aduciendo que dicho recurso debió ser tramitado atendiendo a las previsiones establecidas en la norma adjetiva penal del procedimiento para la apelación de autos y no el de apelación de sentencias; considera además, la falta de pronunciamiento en cuanto al punto previo por ella invocado, apreciando que nada se mencionó al respecto.

Arguye que esta Sala solo se limitó a señalar que la parte tiene cualidad y que fue interpuesto en el lapso legal, además trae a colación la sentencia emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1085 de fecha 08/07/2008, con ponencia de la Mag. Carmen Zuleta Merchan en la que se señala que la admisión de hechos es un auto con fuerza de definitiva y que por lo tanto el procedimiento a seguir debe ser el utilizado para la apelación de autos; estima además que esta Sala Única de la Corte de Apelaciones no dio cumplimiento a la sentencia que tiene carácter vinculante y por ende se incurrió en un DESACATO y ERROR INEXCUSABLE DE DERECHO; finalmente solicita que el recurso sea admitido y en consecuencia de ello sustanciado conforme a la Ley y que por efecto se declare inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Abg. Mayeliet Rodriguez.

DEL DERECHO

Ahora bien, el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Procedencia. El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión correspondiente.”

Por su parte, el artículo 446, hace referencia al procedimiento indicando que:

“Salvo en las audiencias orales, este recurso se interpondrán en escrito fundado, dentro de los tres días siguientes a la notificación…El Tribunal resolverá dentro del plazo de tres días y la decisión que recaiga se ejecutará en el acto”.

Es decir, de acuerdo a lo establecido en el artículo 444 procesal, debemos entender, que la figura jurídica de la revocación se encuentra dentro de los recursos que pueden ejercer las partes dentro del proceso penal y que debe regirse por las disposiciones generales de los recursos, las cuales nos permiten dar estricto cumplimiento a las normas establecidas en los artículos 432 al 443 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo entendido que existen recursos como medio de impugnación que es el acto procesal mediante el cual las partes impugnan las decisiones judiciales que le sean desfavorables, sean estas interlocutorias o definitivas; y el recurso de revocación es un medio de súplica contra los autos de mera sustanciación que son aquellos que se dictan en ocasión de celebrarse alguna audiencia, ya sea de presentación del imputado, audiencia preliminar o en el desarrollo del juicio oral y público, y que en ningún momento es procedente contra aquellas decisiones que ponen fin al acto que se realiza.

Cabe destacar, que estamos en presencia de un recurso de revocación en contra de una decisión judicial, y que se trata de un auto de mera sustanciación o trámite, pues se trató de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Iris Yolanda Gavidia Araujo, en su carácter de Defensora Privada de la víctima indirecta Ana Ramona Acuña.

PUNTO PREVIO

Ahora bien, esta Sala Única de la Corte de apelaciones, como punto previo debe pronunciarse sobre la apreciación hecha por la defensora privada Abg. Iris Yolanda Gavidia Araujo en cuanto a que esta Instancia incurrió en DESACATO y ERROR INEXCUSABLE DE DERECHO, en tal sentido no se debe pasar por alto el hecho de que la abogada recurrente se exprese de tal manera ante un Tribunal Colegiado quien actúa dentro del derecho, apegado a las normas procesales que regulan el proceso penal, por consiguiente no le está dado a la defensora privada catalogar a esta instancia como violadora por desacato o error inexcusable, facultad que solo le está conferida o dada al Tribunal Supremo de Justicia atendiendo a circunstancias particulares de algún caso concreto; en consecuencia y por consiguiente se insta a la Abg. Iris Yolanda Gavidia Araujo a que en posteriores oportunidades al momento de dirigirse a este Tribunal colegiado, se abstenga de emitir apreciaciones de este tipo que de alguna manera deben ser concebidas como una falta de respeto a quienes suscriben fallos atendiendo a los planteamientos hechos por las partes y así se decide.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE REVOCACIÓN

En este orden de ideas y atendiendo al planteamiento hecho por la Abg. Iris Yolanda Gavidia Araujo al considerar que el recurso de apelación en curso debió ser declarado inadmisible por extemporáneo y que esta Sala única de la Corte de Apelaciones no emitió pronunciamiento alguno en cuanto al punto específico por ella alegado en el escrito de contestación, en el que considera, atendiendo a una decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que dicho recurso debió ser tramitado conforme a las reglas pautadas para el recurso de apelación de autos.

Atendiendo los alegatos de la recurrente, este Tribunal hizo una revisión a la Sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional invocada por la recurrente, en consecuencia la misma preceptúa entre otras cosas lo siguiente:

“…En consecuencia, con lo expuesto, debe esta Sala afirmar con carácter vinculante para todos los Tribunales Penales de la República, inclusive la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, i) que si habiéndose dictado la sentencia definitiva dentro del lapso legal para ello, se acordase la notificación de la misma, los lapsos para el ejercicio de los medios recursivos, deberán computarse a partir de la notificación del fallo y no desde la publicación del mismo, ya que, lo contrario genera una inseguridad jurídica en cabeza de los accionantes; y ii) si la sentencia fue dictada sin la presencia de las partes, en virtud de haber diferido la publicación del texto íntegro, y ésta es publicada fuera del lapso establecido para ser dictada la misma, se debe notificar la sentencia a las partes intervinientes, aun cuando se encontrase en libertad el imputado...”

Del texto parcialmente transcrito se deduce que se trata de una acción de amparo interpuesta por el ciudadano Manuel Gregorio Fernandes Pardau, asistido por sus defensores, los abogados Marco Antonio Román Amoretti y Juan Carlos Rodríguez Gómez, en la que se aclaró sobre le momento procesal para que las partes pudieren ejercer el recurso de apelación, no impone la Sala con carácter vinculante que el recurso que procede en la sentencia condenatoria por admisión de hechos deba ser tramitada por el procedimiento para la apelación de autos, en el caso concreto, la Sala hizo tal señalamiento en virtud de que la parte interpuso su apelación tempestivamente lo que la llevó a considerar tal situación en el caso particular, llevándolo a declarar con lugar la acción de amparo; en este orden de ideas, esta Instancia en criterio reiterado ha mantenido su posición en cuanto a que los recursos de apelación relacionados con sentencias condenatorias por admisión de hechos u otras que ponen fin al proceso, deben regirse por el procedimiento preceptuado en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, compartiendo así el criterio reiterado y pacífico manifestado por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, en el que declara inadmisible un recurso de apelación por admisión de hechos, por considerar que las previsiones para la admisión de los hechos debe ser tramitada por el de la apelación de autos es visto como violatorio del derecho a la tutela judicial efectiva, al negársele la posibilidad al recurrente, de ejercer su derecho fundamental de ser oído y de recurrir de una sentencia condenatoria, considerando además que se infringirían flagrantemente principios constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes; siendo así, este Tribunal colegiado comparte este Criterio, además dictado en fechas mas recientes; es decir en las Sentencia Nº 553, bajo el expediente Nº C08-228 de fecha 21/10/2008, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte y Sentencia N° 09-0259 de fecha 29/10-2009, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en el cual se dejó sentado con carácter de mandato que deben acoger las Cortes de Apelaciones, lo siguiente:

“…El Código Orgánico Procesal Penal en el Libro Cuarto, Título III, Capítulos I y II, regula en los artículos 448 y 453 la interposición del recurso de apelación de autos y de sentencias definitivas, respectivamente, que contienen lo siguiente:

“…Artículo 448. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”.

“…Artículo 453. Interposición. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el juez o tribunal que lo dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto integro, para el caso que el difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 365 de este Código…”.

Los artículos anteriormente trascritos, contemplan los requisitos para la interposición del recurso de apelación, sea este, para impugnar un auto o una sentencia definitiva, e igualmente, establecen los lapsos correspondientes para interponer la apelación en contra de los autos que es de cinco (5) días hábiles y la formulada en contra de las sentencias definitivas que es de diez (10) días hábiles.

Cabe acotar que el reconocido tratadista Joaquín Escriche expone: “…el juez dirige el proceso con sus autos interlocutorios, y decide la cuestión principal, por medio de su sentencia…”.

Ahora bien, los autos de mero trámite o de sustanciación, son providencias interlocutorias dictadas por el órgano jurisdiccional con ocasión del proceso, con el fin de asegurar la regularidad del mismo, perteneciendo al impulso procesal, cual facultad de dirección y control otorgada al juez.

Por su parte, los autos interlocutorios, son aquellas resoluciones que resuelven cuestiones incidentales surgidas durante el proceso, que no persiguen dilucidar el fondo de la controversia judicial.

Mientras que las sentencias definitivas, son las decisiones que ponen fin al litigio, resolviendo el fondo del asunto, más allá de cualquier incidencia.

La Sala advierte, que en el caso de autos, si bien es cierto, que el fallo no se produjo con ocasión de un juicio oral y público, el mismo proviene de un proceso por admisión de los hechos, el cual le pone fin al proceso y su naturaleza jurídica es de una decisión condenatoria.

Es por ello, que el referido fallo, tiene carácter de sentencia definitiva y debe regirse, en la fase recursiva conforme el procedimiento para la interposición del recurso de apelación de acuerdo a lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal….” (negrillas, cursivas, subrayado de la Corte)

En consecuencia, planteado todo lo anterior, resulta forzoso para esta Sala declarar Sin Lugar el Recurso de Revocación interpuesto por la Abogada: Iris Yolanda Gavidia Araujo, en su carácter de Defensora Privada de la víctima indirecta Ana Ramona Acuña, contra la decisión de fecha 03 de Octubre de 2011, dictada por esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, mediante la cual declaró admisible el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Mayeliet Rodríguez, en la causa N° EP01-P-2011-002433, contra la sentencia condenatoria por admisión de hechos publicada por el Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal en fecha 31/05/2011; en consecuencia sin lugar la solicitud de extemporaneidad expresada por la recurrente y como efecto, se mantiene el auto de admisibilidad dictado por esta Instancia en fecha 03/10/2011, todo ello de conformidad al criterio emanado de nuestra Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con lo establecido en los artículos 173 y parte in fine del artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA; Primero: Sin lugar el recurso de Revocación interpuesto por la Abogada: Iris Yolanda Gavidia Araujo, en su carácter de Defensora Privada de la víctima indirecta Ana Ramona Acuña, contra la decisión de fecha 03 de Octubre de 2011, dictada por esta Sal Única de la Corte de Apelaciones, mediante la cual declaró admisible el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Mayeliet Rodríguez, en la causa N° EP01-P-2011-002433, contra la sentencia condenatoria por admisión de hechos publicada por el Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal en fecha 31/05/2011. Segundo: Sin lugar sin lugar la solicitud de extemporaneidad expresada por la recurrente y como efecto, se mantiene el auto de admisibilidad dictado por esta Instancia en fecha 03/10/2011, todo ello de conformidad al criterio emanado de nuestra Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con lo establecido en los artículos 173 y parte in fine del artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrense las correspondientes Boletas de Notificaciones.
Es justicia en Barinas a los Trece (13) días del mes de Octubre de dos mil once (2011). AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones.


DRA. MARBELLA SÁNCHEZ MÁRQUEZ

DRA. VILMA MARÍA FERNANDEZ DRA. ANA MARÍA LABRIOLA.

JUEZA DE APELACIONES (ponente), JUEZA DE APELACIONES TEMPORAL

ABG. JEANETTE GARCÍA.


SECRETARIA

Asunto N° EP01-R-2011-000081
MSM/VMF/AML/JG/ec